Decisión ROL C468-14
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Reclamante: RUBEN ADOLFO CERON GONZALEZ  
Reclamado: SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, fundado en que el órgano reclamado "insiste no tener la información solicitada", referida a las vías que fueron autorizadas para operar el proyecto denominado Grupo de Engorda El Suspiro N° 1, 2, 3 y 4, que corresponde a un plantel de engorda de cerdos de la comuna de Peralillo de Agrícola Súper Ltda., actualmente en operación y le indique si hubo modificación de uso de vías, posterior a la autorización original. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/18/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19300 1994 - Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong><span style="font-size: 12px;">DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C468-14</span></strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins (SEA)</p> <p> Requirente: Rub&eacute;n Cer&oacute;n Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 526 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C468-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2014, don Rub&eacute;n Cer&oacute;n Gonz&aacute;lez, Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, solicit&oacute; al Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (SEA) de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins, las v&iacute;as que fueron autorizadas para operar el proyecto denominado Grupo de Engorda El Suspiro N&deg; 1, 2, 3 y 4, que corresponde a un plantel de engorda de cerdos de la comuna de Peralillo de Agr&iacute;cola S&uacute;per Ltda., actualmente en operaci&oacute;n y le indique si hubo modificaci&oacute;n de uso de v&iacute;as, posterior a la autorizaci&oacute;n original.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de febrero de 2014, el SEA de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins, dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n mediante el Ordinario N&deg; 311, de 24 de febrero de 2014, en virtud del cual se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Reitera lo indicado en la Carta N&deg; 131754, de 12 de noviembre de 2013, respecto del nivel de informaci&oacute;n publicada en el expediente electr&oacute;nico del proyecto.</p> <p> b) La informaci&oacute;n publicada en el expediente electr&oacute;nico del sitio www.sea.gob.cl es toda la que existe, hecho que se corrobora con el certificado de autenticidad que se adjunta, emitido por la Direcci&oacute;n Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins, a prop&oacute;sito del proceso de digitalizaci&oacute;n de los expedientes que el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental est&aacute; realizando a nivel nacional. Lo anterior, despu&eacute;s de haber realizado una b&uacute;squeda exhaustiva a prop&oacute;sito del proceso de digitalizaci&oacute;n mencionado. Las razones de no haberse encontrado pueden referirse a la data del documento, momento en que no exist&iacute;a gesti&oacute;n documental, ni resguardo de los documentos.</p> <p> c) Respecto de la solicitud de informaci&oacute;n de modificaci&oacute;n de uso de las v&iacute;as, se&ntilde;al&oacute; que no constan modificaciones, y que puede revisar el repositorio de pertenencias, el cual contiene la informaci&oacute;n antes mencionada, en el link www.sea.gob.cl/noticias/visita-el-nuevo-repositorio-de-pertenencias.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de marzo de 2014 don Rub&eacute;n Cer&oacute;n Gonz&aacute;lez dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SEA de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins, fundado en que el organismo reclamado &quot;insiste no tener la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 1.059, de 11 de marzo de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, en orden a remitir copia &iacute;ntegra de la solicitud ingresada al &oacute;rgano reclamado y acompa&ntilde;ar copia de la respuesta. El recurrente, mediante correo electr&oacute;nico de 13 de marzo de 2014, acompa&ntilde;&oacute; los documentos solicitados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 1.223, de 19 de marzo de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins, quien, mediante Ordinario N&deg; 178, de 14 de abril de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El 24 de febrero de 2014 el Director Regional (S) del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&#39;Higgins envi&oacute; carta certificada N&deg;05/2014, dirigida al se&ntilde;or Rub&eacute;n Adolfo Cer&oacute;n Gonz&aacute;lez, en la que se&ntilde;al&oacute; que toda la informaci&oacute;n existente en el Servicio es la que se encuentra en el expediente electr&oacute;nico del proyecto dentro del sitio web del Servicio www.sea.gob.cl, adem&aacute;s se le inform&oacute; en dicha oportunidad que se emiti&oacute; un certificado de autenticidad en el que se expres&oacute; que las fojas del expediente corresponden a 123 y se certific&oacute; que la Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental no fue habida en el expediente, documento que es emitido por el SEA de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&#39;Higgins.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida corresponde a los a&ntilde;os 1998 y 1999, fecha en la cual el Servicio encargado de la materia era la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente (CONAMA).