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<strong><span style="font-size: 12px;">DECISIÓN AMPARO ROL C461-14</span></strong></p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena</p>
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Requirente: Fundación Centro de Investigación Periodística</p>
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Ingreso Consejo: 05.03.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 525 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C461-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285; N° 19.628 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Mediante dos presentaciones, doña Mónica Gonzalez Mujica en representación de la Fundación Centro de Investigación Periodística, el 31 de enero de 2014, solicitó a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante e indistintamente CONADI:</p>
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a) "Copia de todas las compras de terrenos hechas por CONADI desde enero de 2003 a la fecha en virtud del artículo 20 de la Ley N° 19.253, Fondo de Tierras y Aguas Indígenas. La información se solicita desagregada por región, comuna, identificación y rol del terreno, número de hectáreas adquiridas, monto de la transacción, valor de tasación comercial del terreno, número de familias beneficiadas, nombre de la comunidad beneficiaria, propietario antes de la compra. Lo solicitado se pide respecto de los subsidios contemplados en los párrafos a) y b) del artículo 20 de la Ley ya mencionada".</p>
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b) "Copia de la nómina de los postulantes - individuales y comunidades- con sus respectivos puntajes a cada uno de los concursos públicos realizados por CONADI desde 2003 a la fecha para otorgar subsidios para la adquisición de tierras en virtud del artículo 20 de la Ley N° 19.253. Asimismo, solicito también la nómina de postulantes que obtuvieron el subsidio solicitados en cada uno de esos concursos. Se solicita también las bases de cada uno de los concursos públicos.</p>
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Asimismo, hizo presente que requería la remisión de la información a su correo electrónico en formato digital.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de marzo de 2014, doña Mónica Gonzalez Mujica en la calidad antes señalada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la CONADI, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 1.065, de 12 de marzo de 2014, confirió traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acompañara a este Consejo todos los documentos que acrediten dicha circunstancia; (3°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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El Jefe del Departamento de Tierras y Aguas de CONADI, mediante el Oficio N°174, de 3 de abril de 2014, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Los datos solicitados no se encuentran sistematizados en archivos digitales "estos se localizan en cada una de las carpetas administrativas correspondiente a cada persona, comunidad o parte de comunidad beneficiaria del Fondo de Tierras y Aguas de la CONADI, por tanto sistematizar la información requerida en archivos digitales para su posterior envío son recursos adicionales al quehacer propio del Departamento de Tierras y Aguas, quien no cuenta con los recursos humanos para responder lo solicitado en tiempo y forma". Por tal razón, resulta aplicable la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 c) de la Ley de Transparencia. Además "los datos solicitados, solo en lo referente al artículo 20 letra b) corresponden a 346 carpetas de compras, donde cada carpeta en promedio posee 100 hojas lo que al servicio le significa desembolsar recursos por un valor superior a un millón de pesos; sin considerar lo dispuesto en las carpetas administrativas correspondientes al artículo 20 letra a)".</p>
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b) Por último indicó, que ha enviado al reclamante los datos que a la fecha se encuentran digitalizados. No obstante, hace presente que dicho órgano esta en un proceso de digitalización de la información consultada a fin de una vez finalizado, publicarlos en su web.</p>
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4) GESTIÓNES OFICIOSAS:</p>
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a) El 12 de mayo de 2014, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, remitió un correo electrónico al Sr. Miguel Ángel Curin, funcionario encargado de la unidad de Gobierno Transparente de la CONADI, a fin que remitiera copia del correo electrónico remitido a la reclamante con la información que obra en poder de la reclamada en formato digital. El referido funcionario dio respuesta a la consulta realizada, mediante igual medio electrónico y en idéntica data, adjuntando copia de la documentación solicitada. El correo solicitado, es de fecha 1° de abril de 2014.</p>
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b) El 12 de mayo de 2014, la Unidad de Análisis de Fondo remitió un correo a la reclamante, consultándole sobre su conformidad con la información remitida por la CONADI. La solicitante mediante igual medio electrónico y en igual fecha, señaló que la entrega era parcial e incompleta, por cuanto la información entregada en lo concerniente al literal a) del requerimiento, son únicamente aquellos antecedentes que obraban en poder de la reclamada ya sistematizados, lo cual le permite concluir que falta información que efectivamente obra en poder de la CONADI no sistematizada y que forma parte de lo solicitado. Agregó, que respecto del literal b) de su requerimiento, la CONADI no entregó información.</p>
