Decisión ROL C461-14
Reclamante: FUNDACIÓN CENTRO DE INVESTIGACIÓN PERIODÍSTICA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a: a) "Copia de todas las compras de terrenos hechas por CONADI desde enero de 2003 a la fecha en virtud del artículo 20 de la Ley N° 19.253, Fondo de Tierras y Aguas Indígenas. La información se solicita desagregada por región, comuna, identificación y rol del terreno, número de hectáreas adquiridas, monto de la transacción, valor de tasación comercial del terreno, número de familias beneficiadas, nombre de la comunidad beneficiaria, propietario antes de la compra. Lo solicitado se pide respecto de los subsidios contemplados en los párrafos a) y b) del artículo 20 de la Ley ya mencionada". b) "Copia de la nómina de los postulantes - individuales y comunidades- con sus respectivos puntajes a cada uno de los concursos públicos realizados por CONADI desde 2003 a la fecha para otorgar subsidios para la adquisición de tierras en virtud del artículo 20 de la Ley N° 19.253. Asimismo, solicito también la nómina de postulantes que obtuvieron el subsidio solicitados en cada uno de esos concursos. Se solicita también las bases de cada uno de los concursos públicos. El Consejo acoge el amparo. Respecto al literal a), teniendo en consideración los descargos, sólo se puede tener por respondida la solicitud de información en parte, toda vez que de la revisión de la planilla remitida al solicitante se constata que esta sólo contiene información parcial e incompleta, pues omite parte de los datos consultados, entre otros, el valor del terreno y rol de propiedad. Respecto al literal b), se acoge el amparo, pero se tiene por entregada la información solicitada de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong><span style="font-size: 12px;">DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C461-14</span></strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 525 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C461-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; N&deg; 19.628 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Mediante dos presentaciones, do&ntilde;a M&oacute;nica Gonzalez Mujica en representaci&oacute;n de la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica, el 31 de enero de 2014, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en adelante e indistintamente CONADI:</p> <p> a) &quot;Copia de todas las compras de terrenos hechas por CONADI desde enero de 2003 a la fecha en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.253, Fondo de Tierras y Aguas Ind&iacute;genas. La informaci&oacute;n se solicita desagregada por regi&oacute;n, comuna, identificaci&oacute;n y rol del terreno, n&uacute;mero de hect&aacute;reas adquiridas, monto de la transacci&oacute;n, valor de tasaci&oacute;n comercial del terreno, n&uacute;mero de familias beneficiadas, nombre de la comunidad beneficiaria, propietario antes de la compra. Lo solicitado se pide respecto de los subsidios contemplados en los p&aacute;rrafos a) y b) del art&iacute;culo 20 de la Ley ya mencionada&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia de la n&oacute;mina de los postulantes - individuales y comunidades- con sus respectivos puntajes a cada uno de los concursos p&uacute;blicos realizados por CONADI desde 2003 a la fecha para otorgar subsidios para la adquisici&oacute;n de tierras en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.253. Asimismo, solicito tambi&eacute;n la n&oacute;mina de postulantes que obtuvieron el subsidio solicitados en cada uno de esos concursos. Se solicita tambi&eacute;n las bases de cada uno de los concursos p&uacute;blicos.</p> <p> Asimismo, hizo presente que requer&iacute;a la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n a su correo electr&oacute;nico en formato digital.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 5 de marzo de 2014, do&ntilde;a M&oacute;nica Gonzalez Mujica en la calidad antes se&ntilde;alada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la CONADI, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.065, de 12 de marzo de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ara a este Consejo todos los documentos que acrediten dicha circunstancia; (3&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El Jefe del Departamento de Tierras y Aguas de CONADI, mediante el Oficio N&deg;174, de 3 de abril de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Los datos solicitados no se encuentran sistematizados en archivos digitales &quot;estos se localizan en cada una de las carpetas administrativas correspondiente a cada persona, comunidad o parte de comunidad beneficiaria del Fondo de Tierras y Aguas de la CONADI, por tanto sistematizar la informaci&oacute;n requerida en archivos digitales para su posterior env&iacute;o son recursos adicionales al quehacer propio del Departamento de Tierras y Aguas, quien no cuenta con los recursos humanos para responder lo solicitado en tiempo y forma&quot;. Por tal raz&oacute;n, resulta aplicable la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 c) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s &quot;los datos solicitados, solo en lo referente al art&iacute;culo 20 letra b) corresponden a 346 carpetas de compras, donde cada carpeta en promedio posee 100 hojas lo que al servicio le significa desembolsar recursos por un valor superior a un mill&oacute;n de pesos; sin considerar lo dispuesto en las carpetas administrativas correspondientes al art&iacute;culo 20 letra a)&quot;.