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<strong><span style="font-size: 12px;">DECISIÓN AMPARO ROL C468-14</span></strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins (SEA)</p>
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Requirente: Rubén Cerón González</p>
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Ingreso Consejo: 06.03.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 526 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C468-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2014, don Rubén Cerón González, Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, solicitó al Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, las vías que fueron autorizadas para operar el proyecto denominado Grupo de Engorda El Suspiro N° 1, 2, 3 y 4, que corresponde a un plantel de engorda de cerdos de la comuna de Peralillo de Agrícola Súper Ltda., actualmente en operación y le indique si hubo modificación de uso de vías, posterior a la autorización original.</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de febrero de 2014, el SEA de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, dio respuesta a la solicitud de información mediante el Ordinario N° 311, de 24 de febrero de 2014, en virtud del cual señaló lo siguiente:</p>
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a) Reitera lo indicado en la Carta N° 131754, de 12 de noviembre de 2013, respecto del nivel de información publicada en el expediente electrónico del proyecto.</p>
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b) La información publicada en el expediente electrónico del sitio www.sea.gob.cl es toda la que existe, hecho que se corrobora con el certificado de autenticidad que se adjunta, emitido por la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, a propósito del proceso de digitalización de los expedientes que el Servicio de Evaluación Ambiental está realizando a nivel nacional. Lo anterior, después de haber realizado una búsqueda exhaustiva a propósito del proceso de digitalización mencionado. Las razones de no haberse encontrado pueden referirse a la data del documento, momento en que no existía gestión documental, ni resguardo de los documentos.</p>
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c) Respecto de la solicitud de información de modificación de uso de las vías, señaló que no constan modificaciones, y que puede revisar el repositorio de pertenencias, el cual contiene la información antes mencionada, en el link www.sea.gob.cl/noticias/visita-el-nuevo-repositorio-de-pertenencias.</p>
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3) AMPARO: El 6 de marzo de 2014 don Rubén Cerón González dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SEA de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, fundado en que el organismo reclamado "insiste no tener la información solicitada".</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N° 1.059, de 11 de marzo de 2014, la Unidad de Análisis de Admisibilidad y Sistema Anticipado de Resolución de Controversias solicitó al reclamante subsanar su amparo, en orden a remitir copia íntegra de la solicitud ingresada al órgano reclamado y acompañar copia de la respuesta. El recurrente, mediante correo electrónico de 13 de marzo de 2014, acompañó los documentos solicitados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 1.223, de 19 de marzo de 2014, confirió traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, quien, mediante Ordinario N° 178, de 14 de abril de 2014, evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
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a) El 24 de febrero de 2014 el Director Regional (S) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins envió carta certificada N°05/2014, dirigida al señor Rubén Adolfo Cerón González, en la que señaló que toda la información existente en el Servicio es la que se encuentra en el expediente electrónico del proyecto dentro del sitio web del Servicio www.sea.gob.cl, además se le informó en dicha oportunidad que se emitió un certificado de autenticidad en el que se expresó que las fojas del expediente corresponden a 123 y se certificó que la Declaración de Impacto Ambiental no fue habida en el expediente, documento que es emitido por el SEA de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.</p>
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b) La información requerida corresponde a los años 1998 y 1999, fecha en la cual el Servicio encargado de la materia era la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA).</p>
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c) El artículo Tercero Transitorio de la Ley N° 20.417 dispone que "El Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental constituirán para todos los efectos en los sucesores legales de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Ministerio del Medio Ambiente o al Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda".</p>
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d) Se realizaron todas las búsquedas necesarias para recabar la información requerida no obteniendo resultados prósperos al interior del Servicio de Evaluación Ambiental, emitiendo, consecuencialmente, el certificado de autenticidad señalado en el considerando dos de estos descargos.</p>
