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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLE C465-14 y C475-14</strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: David Zúñiga Vera.</p>
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Ingreso Consejo: 06.03.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 507 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Roles C465-14 y C475-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 05 de febrero de 2013, don David Zúñiga Vera realizó una presentación ante la Policía de Investigaciones de Chile, a través de la cual señaló ser abogado, y consultó si el Estatuto del Personal de la PDI, declara incompatible el ejercicio profesional de forma libre de la profesión de abogado a un funcionario o funcionaria policial profesional, para ello citó las normas legales contenidas en el Capitulo 1, Título IV del D.F.L Nº 1 del año 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile relativas a las Obligaciones, Prohibiciones e Incompatibilidades del personal policial, y el Art. 173 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338 de 1960 del Ministerio de Hacienda que contiene el Estatuto Administrativo, el cual se ubica dentro del Párrafo 7 relativo a las Incompatibilidades, del Título III referido a las Obligaciones y Prohibiciones de los empleados públicos.</p>
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2) Que, con fecha 05 de marzo de 2014, la Policía de Investigaciones de Chile otorgó respuesta a la presentación del Sr. Zúñiga Vera, señalando que lo solicitado por el reclamante constituye un pronunciamiento acerca de la temática que plantea, amparándose en el texto de la Ley Nº 20.285, no constituyéndose ese cuerpo legal en la vía para esos efectos. Señala que lo anterior se encuentra ratificado por este Consejo mediante decisión de amparo C22-14, y finalmente cita textualmente el Art. 5º de la Ley de Transparencia, para señalar que dicha norma legal solo se refiere a documentos que obren en poder del servicios, descartándose la elaboración de pronunciamientos.</p>
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3) Que, posteriormente con fecha 06 de marzo 2014, don David Zúñiga Vera dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundados en infracciones distintas. El amparo Rol C465-14, lo fundamentó en que la falta de respuesta a su solicitud, y el amparo Rol C475-14 en que la información entregada no corresponde a la solicitada, agregando que es evidente que la reclamada obstaculiza la obtención de la información de manera poco inteligente, y que el amparo C22-14, que cita la reclamada no aporta ningún antecedente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C465-14 y C475-14 existe identidad respecto del requirente y requerido y se trata en ambos casos de la misma presentación relacionada con igual materia, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad de los amparos de la especie, primeramente es necesario determinar si éstos cumplieron con los requisitos legales, en particular, si los requerimientos que los motivaron constituyen solicitudes de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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6) Que, en consideración a la presentación realizada por el recurrente ante este Consejo, y los antecedentes acompañados, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 5° precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dicen relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que la presentación efectuada ante el órgano reclamado no constituye una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en efecto, a través de la presentación efectuada por el reclamante no requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a "solicitar y recibir información" en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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8) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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9) Que, de acuerdo a las disposiciones legales señaladas en los considerandos previos, el reclamante más bien, solicita un pronunciamiento de parte del órgano recurrido, toda vez que ha citado las normas legales del Estatuto Administrativo y del Estatuto del Personal de la PDI, relativas al tema consultado, de lo que se desprende que conoce dichas normas y las prohibiciones e incompatibilidades que en ella se señalan, por lo que su requerimiento dice relación con obtener un pronunciamiento de parte de la Policía de Investigaciones de Chile, para que este órgano le indique si el ejercicio libre de la profesión de abogado es o no incompatible con el empleo público de oficial policial profesional, lo que constituye una manifestación del derecho de petición consagrado en el Art. 19 Nº 14 de la Constitución Política de la República, requerimiento que en ningún caso pueden dar origen a una solicitud de información vía Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, asimismo cabe hacer presente que en el considerando 6º de la decisión C1290-11 este Consejo ha estimado que la solicitud de una o más leyes vigentes no puede considerarse incluida en el derecho de acceso a la información en los términos señalados en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, esto, toda vez que las normas legales son documentos emanados de los poderes colegisladores que deben publicarse en el Diario Oficial, lo que permite su acceso público (véase considerandos 11 y 3, de las decisiones de los amparos Rol C402-09 y 478-10, respectivamente).</p>
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11) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar ante este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse la inadmisibilidad de ambas reclamaciones.</p>
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12) Que, asimismo, respecto del amparo Rol C465-14, fundado en la falta de respuesta a su solicitud, se advierte que no concurre el fundamento del mismo, pues la solicitud fue respondida el 05 de marzo de 2014 y el reclamante se ampara al día siguiente, esto es, el 06 de marzo pasado, de manera que no se configura la infracción denunciada.</p>
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13) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Policía de Investigaciones, o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y dentro del plazo previsto en el Art. 24 de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible los amparos interpuestos por el Sr. David Zúñiga Vera, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión el Sr. David Zúñiga Vera, y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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