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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C168-10</strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Álvaro Pérez Castro</p>
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Ingreso Consejo: 23.03.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 196 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C168-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 18 de febrero de 2010, don Álvaro Pérez Castro a través de una presentación dirigida a la casilla electrónica pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl hizo presente a la Policía de Investigaciones de Chile (en adelante también PDI) que, según información proporcionada por el personal del condominio donde reside su familia, ese mismo día dos supuestos oficiales de dicha institución se constituyeron en el lugar para intentar averiguar sus datos personales y practicar un allanamiento en busca de su persona. De acuerdo a su relato, los supuestos oficiales se transportaban en un vehículo de placa patente YF 8271, portando uno de ellos una casaca institucional de la PDI. Según agregó, al ser requeridos los supuestos policías por el personal del condominio para que exhibieran su identificación y las respectivas órdenes judiciales que motivaban su actuación, éstos se negaron y acto seguido habrían abordado el vehículo en que se transportaban para huir, bajo la advertencia que se constituiría en el lugar personal de Carabineros de Chile perteneciente al Plan Cuadrante de la Comuna de Vitacura, a quienes se procedió a dar aviso de la situación. En este contexto, don Álvaro Pérez Castro solicitó, a la PDI lo siguiente:</p>
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a) Tomar nota de esta irregular situación e informarle, dentro del plazo legal de veinte días, qué motiva a la PDI a indagar, de esta manera tan particular, aspectos íntimos de su persona.</p>
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b) Copia íntegra, en formato PDF, de la totalidad de los antecedentes que se acumularán en el proceso administrativo, de acuerdo a la Ley N° 19.880 y la Ley N° 20.285, respecto de la labor investigativa que desarrollará el Departamento V de la PDI a este respecto y sus conclusiones, identificando con absoluta certeza a todos los personeros de la PDI involucrados en los hechos de manera de poder poner este expediente investigativo en manos del fiscal que corresponda.</p>
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El 22 de febrero de 2010, la PDI, a través de la Central de Investigaciones Policiales, respondió a la solicitud anterior, indicando al reclamante que realizó las consultas con respecto a la placa patente especificada, advirtiendo que ella no corresponde a un vehículo institucional, que tampoco su propietario es funcionario de la PDI –con lo cual se puede presumir que las personas vistas en el lugar indicado por el reclamante no corresponderían a funcionarios de la institución–, informando al reclamante que, atendido el tenor de su relato, puede acercarse a la Unidad de la PDI más cercana a su domicilio a fin de cursar la denuncia respectiva.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El mismo 22 de febrero del año 2010, don Álvaro Pérez Castro reiteró la solicitud anterior, agregando que la PDI mantiene un registro computacional de diligencias encargadas que contiene información relacionada con cada actuación de investigación practicada por su personal. Luego de describir el funcionamiento y operatividad del registro, el reclamante señala que para satisfacer su solicitud la PDI ha de revisar las hojas de ruta del 18 de febrero del año 2010, correspondientes a los funcionarios de la unidad policial ubicada en comuna de Vitacura, agregando que con ello es posible averiguar, además, por qué razón un funcionario de la PDI se encontraba en un móvil extraño a la institución efectuando indagaciones en su domicilio acerca de su persona. Finalmente, señala que al revisar el registro de propietarios de vehículos motorizados correspondiente a la placa patente YF 8271, se podrá establecer quién transportó y financió el acto de indagación practicado en su domicilio por dos supuestos agentes de la PDI.</p>
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3) COMUNICACIONES POSTERIORES: Una vez formulada la solicitud anterior, la Policía de Investigaciones de Chile mantuvo con el reclamante varias comunicaciones vía correo electrónico, en las fechas y términos señalados a continuación:</p>
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a) El 23 de febrero de 2010, tuvieron lugar las siguientes comunicaciones, en orden cronológico:</p>