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e) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental administrar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. La Evaluación de Impacto Ambiental corresponde a un procedimiento a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes.</p>
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f) Con posterioridad, en un intento por dar solución a la problemática planteada, se revisó el expediente electrónico constatando que originalmente se presentaron numerosas copias de la Declaración de Impacto Ambiental, las que en su oportunidad fueron remitidas a los organismos sectoriales pertinentes. Con miras a cumplir con el cometido del Servicio de Evaluación Ambiental, se llevaron a cabo las gestiones pertinentes entre los servicios sectoriales involucrados en el proceso de evaluación ambiental con el propósito de restablecer la información no existente en el expediente, concluyéndose con este proceso de manera exitosa.</p>
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g) El 4 de abril de 2014 se envió carta certificada de la Dirección Ejecutiva N° 140.577 al Sr. Cerón, en la que se acompañó en forma física y digital los siguientes documentos:</p>
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i. Copia de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto Grupo Engorda N° 1, 2, 3 y 4.</p>
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ii. La declaración de calificación ambiental N° 47.1998 del proyecto Grupo Engorda N° 1, 2, 3 y 4 y Sitio 2 Estado N° 11 y 12.</p>
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h) Adicionalmente, se le comunicó en dicha oportunidad que ambos documentos se encontraban digitalizados y disponibles en la plataforma del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los links que indica.</p>
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i) Finalmente, sobre la modificación de uso de vías posterior a la autorización original, en su oportunidad se informó por medio de carta N° 5, de 27 de febrero de 2014, emitida por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, que no obran en poder de este Servicio los antecedentes que establezcan las modificaciones en el uso de la vías e ingreso de Solicitud de Pertinencia aludiendo a dichas modificaciones.</p>
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j) En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley de Transparencia y el artículo 21 de su Reglamento, se remitió carta D.E. N° 140577/14, por correo certificado N° de orden 2088873006, al requirente, informando que la documentación que se encontraba en el SEA era la existente en el expediente electrónico del proyecto acompañándole el link de acceso correspondiente. Se hace presente que hasta el 10 de enero de 2014, fecha de la carta de respuesta anterior de la D.E. N° 140072/14, ésa era la única información existente en el Servicio de Evaluación Ambiental. Es por esta razón que se emitió un certificado que señalaba las fojas existentes en el expediente y la no existencia de la Declaración de Impacto Ambiental, presentada en su oportunidad por el Titular.</p>
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k) En esta misma carta de la Dirección Ejecutiva, se informó al requirente que sin perjuicio de lo antes indicado, el SEA realizó las gestiones necesarias entre los servicios sectoriales involucrados en el proceso de evaluación ambiental del proyecto, logrando restablecer la información solicitada por el requirente. De esta forma, a la respuesta emitida se le adjuntó un ejemplar físico de los documentos, además de encontrarse disponibles en la plataforma del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.</p>
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l) Ahora bien, el acceso a la información debe ejercerse sólo en relación a los antecedentes existentes en poder de la Administración, no siendo ése el caso en el momento en que fueron evacuadas las respuestas al Sr. Cerón. Es importante mencionar que el derecho de acceso a la información no alcanza a la información que no se encuentra en poder del Servicio, como fue el caso de la documentación que solicitó el recurrente, ya que como se ha señalado, al momento de ser requerida la información ésta no se encontraba contenida en ningún formato o soporte y en consecuencia, no pudo acceder esta Dirección Regional a entregar información que no existía en su poder.</p>
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m) Sin perjuicio de lo señalado y dando estricto cumplimiento a lo establecido por el Consejo para la Transparencia en su Instrucción General N° 10, Sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, señala: "...que los Servicios deberán agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información...", gestión que el SEA ha desarrollado hasta concluir exitosamente.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 28 de abril de 2014, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo se comunicó con el reclamante, solicitándole que manifestara su conformidad con la información entregada por el organismo reclamado, o en caso de no encontrarse conforme, explicara las razones por las cuales considera que la respuesta entregada por el SEA no satisface su solicitud. El Sr. Cerón, a través de correo electrónico de 30 de abril pasado, dio respuesta en los siguientes términos:</p>