</p> <p> c) El art&iacute;culo Tercero Transitorio de la Ley N&deg; 20.417 dispone que &quot;El Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental constituir&aacute;n para todos los efectos en los sucesores legales de la Comisi&oacute;n Nacional de Medio Ambiente, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislaci&oacute;n general o especial realice a la precitada instituci&oacute;n se entender&aacute;n hechas al Ministerio del Medio Ambiente o al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, seg&uacute;n corresponda&quot;.</p> <p> d) Se realizaron todas las b&uacute;squedas necesarias para recabar la informaci&oacute;n requerida no obteniendo resultados pr&oacute;speros al interior del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, emitiendo, consecuencialmente, el certificado de autenticidad se&ntilde;alado en el considerando dos de estos descargos.</p> <p> e) De conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 81 de la Ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, corresponde al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental administrar el Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. La Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental corresponde a un procedimiento a cargo del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, que en base a un Estudio o Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes.</p> <p> f) Con posterioridad, en un intento por dar soluci&oacute;n a la problem&aacute;tica planteada, se revis&oacute; el expediente electr&oacute;nico constatando que originalmente se presentaron numerosas copias de la Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental, las que en su oportunidad fueron remitidas a los organismos sectoriales pertinentes. Con miras a cumplir con el cometido del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, se llevaron a cabo las gestiones pertinentes entre los servicios sectoriales involucrados en el proceso de evaluaci&oacute;n ambiental con el prop&oacute;sito de restablecer la informaci&oacute;n no existente en el expediente, concluy&eacute;ndose con este proceso de manera exitosa.</p> <p> g) El 4 de abril de 2014 se envi&oacute; carta certificada de la Direcci&oacute;n Ejecutiva N&deg; 140.577 al Sr. Cer&oacute;n, en la que se acompa&ntilde;&oacute; en forma f&iacute;sica y digital los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de la Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental del proyecto Grupo Engorda N&deg; 1, 2, 3 y 4.</p> <p> ii. La declaraci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental N&deg; 47.1998 del proyecto Grupo Engorda N&deg; 1, 2, 3 y 4 y Sitio 2 Estado N&deg; 11 y 12.</p> <p> h) Adicionalmente, se le comunic&oacute; en dicha oportunidad que ambos documentos se encontraban digitalizados y disponibles en la plataforma del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental en los links que indica.</p> <p> i) Finalmente, sobre la modificaci&oacute;n de uso de v&iacute;as posterior a la autorizaci&oacute;n original, en su oportunidad se inform&oacute; por medio de carta N&deg; 5, de 27 de febrero de 2014, emitida por el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&#39;Higgins, que no obran en poder de este Servicio los antecedentes que establezcan las modificaciones en el uso de la v&iacute;as e ingreso de Solicitud de Pertinencia aludiendo a dichas modificaciones.</p> <p> j) En cumplimiento de lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 21 de su Reglamento, se remiti&oacute; carta D.E. N&deg; 140577/14, por correo certificado N&deg; de orden 2088873006, al requirente, informando que la documentaci&oacute;n que se encontraba en el SEA era la existente en el expediente electr&oacute;nico del proyecto acompa&ntilde;&aacute;ndole el link de acceso correspondiente. Se hace presente que hasta el 10 de enero de 2014, fecha de la carta de respuesta anterior de la D.E. N&deg; 140072/14, &eacute;sa era la &uacute;nica informaci&oacute;n existente en el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental. Es por esta raz&oacute;n que se emiti&oacute; un certificado que se&ntilde;alaba las fojas existentes en el expediente y la no existencia de la Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental, presentada en su oportunidad por el Titular.</p> <p> k) En esta misma carta de la Direcci&oacute;n Ejecutiva, se inform&oacute; al requirente que sin perjuicio de lo antes indicado, el SEA realiz&oacute; las gestiones necesarias entre los servicios sectoriales involucrados en el proceso de evaluaci&oacute;n ambiental del proyecto, logrando restablecer la informaci&oacute;n solicitada por el requirente. De esta forma, a la respuesta emitida se le adjunt&oacute; un ejemplar f&iacute;sico de los documentos, adem&aacute;s de encontrarse disponibles en la plataforma del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental.</p> <p> l) Ahora bien, el acceso a la informaci&oacute;n debe ejercerse s&oacute;lo en relaci&oacute;n a los antecedentes existentes en poder de la Administraci&oacute;n, no siendo &eacute;se el caso en el momento en que fueron evacuadas las respuestas al Sr. Cer&oacute;n. Es importante mencionar que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no alcanza a la informaci&oacute;n que no se encuentra en poder del Servicio, como fue el caso de la documentaci&oacute;n que solicit&oacute; el recurrente, ya que como se ha se&ntilde;alado, al momento de ser requerida la informaci&oacute;n &eacute;sta no se encontraba contenida en ning&uacute;n formato o soporte y en consecuencia, no pudo acceder esta Direcci&oacute;n Regional a entregar informaci&oacute;n que no exist&iacute;a en su poder.