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i) La PDI, a través de la casilla electrónica pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl indicó al reclamante que su solicitud fue derivada a la Brigada de Investigaciones Criminales de Las Condes, cuyo personal le brindaría una oportuna respuesta. Por su parte, el reclamante remitió a la PDI un nuevo correo electrónico, haciendo presente que no se le remitieron los expedientes de acuerdo a las Leyes N° 19.880 y 20.285;</p>
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ii) La PDI indicó al reclamante que la casilla electrónica pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl, a la cual éste envió su solicitud, está destinada sólo a recibir consultas, sugerencias y pre-denuncias, por lo tanto, la solicitud formulada fue remitida a la Brigada de Investigaciones Criminales de Las Condes para que los hechos descritos en ella fueran investigados policialmente. Además, instruyó al reclamante para que remitiera su solicitud al sistema de gestión de solicitudes del sitio web de la PDI.</p>
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b) El 25 de febrero de 2010, el reclamante insistió en su solicitud primitiva, remitiéndola al correo electrónico pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl, haciendo presente, además, que en reiteradas oportunidades anteriores intentó ingresar la misma a través del sistema de gestión de solicitudes de la PDI, sin que ello fuera posible por problemas técnicos del sitio web, que impedían el registro de usuario.</p>
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c) El 26 de febrero de 2010, la PDI, a través de la sección de Acceso a la Información Pública, indicó al reclamante que su sitio web experimentó algunos problemas que se encuentran en reparación, pidiendo las disculpas del caso. Además, hizo presente al reclamante que la solicitud que formuló adolece de un defecto, por cuanto no contiene la firma respectiva en los términos exigidos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, requirió al solicitante que remitiera por escrito y firmada su solicitud al correo electrónico pdi.transparente@investigaciones.cl, a fin de someterla a tramitación.</p>
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d) El 28 de febrero de 2010, el reclamante remitió a la casilla electrónica pdi.transparente@investigaciones.cl, un correo en el que señaló adjuntar copia íntegra de la totalidad de las comunicaciones cruzadas que mantuvo con la PDI desde el 22 de febrero del año 2010, debidamente firmadas, a fin de cumplir con los requerimientos que le fueran realizados. Además, hizo presente que ni la Ley de Transparencia ni la Ley N° 19.880, exigen en parte alguna la rúbrica del solicitante.</p>
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e) El 2 de marzo de 2010, la PDI informó al reclamante que su solicitud se encuentra en proceso de tramitación para efectos de reunir los antecedentes necesarios y evacuar una respuesta dentro del plazo legal.</p>
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f) Finalmente, el 23 de marzo de 2010, la PDI, mediante la casilla postal pdi.transparente@investigaciones.cl, envió una comunicación al reclamante, indicando que adjunta una respuesta a la solicitud que efectuó. Por su parte, en esa misma fecha, el reclamante remite una comunicación a dicha casilla electrónica haciendo presente que el documento que se señala adjuntar no fue enviado conjuntamente con el correo respectivo.</p>
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4) RESPUESTA: Según indicó el reclamante en su amparo, la PDI no habría respondido su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ni se le notificó la prórroga del plazo, de acuerdo en el inciso segundo de la misma norma.</p>
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5) AMPARO: Don Álvaro Pérez Castro, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 23 de marzo de 2010, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundamentándolo en que dicho órgano no habría respondido a su requerimiento de información dentro del plazo legal.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 593, de 7 de abril de 2010, al Director Nacional de la Policía de Investigaciones de Chile. Mediante Ordinario N° 84, de 20 de abril de 2010, de su Jefatura Jurídica, formuló sus descargos en los siguientes términos:</p>