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c) El 15 de mayo de 2014, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, remitió un correo a la reclamante, a fin que precisara lo requerido en el literal a) de su requerimiento, anotado en el numeral 1° precedente. Mediante igual medio electrónico y en idéntica data, señaló que lo solicitado era una planilla que indicara cada uno de los tópicos consultados en el requerimiento, que son: región, comuna, identificación y rol del terreno, número de hectáreas adquiridas, monto de la transacción, valor de tasación comercial del terreno, número de familias beneficiadas, nombre de la comunidad beneficiaria, propietario antes de la compra.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 28 de febrero de 2014. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que la solicitud de información tiene por objeto, la entrega de información relativa a los subsidios otorgados para la compra de terrenos, de conformidad a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley N°19.253 sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, específicamente una planilla cuyo contenido detalle: región, comuna, identificación y rol del terreno, número de hectáreas adquiridas, monto de la transacción, tasación comercial, número de familias beneficiadas, nombre de la comunidad beneficiaria, propietario antes de la compra, así como la nómina de los postulantes a los subsidios como de aquellos que se lo adjudicaron, respecto del período comprendido entre el año 2003 y la fecha del requerimiento -31 de enero de 2014-. Al efecto, la reclamada denegó la entrega de la referida información y en tal sentido indicó, que sistematizar y digitalizar los antecedentes consultados que obraban materialmente en las carpetas de cada comunidad o personas postulantes al beneficio, implicaba distraer una cantidad ingente de recursos humanos y económicos para satisfacer la solicitud en el modo pedido. En tal sentido agregó, que sólo respecto de la información referida al literal b) del artículo 20 de la Ley N° 19.253, satisfacer la solicitud implicaba revisar 346 expedientes cada uno de 100 hojas, cuya digitalización implicaba disponer de una suma de un millón de pesos. Por todo lo anterior, estimó que se configuraba la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. No obstante lo señalado, remitió al reclamante copia digital de los antecedentes que obran en su poder referidos a lo solicitado en el literal a) del requerimiento anotado en el numeral 1° de lo expositivo, consistentes en una planilla en la cual se contienen los tópicos consultados con excepción del rol del terreno comprado, la tasación comercial y la identidad del propietario.</p>
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3) Que sobre el particular, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 20 letras a) y b) de la Ley N°19.253. Dichas disposiciones, preceptúan: "Créase un Fondo para Tierras y Aguas Indígenas administrado por la Corporación. A través de este Fondo la Corporación podrá cumplir con los siguientes objetivos: a) Otorgar subsidios para la adquisición de tierras por personas, Comunidades Indígenas o una parte de éstas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobación de la Corporación. Para obtener este subsidio se distinguirá entre postulaciones individuales y de comunidades. Para las postulaciones individuales el puntaje estará dado por el ahorro previo, situación socio-económica y grupo familiar. Para las postulaciones de comunidades el puntaje estará determinado, además de los requisitos de la postulación individual, por su antigüedad y número de asociados. Un Reglamento establecerá la forma, condiciones y requisitos de su operatoria; b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras indígenas en que existan soluciones sobre tierras indígenas o transferidas a los indígenas, provenientes de los títulos de merced o reconocidos por títulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los indígenas".</p>
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4) Que revisado el portal electrónico de la reclamada -el 17 de mayo de 2014- www.conadi.cl, específicamente la sección subsidios y beneficios, se advierte que detalla el número de las resoluciones mediante las cuales se otorgaron subsidios para la compra de terrenos durante los meses de febrero de 2012 y marzo de 2013, respecto de algunas comunas del país, así como los nombres de quienes resultaron beneficiados.</p>
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5) Que la causal invocada consagrada en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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6) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, afectación que a su vez, debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (así, por ejemplo, se ha pronunciado este Consejo en las decisiones roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11).</p>
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7) Que la reclamada funda la causal, en la circunstancia de no encontrarse digitalizados los datos consultados y por no contar con personal suficiente para sistematizar la información, lo que según indica implicaría revisar sólo respecto del subsidio otorgado a propósito del literal b) del artículo 20 de la Ley N° 19.253, un número de 346 carpetas. Asimismo, señaló que realizar la sistematización de los datos implicaría incurrir en un costo de un millón de pesos. Igualmente, hizo presente que remitió al reclamante un planilla con la información que a la fecha posee ya digitalizada - referida al literal a) de la solicitud-. Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que se encontraría en un proceso de digitalización de la información consultada para su posterior publicación de su portal electrónico.</p>
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8) Que a juicio de este Consejo, las alegaciones de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, no permiten tener por configurada la causal invocada. Lo anterior, toda vez que dicho organismo no detalla el número de funcionarios de los cuales dispone para sistematizar los datos y traspasarlos a una planilla o nómina con los datos consultados, el número de horas que deberían destinar a dicha tarea, ni cuáles son las otras labores que sus funcionarios deben cumplir en forma habitual. Lo anterior, impide tener por acreditadas las circunstancias relativas a la falta de personal para organizar la información pedida y su posterior incorporación a la planilla solicitada, más aún cuando lo requerido no es la digitalización de documentos sino volcar los datos consultados que obra en su poder en una planilla.</p>
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Asimismo, de sus alegaciones se desprende que dicho órgano tiene plena claridad del universo de carpetas que deberían ser revisadas a fin de satisfacer la solicitud en comento y cuyo número en el caso de los subsidios otorgados por el literal b) del artículo 20 de la Ley N°19.253, asciende a 346, número de carpetas cuya revisión a juicio de esta Corporación no supone un esfuerzo desmesurado que haga imposible cumplir con lo pedido. Por su parte, y en lo referido a la estimación económica realizada por al CONADI para justificar la distracción alegada, y que evalúa en $ 1000.000 de pesos, dicho organismo no explicita en base a qué datos concluye que revisar las carpetas aludidas e incorporar los tópicos requeridos a una planilla, implique disponer de la referida cantidad de dinero. En efecto, la circunstancia de disponer de sus funcionarios para cumplir con la revisión y posterior elaboración de una planilla, en ningún caso permite concluir que por esa sola circunstancia incurra en un costo como el referido.</p>
