Decisión ROL C464-14
Reclamante: RODRIGO LEAL REYES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Concepción, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) ¿Cuáles son los nombres de las personas responsables de los proyectos que, desde el 29 de octubre de 2012 hasta la fecha, han contemplado el retiro de adoquines de las calles de Concepción? b) ¿Cuáles son los nombres de las personas que han aprobado en última instancia los proyectos mencionados en el numerando anterior? c) ¿Existen actualmente proyectos que contemplen sacar adoquines de las calles de Concepción y que aún no se ejecutan? El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente. En efecto, el órgano reclamado no ha aprobado ni ejecutado los proyectos consultados , en el período que se indica, como tampoco existen proyectos pendientes de ejecución. De manera que no puede informar nombres de funcionarios municipales que estuvieren a cargo o hayan aprobado proyectos de retiro de adoquines en Concepción, pues tal información no obra en poder del órgano recurrido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Corporaciones y fundaciones de Derecho Privado >> Otras con participación pública
 
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C464-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Concepci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Rodrigo Leal Reyes.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.03.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 519 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C464-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2014, don Rodrigo Leal Reyes efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a la Municipalidad de Concepci&oacute;n, solicitando lo siguiente:</p> <p> a) &iquest;Cu&aacute;les son los nombres de las personas responsables de los proyectos que, desde el 29 de octubre de 2012 hasta la fecha, han contemplado el retiro de adoquines de las calles de Concepci&oacute;n?</p> <p> b) &iquest;Cu&aacute;les son los nombres de las personas que han aprobado en &uacute;ltima instancia los proyectos mencionados en el numerando anterior?</p> <p> c) &iquest;Existen actualmente proyectos que contemplen sacar adoquines de las calles de Concepci&oacute;n y que a&uacute;n no se ejecutan?</p> <p> El recurrente se&ntilde;al&oacute;, para efectos de notificaci&oacute;n, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, de conformidad al art&iacute;culo 12, inciso 3&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de febrero de 2014, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, al correo electr&oacute;nico designado, comunicando lo siguiente:</p> <p> a) El municipio no ha desarrollado o ejecutado proyectos de pavimentaci&oacute;n que considere el retiro de adoquines, desde la fecha se&ntilde;alada en la solicitud.</p> <p> b) Los proyectos que se han ejecutado con retiro de adoquines los ha desarrollado el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n (SERVIU), en el marco de la pavimentaci&oacute;n participativa, por lo que la responsabilidad en la aprobaci&oacute;n de los proyectos, en su ejecuci&oacute;n es de ese organismo.</p> <p> c) El municipio no tiene actualmente proyectos preparados ni postulados que contemplen el retiro de adoquines. Los proyectos de pavimentaci&oacute;n participativa son de iniciativa de las comunidades interesadas en pavimentar sus calles y son ellas las que se organizan, generan sus proyectos y con el apoyo del municipio, postulan sus proyectos a SERVIU. Los adoquines retirados de las calles son acopiados en recintos el municipio, desde los cuales se destinan a proyectos de mejoramiento de plazas y &aacute;reas verdes.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de marzo de 2014, don Rodrigo Leal Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 1.087, de 12 de marzo de 2014. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 4 de abril de 2014, en s&iacute;ntesis, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En el presente caso no ha habido negativa a entregar la informaci&oacute;n requerida, toda vez que tal informaci&oacute;n no se encuentra en poder del &oacute;rgano, lo que se inform&oacute; al recurrente.</p> <p> b) En su oportunidad se inform&oacute; al recurrente, que:</p> <p> i. El municipio no ha ejecutado proyectos de este tipo y, por tanto, no hay funcionarios municipales que realicen o hayan realizado estas labores.</p> <p> ii. El organismo p&uacute;blico que aprueba la realizaci&oacute;n de proyectos de pavimentaci&oacute;n o mejoramiento de calzada es el SERVIU regional.</p> <p> iii. El municipio no tiene en estos momentos proyectos que contemplen el retiro de adoquines.</p> <p> c) El recurrente debe dirigir su solicitud de acceso al SERVIU regional, para una acertada respuesta.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo al an&aacute;lisis del fondo, cabe se&ntilde;alar que si bien este Consejo ha concluido, de manera uniforme, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C97-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, conforme al inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad, ello no obsta a que, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley N&ordm; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o una respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, como ocurre en el presente caso.</p> <p> 2) Que, en la especie, el municipio recurrido otorg&oacute; respuesta a la solicitud, atendiendo cada una de las interrogantes formuladas por el recurrente, dando cuenta que el municipio no ha aprobado ni ejecutado los proyectos consultados, en el per&iacute;odo que se indica, como tampoco existen proyectos pendientes de ejecuci&oacute;n. De manera que no puede informar nombres de funcionarios municipales que estuvieren a cargo o hayan aprobado proyectos de retiro de adoquines en Concepci&oacute;n, pues tal informaci&oacute;n no obra en poder del &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 3) Que, en concordancia con lo anterior, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n que no exista en poder del &oacute;rgano reclamado, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo resuelto previamente, en relaci&oacute;n a la materia consultada el municipio ha se&ntilde;alado que el &oacute;rgano competente para aprobar la realizaci&oacute;n de proyectos de pavimentaci&oacute;n o mejoramiento de calzada es el SERVIU de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o y que, de hecho ha ejecutado los proyectos con retiro de adoquines, en el marco de la pavimentaci&oacute;n participativa. En atenci&oacute;n a lo expuesto por el municipio requerido, &eacute;ste debi&oacute; proceder a derivar la solicitud de inmediato a la autoridad que deb&iacute;a conocerla, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, lo que en la especie no ocurri&oacute;, ya que no fue acreditado por el organismo en virtud del respectivo oficio de derivaci&oacute;n y su comunicaci&oacute;n. Por lo tanto, la conducta del &oacute;rgano recurrido, consistente en no haber efectuado la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, en la forma que establece la ley constituye una infracci&oacute;n a las normas invocadas, lo que ser&aacute; representando en lo resolutivo del presente acuerdo. Sin perjuicio de ello, y, excepcionalmente, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo derivar&aacute; directamente al SERVIU de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, la solicitud de informaci&oacute;n para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, en los t&eacute;rminos que exige la ley y, en su caso, otorgue la informaci&oacute;n al recurrente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rodrigo Leal Reyes en contra de la Municipalidad de Concepci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n, respecto de la cual estimaba carecer de competencia, al &oacute;rgano que deb&iacute;a conocerla, seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a objeto que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p> <p> III. Encomendar al Director Jur&iacute;dico de este Consejo derivar la solicitud de acceso al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, seg&uacute;n lo resuelto en el considerando 4&deg; del presente acuerdo, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, en los t&eacute;rminos que exige la ley y, en su caso, otorgue la informaci&oacute;n al recurrente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Leal Reyes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Concepci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>