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a) Señala que el 22 de febrero de 2010 la PDI respondió a la solicitud que le fuera formulada el 18 de febrero de 2010 por don Álvaro Pérez Castro, sin embargo, con posterioridad, éste último remitió a la PDI numerosos correos electrónicos a través de los cuales ha exigido, básicamente, actuaciones de orden policial y, además, la entrega de un supuesto procedimiento administrativo, al tenor de los hechos denunciados por él en su original correo electrónico, requerimientos todos que han sido respondidos.</p>
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b) Agrega que la última respuesta se envío al reclamante por la Sección de Acceso a la información Pública de la PDI, quien canalizó en un solo acto, por una parte, la información recopilada y, por otro, la respuesta respectiva.</p>
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c) Manifiesta que en atención a los hechos relatados, se realizaron las indagaciones internas tendientes a averiguar si existían funcionarios de la Institución involucrados, arrojando ello como resultado que el vehículo individualizado por el reclamante no corresponde a un móvil institucional y su dueño tampoco es funcionario de la PDI, por lo tanto, tal y como se ha indicado al reclamante en más de una ocasión, se presume que en los hechos descritos no participaron funcionarios de la PDI. Es por ello que en su oportunidad se invitó al reclamante a realizar una denuncia para activar el procedimiento penal respectivo ante el Ministerio Público en su calidad de órgano persecutor y así esclarecer los hechos descritos, agregando que no corresponde que particulares ordenen actuaciones propias de una investigación penal.</p>
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d) Indica que lo señalado por don Álvaro Pérez Castro en su solicitud de amparo, en el sentido que no recibió una respuesta de parte de la PDI no es efectivo, por cuanto él mismo señaló en un coreo dirigido a la casilla electrónica pdi.transparente@investigaciones.cl que el 22 de febrero de 2010 recibió una respuesta a través del correo electrónico pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl y que lo ocurrido es que las actuaciones posteriores que se realizaron, entre ellas la nueva solicitud, en nada alteraron la respuesta original entregada en esa fecha.</p>
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e) Señala, además, que el 23 de marzo de 2010, la Sección de Acceso a la Información Pública de la PDI envió al reclamante un correo electrónico, al cual intentó adjuntar el documento que contenía la respuesta formal, sin embargo, por un lamentable error esto último no fue posible. La PDI adjunta a su respuesta el precitado documento de fecha 23 de marzo de 2010, cuyo tenor, en resumen, es el siguiente:</p>
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i) Expresa que en la solicitud de 22 de febrero, el reclamante no hizo más que formular un reparo con respecto a la respuesta de una solicitud anterior, sólo que agregó la petición de una serie de actuaciones que al tenor de dicha respuesta no pueden tener lugar;</p>
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ii) Señala que, de todas formas, se realizaron las indagaciones respectivas al tenor de los hechos expuestos, arrojando ello como resultado que en los mismos no participó personal de la PDI;</p>
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iii) Argumenta que, de acuerdo a los hechos expuestos por el reclamante, ninguno de los involucrados portaba placa institucional identificadora, tampoco se identificaron como oficiales, además, el vehículo en que se transportaban no corresponde a la PDI, ni su propietario es funcionario de la institución;</p>
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iv) Finalmente, señala que la PDI en su calidad de órgano auxiliar del Ministerio Publico en la investigación de delitos, no ha participado en los hechos descritos.</p>
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f) Concluye señalando que en atención a lo expuesto, no cabe sino rechazar el reclamo de la especie, por cuanto la PDI respondió oportunamente a la presentación que realizó don Álvaro Pérez Castro el 18 de febrero del año 2010, en la cual relató hechos que le afectaron y que fueron indagados por la PDI, respondiéndosele el 22 de febrero del año 2010, es decir, en sólo tres días.</p>
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g) Finalmente, hace presente que su Director General ha delegado la facultad para comparecer ante este Consejo en la prefecto Inspector (J) doña Rossana Pajarito Henríquez y la Comisario doña Lorena Cuevas Hernández, ambos abogados de dotación de la jefatura jurídica.</p>