</p> <p> b) Por &uacute;ltimo indic&oacute;, que ha enviado al reclamante los datos que a la fecha se encuentran digitalizados. No obstante, hace presente que dicho &oacute;rgano esta en un proceso de digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada a fin de una vez finalizado, publicarlos en su web.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;NES OFICIOSAS:</p> <p> a) El 12 de mayo de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico al Sr. Miguel &Aacute;ngel Curin, funcionario encargado de la unidad de Gobierno Transparente de la CONADI, a fin que remitiera copia del correo electr&oacute;nico remitido a la reclamante con la informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada en formato digital. El referido funcionario dio respuesta a la consulta realizada, mediante igual medio electr&oacute;nico y en id&eacute;ntica data, adjuntando copia de la documentaci&oacute;n solicitada. El correo solicitado, es de fecha 1&deg; de abril de 2014.</p> <p> b) El 12 de mayo de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo remiti&oacute; un correo a la reclamante, consult&aacute;ndole sobre su conformidad con la informaci&oacute;n remitida por la CONADI. La solicitante mediante igual medio electr&oacute;nico y en igual fecha, se&ntilde;al&oacute; que la entrega era parcial e incompleta, por cuanto la informaci&oacute;n entregada en lo concerniente al literal a) del requerimiento, son &uacute;nicamente aquellos antecedentes que obraban en poder de la reclamada ya sistematizados, lo cual le permite concluir que falta informaci&oacute;n que efectivamente obra en poder de la CONADI no sistematizada y que forma parte de lo solicitado. Agreg&oacute;, que respecto del literal b) de su requerimiento, la CONADI no entreg&oacute; informaci&oacute;n.</p> <p> c) El 15 de mayo de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, remiti&oacute; un correo a la reclamante, a fin que precisara lo requerido en el literal a) de su requerimiento, anotado en el numeral 1&deg; precedente. Mediante igual medio electr&oacute;nico y en id&eacute;ntica data, se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado era una planilla que indicara cada uno de los t&oacute;picos consultados en el requerimiento, que son: regi&oacute;n, comuna, identificaci&oacute;n y rol del terreno, n&uacute;mero de hect&aacute;reas adquiridas, monto de la transacci&oacute;n, valor de tasaci&oacute;n comercial del terreno, n&uacute;mero de familias beneficiadas, nombre de la comunidad beneficiaria, propietario antes de la compra.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 28 de febrero de 2014. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que la solicitud de informaci&oacute;n tiene por objeto, la entrega de informaci&oacute;n relativa a los subsidios otorgados para la compra de terrenos, de conformidad a lo dispuesto en los literales a) y b) del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg;19.253 sobre Protecci&oacute;n, Fomento y Desarrollo de los Ind&iacute;genas, espec&iacute;ficamente una planilla cuyo contenido detalle: regi&oacute;n, comuna, identificaci&oacute;n y rol del terreno, n&uacute;mero de hect&aacute;reas adquiridas, monto de la transacci&oacute;n, tasaci&oacute;n comercial, n&uacute;mero de familias beneficiadas, nombre de la comunidad beneficiaria, propietario antes de la compra, as&iacute; como la n&oacute;mina de los postulantes a los subsidios como de aquellos que se lo adjudicaron, respecto del per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2003 y la fecha del requerimiento -31 de enero de 2014-. Al efecto, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la referida informaci&oacute;n y en tal sentido indic&oacute;, que sistematizar y digitalizar los antecedentes consultados que obraban materialmente en las carpetas de cada comunidad o personas postulantes al beneficio, implicaba distraer una cantidad ingente de recursos humanos y econ&oacute;micos para satisfacer la solicitud en el modo pedido. En tal sentido agreg&oacute;, que s&oacute;lo respecto de la informaci&oacute;n referida al literal b) del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.253, satisfacer la solicitud implicaba revisar 346 expedientes cada uno de 100 hojas, cuya digitalizaci&oacute;n implicaba disponer de una suma de un mill&oacute;n de pesos. Por todo lo anterior, estim&oacute; que se configuraba la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. No obstante lo se&ntilde;alado, remiti&oacute; al reclamante copia digital de los antecedentes que obran en su poder referidos a lo solicitado en el literal a) del requerimiento anotado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, consistentes en una planilla en la cual se contienen los t&oacute;picos consultados con excepci&oacute;n del rol del terreno comprado, la tasaci&oacute;n comercial y la identidad del propietario.