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9) Que este Consejo ha señalado en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A1-09, A7-09 y A39-09, que la carga de la prueba de las circunstancias de una causal de secreto o reserva que levante o releve el deber de entregar la información corresponde a quien la alega, esto es, al organismo público o al tercero que se opone a la entrega de la información. En consecuencia, y no habiéndose aportado elementos de convicción suficientes, que permitan a este Consejo tener por configurada la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, esta será desestimada y conjuntamente con ello, se acogerá el presente amparo, y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la información requerida en ambos literales del requerimiento de la Fundación Centro de Investigación Periodística en el modo solicitado con excepción de la identidad de quienes postularon a los subsidios consultados y no resultaron seleccionados en los procedimientos de asignación, ello, de conformidad a lo razonado por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C446-09. En dicha decisión se resolvió que "el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios". En aplicación del referido criterio no es posible acceder a la entrega de la identidad de los postulantes que no resultaron seleccionados. Lo anterior, toda vez que no gozan de beneficio alguno otorgado por la reclamada con cargo a recursos públicos.</p>
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10) Que al respecto, cabe agregar además que los antecedentes consultados forman parte de aquellos que definen la acción de la reclamada. En efecto, es de la esencia de la CONADI administrar y otorgar beneficios a las comunidades y personas de origen indígena que postulen a los subsidios que dicho organismo administra, por consiguiente, por razones de administración fiscal de dichos recursos y en cumplimiento de los deberes de transparencia activa dispuestos en la Ley de Transparencia, la reclamada debería contar con tales antecedentes de modo sistematizado, de forma de permitir el acceso a los mismos de manera expedita y evitando cualquier dilación.</p>
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11) Que en concordancia con lo señalado, cabe precisar que la información remitida al reclamante referida al literal a), atendido los dichos de la propia reclamada en sus descargos como por la reclamante en respuesta a gestión oficiosa de este Consejo, sólo permitiría tener por entregado parte de lo pedido respecto del período consultado -información que a su vez obraría en poder de la CONADIS ya sistematizada y digitalizada-. Al efecto, cabe señalar que de la revisión de la planilla remitida al solicitante se constata que esta sólo contiene información parcial e incompleta, toda vez que omite parte de los datos consultados, entre otros, el valor comercial del terreno y el rol de la propiedad, lo cual confirma la incompletitud de la información entregada.</p>
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12) Que en cuanto al literal b), se tendrá por entregada extemporáneamente la información referida a la nómina de los beneficiarios únicamente respecto de los meses de febrero de 2012 y marzo de 2013, por encontrarse en el sitio web de la reclamada www.conadi.cl. Asimismo, y habiéndose constatado por este Consejo que la reclamada no informa en su portal electrónico los subsidios otorgados en el marco de la Ley N°19.253, en la forma que dispone la Instrucción General N° 11, esto es, actualizando la información referida a estas materias los 10 primeros días de cada mes, se requerirá a la Dirección de Fiscalización de esta Corporación que revise la pagina web aludida, a fin de determinar el cumplimiento por parte de la CONADI del deber de Transparencia Activa contenido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que teniendo presente lo expresado en el considerando 4° precedente, se constata que la reclamada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se encontraba facultada para informar a la reclamante el link del sitio electrónico en el cual fue incorporada información de los subsidios otorgados durante los meses de febrero de 2012 y marzo de 2013. En efecto, de haber optado por tal proceder, habría permitido a la solicitante acceder a la información requerida al menos respecto de los meses aludidos.</p>
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14) Que por último, este Consejo requerirá a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que en cumplimiento de los deberes de Transparencia Activa dispuestos en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, precisados en la Instrucción General N° 11 de esta Corporación, incorpore la información consultada - desde la entrada en vigencia del citado cuerpo legal- en su portal electrónico.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por la Fundación Centro de Investigación Periodística, en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que:</p>
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a) Entregue a la solicitante la información consultada en sus requerimientos de 31 de enero de 2014, anotado en el numeral 1° de esta decisión.</p>
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b) Incorpore en su portal electrónico la información consultada de conformidad a lo señalado en el considerando 14° de esta decisión.</p>
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c) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl , para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización que revise el sitio electrónico de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, a fin de verificar el cumplimiento de sus deberes de Transparencia Activa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la Instrucción General N° 11 de este Consejo y lo señalado en el considerando 14° de este acuerdo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y a doña Mónica Gonzalez Mujica en su calidad de representante de la Fundación Centro de Investigación Periodística.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p>
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