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7) GESTIONES OFICIOSAS: Con ocasión del análisis del amparo Rol C387-10, deducido por el mismo reclamante en contra de la PDI, este Consejo advirtió que la solicitud de información respectiva también se refirió a un contexto de hechos en los cuales el reclamante señaló que estaría involucrado el mismo vehículo placa patente YF 8271 a que éste ha hecho referencia en el presente amparo. Por su parte, la PDI, en respuesta a dicha solicitud, mediante una carta de fecha 11 de junio de 2010, de la Comisario (J) de la Sección de Acceso a la Información Pública, indicó al reclamante que “Al respecto se le informa que los vehículos individualizados corresponden a móviles de la Policía de Investigaciones de Chile, específicamente, a la Brigada de Propiedad Intelectual, en los que viajaban oficiales policiales, encomendados por el fiscal del Ministerio Público don Carlos Gajardo, quien mediante Instrucción Particular, Oficio GCP N° 149/2010, en causa R.U.C. N° 1000228070-7 dispuso que se apercibiera expresamente en los términos del artículo 26 del Código Procesal Penal, en el domicilio de calle Corte de Apelaciones N° 1050, departamento 1010, Vitacura, que indicó el fiscal”. Analizados dichos antecedentes, este Consejo apreció la existencia de una eventual contradicción, toda vez que en el marco del presente amparo Rol C168-10, dicho órgano indicó expresamente que el citado vehículo placa patente YF 8271 no pertenece a la institución, mientras que en la respuesta proporcionada a la solicitud que motivó el amparo Rol C387-10, se indicó al reclamante que ese mismo vehículo correspondía a un móvil institucional. Por lo tanto, este Consejo requirió especialmente a la Policía de Investigaciones de Chile, que se refiriera y explicara esta situación, a fin de adoptar una adecuada resolución con respecto al presente amparo. Por intermedio del Oficio Ordinario N° 168, de 21 de julio de 2010, emanado de su Departamento de Jefatura Jurídica, la Policía de Investigaciones de Chile dio cumplimiento a dicha medida informando a este Consejo lo siguiente:</p>
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a) Que, en respuesta a la solicitud del reclamante que motivó el amparo Rol C387-10, se indicó que los vehículos por los que consultó corresponden a móviles institucionales, específicamente de la Brigada de Delitos contra la Propiedad Intelectual, debiendo decir en realidad que sólo el vehículo individualizado con la placa patente YH 5485 corresponde a un móvil de dicha Brigada. Además, en la respuesta se indicó como placa patente la YH 5485 debiendo decir en realidad YG 5485, pues sólo este último corresponde a un móvil institucional;</p>
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b) Adjunta certificados de anotaciones vigentes de los vehículos indicados por el reclamante en su presentación, en los que da cuenta de lo informado precedentemente, esto es, que el móvil placa patente YF 8271 no pertenece ni ha pertenecido a la Policía de Investigaciones;</p>
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c) Por lo tanto, solicita tener por aclarada la contradicción observada entre los amparos roles C168-10 y C387-10, en cuanto a que el único vehículo institucional que ha participado en diligencias que han involucrado al reclamante es el móvil PPU YH 5485 de la Brigada de Delitos Contra la Propiedad Intelectual.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, es pertinente hacer referencia a la siguiente secuencia de hechos que dieron origen al presente amparo:</p>
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a) Con fecha 18 de febrero de 2010, don Álvaro Pérez Castro, mediante un correo enviado a la casilla electrónica pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl efectuó una solicitud a la Policía de Investigaciones de Chile, requiriendo, en resumen, ciertos antecedentes relacionados con un hecho que, según señaló, habría tenido lugar en su domicilio y en el que habrían participado funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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b) Con fecha 22 de febrero de 2010, la reclamada respondió a la solicitud anterior a través de la misma casilla electrónica, indicando al reclamante que efectuadas las averiguaciones respectivas, ha determinado el vehículo por el cual consultó no corresponde a un móvil institucional, como tampoco sus dueños son funcionarios policiales, con lo cual se puede presumir que en los hechos descritos no hubo personal de la PDI involucrado. Además, indicó al reclamante que para esclarecer los hechos podía efectuar la denuncia respectiva en la Unidad Policial más cercana a su domicilio.</p>