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a) De acuerdo al oficio N° 84, de 24 de enero de 2014, solicité las vías que fueron autorizadas para operar el proyecto denominado Grupo de Engorda El Suspiro N° 1, 2, 3 y 4. Es efectivo que el SEA remitió la Declaración de Impacto Ambiental de este proyecto, sin embargo, no existen las vías en cuestión. Considerando que estas vías no existen y que el SEA desconoce tal información, la cual debería estar especificada en detalle de acuerdo a lo que indica la normativa vigente.</p>
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b) La Resolución de Calificación Ambiental tampoco especifica la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en la especie lo requerido son las vías que fueron autorizadas para operar el proyecto denominado Grupo de Engorda El Suspiro N° 1, 2, 3 y 4, que corresponde a un plantel de engorda de cerdos de la comuna de Peralillo de Agrícola Súper Ltda., actualmente en operación y le indique si hubo modificación de uso de vías, posterior a la autorización original. En respuesta a lo anterior, el organismo reclamado señaló que la información publicada en el expediente electrónico de su sitio web es toda la que existe, en atención a la data del documento, momento en que no existía gestión documental, ni resguardo de los documentos. En cuanto a la modificación de uso de las vías, señaló que no constan modificaciones, y que puede revisar el repositorio de pertenencias, el cual contiene la información antes mencionada, en el link www.sea.gob.cl/noticias/visita-el-nuevo-repositorio-de-pertenencias. Con ocasión de sus descargos, la reclamada indicó que el 4 de abril de 2014, envió, mediante carta certificada al reclamante, copia de la declaración de impacto ambiental y de la resolución de calificación ambiental correspondiente, toda vez que realizó las gestiones conducentes a obtener la información con los organismos sectoriales pertinentes. El reclamante, con ocasión de la gestión oficiosa descrita en el numeral 6° de la parte expositiva, manifestó que si bien recibió dicha complementación de información, no se encontraba conforme con ella, atendido que dichos instrumentos no contienen la información requerida, precisando que dicha información no existe, no obstante exigirlo la normativa vigente.</p>
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2) Que la información requerida por el literal a) no se encuentra contenida en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto ya individualizado ni en su Resolución de Calificación Ambiental. Pues bien, del tenor del pronunciamiento evacuado por el reclamante ante este Consejo, descrito en el numeral 6° de la presente decisión, se advierte que su disconformidad se fundamenta en que la documentación entregada por el órgano reclamado no contiene las vías autorizadas del proyecto por el cual consultó.</p>
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3) Que de acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, "el titular de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo 10 deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda...". En ese contexto, resulta conveniente recordar que es el titular del proyecto quien presenta la Declaración de Impacto Ambiental, y su contenido depende, por lo tanto del titular, quien debe cumplir con el contenido mínimo que exige el artículo 15 del Decreto Supremo N° 95, de 21 de agosto de 2001, el cual en su artículo 2° estableció el texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, existente a la época de presentación de la declaración objeto de la solicitud de información que originó el presente amparo.</p>
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4) Que, por lo tanto, las vías requeridas no fueron incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto y, en consecuencia, no obran en poder del organismo reclamado. Al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al SEA de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atención que no existe disposición legal que obligue al organismo reclamado a generar dicha información, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que respecto del literal b) de la solicitud, el órgano reclamado indicó en la respuesta dada al reclamante que no constan tales modificaciones, y en sus descargos manifestó que no obran en su poder los antecedentes que establezcan las modificaciones en el uso de la vías e ingreso de Solicitud de Pertinencia aludiendo a dichas modificaciones. En consecuencia, debe aplicarse el criterio indicado en el considerando 4° precedente, el cual se tiene por reproducido.</p>
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6) Que, por último, cabe señalar que este Consejo valora las gestiones realizadas por el organismo reclamado a fin de obtener la información que podría haber dado respuesta a la solicitud de información, requerida a los organismos consultados a propósito del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental a que fue sometido el proyecto que originó la solicitud de información objeto del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rubén Cerón González en contra del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins y a don Rubén Cerón González.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo por encontrase ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p>
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