</p> <p> 3) Que sobre el particular, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 letras a) y b) de la Ley N&deg;19.253. Dichas disposiciones, precept&uacute;an: &quot;Cr&eacute;ase un Fondo para Tierras y Aguas Ind&iacute;genas administrado por la Corporaci&oacute;n. A trav&eacute;s de este Fondo la Corporaci&oacute;n podr&aacute; cumplir con los siguientes objetivos: a) Otorgar subsidios para la adquisici&oacute;n de tierras por personas, Comunidades Ind&iacute;genas o una parte de &eacute;stas cuando la superficie de las tierras de la respectiva comunidad sea insuficiente, con aprobaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n. Para obtener este subsidio se distinguir&aacute; entre postulaciones individuales y de comunidades. Para las postulaciones individuales el puntaje estar&aacute; dado por el ahorro previo, situaci&oacute;n socio-econ&oacute;mica y grupo familiar. Para las postulaciones de comunidades el puntaje estar&aacute; determinado, adem&aacute;s de los requisitos de la postulaci&oacute;n individual, por su antig&uuml;edad y n&uacute;mero de asociados. Un Reglamento establecer&aacute; la forma, condiciones y requisitos de su operatoria; b) Financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial, con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras ind&iacute;genas en que existan soluciones sobre tierras ind&iacute;genas o transferidas a los ind&iacute;genas, provenientes de los t&iacute;tulos de merced o reconocidos por t&iacute;tulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los ind&iacute;genas&quot;.</p> <p> 4) Que revisado el portal electr&oacute;nico de la reclamada -el 17 de mayo de 2014- www.conadi.cl, espec&iacute;ficamente la secci&oacute;n subsidios y beneficios, se advierte que detalla el n&uacute;mero de las resoluciones mediante las cuales se otorgaron subsidios para la compra de terrenos durante los meses de febrero de 2012 y marzo de 2013, respecto de algunas comunas del pa&iacute;s, as&iacute; como los nombres de quienes resultaron beneficiados.</p> <p> 5) Que la causal invocada consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 6) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, afectaci&oacute;n que a su vez, debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, se ha pronunciado este Consejo en las decisiones roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11).</p> <p> 7) Que la reclamada funda la causal, en la circunstancia de no encontrarse digitalizados los datos consultados y por no contar con personal suficiente para sistematizar la informaci&oacute;n, lo que seg&uacute;n indica implicar&iacute;a revisar s&oacute;lo respecto del subsidio otorgado a prop&oacute;sito del literal b) del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.253, un n&uacute;mero de 346 carpetas. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que realizar la sistematizaci&oacute;n de los datos implicar&iacute;a incurrir en un costo de un mill&oacute;n de pesos. Igualmente, hizo presente que remiti&oacute; al reclamante un planilla con la informaci&oacute;n que a la fecha posee ya digitalizada - referida al literal a) de la solicitud-. Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que se encontrar&iacute;a en un proceso de digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada para su posterior publicaci&oacute;n de su portal electr&oacute;nico.</p> <p> 8) Que a juicio de este Consejo, las alegaciones de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, no permiten tener por configurada la causal invocada. Lo anterior, toda vez que dicho organismo no detalla el n&uacute;mero de funcionarios de los cuales dispone para sistematizar los datos y traspasarlos a una planilla o n&oacute;mina con los datos consultados, el n&uacute;mero de horas que deber&iacute;an destinar a dicha tarea, ni cu&aacute;les son las otras labores que sus funcionarios deben cumplir en forma habitual. Lo anterior, impide tener por acreditadas las circunstancias relativas a la falta de personal para organizar la informaci&oacute;n pedida y su posterior incorporaci&oacute;n a la planilla solicitada, m&aacute;s a&uacute;n cuando lo requerido no es la digitalizaci&oacute;n de documentos sino volcar los datos consultados que obra en su poder en una planilla.</p> <p> Asimismo, de sus alegaciones se desprende que dicho &oacute;rgano tiene plena claridad del universo de carpetas que deber&iacute;an ser revisadas a fin de satisfacer la solicitud en comento y cuyo n&uacute;mero en el caso de los subsidios otorgados por el literal b) del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg;19.253, asciende a 346, n&uacute;mero de carpetas cuya revisi&oacute;n a juicio de esta Corporaci&oacute;n no supone un esfuerzo desmesurado que haga imposible cumplir con lo pedido. Por su parte, y en lo referido a la estimaci&oacute;n econ&oacute;mica realizada por al CONADI para justificar la distracci&oacute;n alegada, y que eval&uacute;a en $ 1000.000 de pesos, dicho organismo no explicita en base a qu&eacute; datos concluye que revisar las carpetas aludidas e incorporar los t&oacute;picos requeridos a una planilla, implique disponer de la referida cantidad de dinero. En efecto, la circunstancia de disponer de sus funcionarios para cumplir con la revisi&oacute;n y posterior elaboraci&oacute;n de una planilla, en ning&uacute;n caso permite concluir que por esa sola circunstancia incurra en un costo como el referido.