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c) Posteriormente, el mismo 22 de febrero, don Álvaro Pérez Castro reiteró, por el mismo medio, la solicitud que ya había efectuado el 18 de febrero, e indicó a la PDI la forma como podía obtener la información solicitada. Posteriormente, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, fundado en que la PDI no respondió oportunamente este último requerimiento de información.</p>
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2) Que, una vez formulada esta última solicitud y con ocasión de la misma, las partes mantuvieron varias comunicaciones en las que se refirieron a ciertas cuestiones formales, por lo que es necesario que este Consejo se pronuncie al respecto, a saber:</p>
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a) En cuanto al medio de formulación de la solicitud, la PDI, a través de la casilla electrónica pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl indicó al reclamante que para solicitar información debía ingresar al sistema de gestión de solicitudes disponible en su página web. Al respecto, es pertinente aclarar que de acuerdo al artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, para que una solicitud de acceso sea admisible es necesario, entre otros requisitos, a) “que se formule por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”. Pues bien, el sitio especificado está constituido, principalmente, por el sistema de gestión de solicitudes, al cual se accede habitualmente como un enlace desde el banner de transparencia activa del sitio web respectivo. Pero además, atendido a lo dispuesto en el artículo 2° del D. S. N° 680/1990, del Ministerio del Interior, que aprobó las instrucciones para el establecimiento de las OIRS (Oficinas de Informaciones Reclamos y Sugerencias), señalando entre las funciones de estas últimas la de proporcionar información a los administrados, deben considerarse también como sitios especificados al efecto, las direcciones postales electrónicas de las OIRS. En consecuencia, ha de entenderse que la solicitud de la especie, en cuanto se dirigió a la dirección electrónica pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl, fue efectuada por un medio habilitado conforme a la Ley, tal como ya lo ha señalado previamente este Consejo en decisiones como las recaídas en los amparos Rol A326-09 y C141-10, entre otras.</p>
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b) En relación al requerimiento de la PDI de firma de la solicitud de acceso, por haber sido remitida a la dirección postal pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl –entendiendo la reclamada que no se habría cumplido con la exigencia del artículo 12, literal c) de la Ley de Transparencia que establece como uno de los requisitos de admisibilidad de toda solicitud de información la “Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado”-, cabe señalar que, aún cuando el reclamante cumplió con lo exigido, se estima pertinente representar al órgano requerido que dicha exigencia vulnera el principio de facilitación que rige el derecho de acceso a la información, por cuanto el Reglamento de la Ley de Transparencia al regular este requisito, señala que entre los medios para estampar la firma del solicitante se incluye la firma electrónica simple o avanzada, entendiéndose que un correo electrónico con el nombre del remitente constituye firma electrónica simple, al tenor de la Ley Nº 19.799, sobre firma electrónica. En consecuencia, ha de concluirse que el reclamante cumplió con esa exigencia desde un principio, por lo que no era exigible dicha subsanación.</p>
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3) Que, en vista de estos antecedentes previos, este Consejo estima que la solicitud que dio lugar al procedimiento de acceso a la información ante la PDI y, posteriormente, al presente amparo es la precitada solicitud de 22 de febrero de 2010, remitida a la casilla de correo electrónico pdi.oirs.contacto@investigaciones.cl.</p>
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4) Que, en relación al fondo de la cuestión debatida, lo solicitado en la especie, en relación al supuesto acto de indagación que, según señaló el reclamante, habría tenido lugar el 18 de febrero del año 2010 en el condominio donde reside su familia y en el que habrían participado dos supuestos funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes se transportaban a bordo del vehículo de placa patente YF 8271, es lo siguiente:</p>
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a) Se le informen los motivos en atención a los cuales la PDI efectuó a través de sus funcionarios dicho acto de indagación;</p>
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b) Se le entregue, vía correo electrónico y en formato PDF, copia íntegra de la totalidad de los antecedentes que se acumularán en el proceso administrativo, de acuerdo a la Ley N° 19.880 y la Ley N° 20.285, respecto de la labor investigativa que desarrollará el Departamento V de la PDI a este respecto, incluidas las conclusiones respectivas;</p>
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c) Se le informe acerca de los funcionarios involucrados en los hechos que describió, de manera de poder poner este expediente investigativo en manos del fiscal que corresponda.</p>
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5) Que, en primer lugar, es necesario determinar si las peticiones antedichas constituyen una solicitud de información amparada en la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en base a lo anterior, este Consejo advierte que la petición señalada en la letra b) del considerando 4°, no constituye una solicitud de acceso a la información. En efecto, el tenor de su redacción –especialmente al aludir al proceso administrativo y a la Ley Nº 20.285, refiriéndose a la investigación que desarrollará la PDI— lleva a concluir que el reclamante orientó su petición a los antecedentes que se generarían a propósito de su solicitud, esto es, en el futuro, y no a información actualmente existente, lo que excede los términos de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, teniendo en cuenta lo que el mismo reclamante ha sostenido reiteradamente con ocasión de sus solicitudes, esto es, que los hechos descritos constituyeron una actuación irregular de funcionarios de la PDI que requieren una investigación institucional y considerando, por otra parte, la principal función del Departamento V de la Policía de Investigaciones de Chile al tenor del artículo 50 de su Reglamento Orgánico –“Le corresponderá investigar, por orden del Director General, los reclamos que autoridades y particulares formulen en relación con el comportamiento de personal en el desempeño de sus funciones”– es forzoso concluir que la solicitud se dirigió fundamentalmente a que la PDI desarrolle una investigación interna en relación con los hechos que en su oportunidad le dio a conocer y, acto seguido, se le entregaran los resultados respectivos, cuestión que excede los márgenes de una pretensión de información, pues se ha solicitado al órgano que realice antes que todo una actuación en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, y con respecto a esta solicitud, la PDI una vez recibida la petición procedió a derivarla internamente, a fin de canalizarla por una vía más idónea según su materia, en ejercicio de sus facultades propias al amparo de la Ley N° 19.880. Por esto, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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8) Que, en cambio, el Consejo estima que las restantes peticiones –consignadas en los literales a) y c) del considerando 4°- sí constituyen una solicitud de acceso a la información amparada en la Ley de Transparencia, pues el reclamante requirió directamente a la PDI que le entregara antecedentes que el mismo reclamante entendió obraban en poder de dicho órgano, con lo cual ajustó su petición a los términos de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en sus descargos la Policía de Investigaciones de Chile ha señalado que entregó una respuesta a la solicitud de información precitada, citando como antecedente un correo electrónico remitido al reclamante con fecha 23 de marzo de 2010, al cual se intentó adjuntar el documento que contenía un pronunciamiento en relación a la solicitud, señalando, además, que el mismo reclamante calificó dicho correo como respuesta. Al respecto, es pertinente aclarar que el antedicho correo no contiene pronunciamiento alguno con respecto al contenido de la solicitud, cuestión que sí ocurre con el documento que se intentó adjuntar, entonces, este último constituye la respuesta a la solicitud. Sin embargo, como lo ha reconocido la misma PDI, tal documento no se adjuntó al correo enviado al reclamante el 23 de marzo de 2010, pero de todas formas, si se hubiere adjuntado en dicha oportunidad, ello hubiere ocurrido en exceso del plazo de veinte días hábiles, toda vez que este último venció el 22 de marzo de 2010.</p>