</p> <p> 9) Que este Consejo ha se&ntilde;alado en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A1-09, A7-09 y A39-09, que la carga de la prueba de las circunstancias de una causal de secreto o reserva que levante o releve el deber de entregar la informaci&oacute;n corresponde a quien la alega, esto es, al organismo p&uacute;blico o al tercero que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n. En consecuencia, y no habi&eacute;ndose aportado elementos de convicci&oacute;n suficientes, que permitan a este Consejo tener por configurada la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, esta ser&aacute; desestimada y conjuntamente con ello, se acoger&aacute; el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de la informaci&oacute;n requerida en ambos literales del requerimiento de la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica en el modo solicitado con excepci&oacute;n de la identidad de quienes postularon a los subsidios consultados y no resultaron seleccionados en los procedimientos de asignaci&oacute;n, ello, de conformidad a lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C446-09. En dicha decisi&oacute;n se resolvi&oacute; que &quot;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&quot;. En aplicaci&oacute;n del referido criterio no es posible acceder a la entrega de la identidad de los postulantes que no resultaron seleccionados. Lo anterior, toda vez que no gozan de beneficio alguno otorgado por la reclamada con cargo a recursos p&uacute;blicos.</p> <p> 10) Que al respecto, cabe agregar adem&aacute;s que los antecedentes consultados forman parte de aquellos que definen la acci&oacute;n de la reclamada. En efecto, es de la esencia de la CONADI administrar y otorgar beneficios a las comunidades y personas de origen ind&iacute;gena que postulen a los subsidios que dicho organismo administra, por consiguiente, por razones de administraci&oacute;n fiscal de dichos recursos y en cumplimiento de los deberes de transparencia activa dispuestos en la Ley de Transparencia, la reclamada deber&iacute;a contar con tales antecedentes de modo sistematizado, de forma de permitir el acceso a los mismos de manera expedita y evitando cualquier dilaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado, cabe precisar que la informaci&oacute;n remitida al reclamante referida al literal a), atendido los dichos de la propia reclamada en sus descargos como por la reclamante en respuesta a gesti&oacute;n oficiosa de este Consejo, s&oacute;lo permitir&iacute;a tener por entregado parte de lo pedido respecto del per&iacute;odo consultado -informaci&oacute;n que a su vez obrar&iacute;a en poder de la CONADIS ya sistematizada y digitalizada-. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que de la revisi&oacute;n de la planilla remitida al solicitante se constata que esta s&oacute;lo contiene informaci&oacute;n parcial e incompleta, toda vez que omite parte de los datos consultados, entre otros, el valor comercial del terreno y el rol de la propiedad, lo cual confirma la incompletitud de la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> 12) Que en cuanto al literal b), se tendr&aacute; por entregada extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n referida a la n&oacute;mina de los beneficiarios &uacute;nicamente respecto de los meses de febrero de 2012 y marzo de 2013, por encontrarse en el sitio web de la reclamada www.conadi.cl. Asimismo, y habi&eacute;ndose constatado por este Consejo que la reclamada no informa en su portal electr&oacute;nico los subsidios otorgados en el marco de la Ley N&deg;19.253, en la forma que dispone la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11, esto es, actualizando la informaci&oacute;n referida a estas materias los 10 primeros d&iacute;as de cada mes, se requerir&aacute; a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n que revise la pagina web aludida, a fin de determinar el cumplimiento por parte de la CONADI del deber de Transparencia Activa contenido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que teniendo presente lo expresado en el considerando 4&deg; precedente, se constata que la reclamada en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se encontraba facultada para informar a la reclamante el link del sitio electr&oacute;nico en el cual fue incorporada informaci&oacute;n de los subsidios otorgados durante los meses de febrero de 2012 y marzo de 2013. En efecto, de haber optado por tal proceder, habr&iacute;a permitido a la solicitante acceder a la informaci&oacute;n requerida al menos respecto de los meses aludidos.</p> <p> 14) Que por &uacute;ltimo, este Consejo requerir&aacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena que en cumplimiento de los deberes de Transparencia Activa dispuestos en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, precisados en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de esta Corporaci&oacute;n, incorpore la informaci&oacute;n consultada - desde la entrada en vigencia del citado cuerpo legal- en su portal electr&oacute;nico.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante la informaci&oacute;n consultada en sus requerimientos de 31 de enero de 2014, anotado en el numeral 1&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Incorpore en su portal electr&oacute;nico la informaci&oacute;n consultada de conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 14&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> c) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl , para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora de Fiscalizaci&oacute;n que revise el sitio electr&oacute;nico de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, a fin de verificar el cumplimiento de sus deberes de Transparencia Activa, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo y lo se&ntilde;alado en el considerando 14&deg; de este acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena y a do&ntilde;a M&oacute;nica Gonzalez Mujica en su calidad de representante de la Fundaci&oacute;n Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>