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10) Que, en tal sentido, y como ya se ha señalado en numerosas ocasiones por este Consejo (aplica criterios de las decisiones recaídas en amparos Roles A7-09, A39-09 y A140-09, por ejemplo), cuando se invoca una circunstancia que extinguiría la obligación de entregar la información corresponde que sea probada por quien la alega. Así, en el caso que nos ocupa, correspondía a la PDI demostrar fehacientemente que se realizó la entrega de la respuesta o de la información requerida, en el correo consignado por el peticionario, a través de un sistema que certificara dicha entrega de manera efectiva, conforme al inciso final del artículo 17 de la Ley de Transparencia, pues en caso contrario la extinción de dicha obligación no se produciría, como se indicó en la decisión del amparo Rol C121-10, salvo que la entrega hubiese resultado fallida, lo cual no sería imputable a dicha Institución, tal como se señaló en amparo C457-09, debiendo constatar en tal caso el hecho de haberse llevado a cabo la notificación, su fecha y los motivos de haberse ésta frustrado.</p>
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11) Que, en la especie, la PDI no ha demostrado fehacientemente que cumplió con su obligación de responder a la solicitud de información dentro del plazo legal y en la forma indicada por el requirente -vale decir, vía correo electrónico- sino que, por el contrario, esta Institución reconoce expresamente que esto se debió a un error propio. Por esto cabe acoger el amparo en este sentido y requerir al Director Nacional de la PDI que responda el requerimiento realizado por el reclamante, al correo consignado por el requirente para estos efectos, contando con un sistema que certifique debidamente la entrega efectiva de la información a que se refiere la solicitud y, en el caso de ser fallida, el haberse llevado a cabo la notificación, la fecha y los motivos de haber fallado.</p>
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12) Que, además, se representará a la PDI que, en el futuro, debe atenerse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que los servicios públicos deben contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, el cual debe contar con las previsiones técnicas correspondientes.</p>
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13) Que, en cuanto a la contradicción en que incurrió la PDI, observada por este Consejo con ocasión del análisis de los antecedentes de este amparo en relación con el amparo Rol C387-10, se ha establecido que, según el certificado de anotaciones vigentes respectivo, el vehículo de placa patente YF 8271 no figura a nombre de la Policía de Investigaciones de Chile, sino a nombre de una tercera persona. No obstante ello, debe hacerse presente que la petición de aclaración que formuló este Consejo sobre el particular se originó en la falta de precisión de los antecedentes proporcionados por la PDI en su oportunidad.</p>
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14) Que, no obstante lo anterior, la PDI ha sostenido, en virtud de sus indagaciones, que que el vehículo involucrado en los hechos descritos por el reclamante no corresponde a un móvil institucional, ni tampoco su propietario es funcionario de la PDI, concluyendo que en los hechos expuestos por el reclamante no participó personal de dicha institución. Que, en consecuencia, debe entenderse que la PDI ha cumplido con su obligación de informar, aunque extemporáneamente, indicando que los en los hechos descritos no intervino ninguno de sus funcionarios ni corresponde a un procedimiento ejecutado por tal institución policial, razón por la cual cabe acoger parcialmente el amparo, dando por entregada la información.</p>
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15) Que, finalmente, en otro orden de consideraciones, el reclamante, junto con efectuar su solicitud, indicó a la PDI la forma como podía acceder a la información que le requirió, lo que a juicio de este Consejo, tampoco constituye una solicitud de información a la luz de la Ley de Transparencia, pues, más bien, instruyó a la Policía de Investigaciones de Chile para que realizara diligencias de investigación concretas destinadas a esclarecer determinados hechos; en otras palabras, el reclamante solicitó directamente a la PDI que ejerciera sus funciones propias como órgano auxiliar del Ministerio Público en la investigación de hechos punibles, o realizara una investigación interna en relación hechos en los que habría participado su personal. Por esto, también deberá rechazarse el amparo en esta parte, pues más bien constituye el legítimo ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 19 N° 14 de la Constitución, que escapa de la esfera de competencia de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo de don Álvaro Pérez Castro en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente, no obstante dar por cumplida su obligación de informar, aunque extemporáneamente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Álvaro Pérez Castro y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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