</p> <p> m) Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado y dando estricto cumplimiento a lo establecido por el Consejo para la Transparencia en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, Sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, se&ntilde;ala: &quot;...que los Servicios deber&aacute;n agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n...&quot;, gesti&oacute;n que el SEA ha desarrollado hasta concluir exitosamente.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 28 de abril de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo se comunic&oacute; con el reclamante, solicit&aacute;ndole que manifestara su conformidad con la informaci&oacute;n entregada por el organismo reclamado, o en caso de no encontrarse conforme, explicara las razones por las cuales considera que la respuesta entregada por el SEA no satisface su solicitud. El Sr. Cer&oacute;n, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 30 de abril pasado, dio respuesta en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) De acuerdo al oficio N&deg; 84, de 24 de enero de 2014, solicit&eacute; las v&iacute;as que fueron autorizadas para operar el proyecto denominado Grupo de Engorda El Suspiro N&deg; 1, 2, 3 y 4. Es efectivo que el SEA remiti&oacute; la Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental de este proyecto, sin embargo, no existen las v&iacute;as en cuesti&oacute;n. Considerando que estas v&iacute;as no existen y que el SEA desconoce tal informaci&oacute;n, la cual deber&iacute;a estar especificada en detalle de acuerdo a lo que indica la normativa vigente.</p> <p> b) La Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental tampoco especifica la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en la especie lo requerido son las v&iacute;as que fueron autorizadas para operar el proyecto denominado Grupo de Engorda El Suspiro N&deg; 1, 2, 3 y 4, que corresponde a un plantel de engorda de cerdos de la comuna de Peralillo de Agr&iacute;cola S&uacute;per Ltda., actualmente en operaci&oacute;n y le indique si hubo modificaci&oacute;n de uso de v&iacute;as, posterior a la autorizaci&oacute;n original. En respuesta a lo anterior, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n publicada en el expediente electr&oacute;nico de su sitio web es toda la que existe, en atenci&oacute;n a la data del documento, momento en que no exist&iacute;a gesti&oacute;n documental, ni resguardo de los documentos. En cuanto a la modificaci&oacute;n de uso de las v&iacute;as, se&ntilde;al&oacute; que no constan modificaciones, y que puede revisar el repositorio de pertenencias, el cual contiene la informaci&oacute;n antes mencionada, en el link www.sea.gob.cl/noticias/visita-el-nuevo-repositorio-de-pertenencias. Con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada indic&oacute; que el 4 de abril de 2014, envi&oacute;, mediante carta certificada al reclamante, copia de la declaraci&oacute;n de impacto ambiental y de la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental correspondiente, toda vez que realiz&oacute; las gestiones conducentes a obtener la informaci&oacute;n con los organismos sectoriales pertinentes. El reclamante, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el numeral 6&deg; de la parte expositiva, manifest&oacute; que si bien recibi&oacute; dicha complementaci&oacute;n de informaci&oacute;n, no se encontraba conforme con ella, atendido que dichos instrumentos no contienen la informaci&oacute;n requerida, precisando que dicha informaci&oacute;n no existe, no obstante exigirlo la normativa vigente.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n requerida por el literal a) no se encuentra contenida en la Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental del proyecto ya individualizado ni en su Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental. Pues bien, del tenor del pronunciamiento evacuado por el reclamante ante este Consejo, descrito en el numeral 6&deg; de la presente decisi&oacute;n, se advierte que su disconformidad se fundamenta en que la documentaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado no contiene las v&iacute;as autorizadas del proyecto por el cual consult&oacute;.</p> <p> 3) Que de acuerdo al art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, &quot;el titular de todo proyecto o actividad comprendido en el art&iacute;culo 10 deber&aacute; presentar una Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, seg&uacute;n corresponda...&quot;. En ese contexto, resulta conveniente recordar que es el titular del proyecto quien presenta la Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental, y su contenido depende, por lo tanto del titular, quien debe cumplir con el contenido m&iacute;nimo que exige el art&iacute;culo 15 del Decreto Supremo N&deg; 95, de 21 de agosto de 2001, el cual en su art&iacute;culo 2&deg; estableci&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, existente a la &eacute;poca de presentaci&oacute;n de la declaraci&oacute;n objeto de la solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, por lo tanto, las v&iacute;as requeridas no fueron incluidas en la Declaraci&oacute;n de Impacto Ambiental del proyecto y, en consecuencia, no obran en poder del organismo reclamado. Al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al SEA de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y en concordancia con lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y en atenci&oacute;n que no existe disposici&oacute;n legal que obligue al organismo reclamado a generar dicha informaci&oacute;n, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que respecto del literal b) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; en la respuesta dada al reclamante que no constan tales modificaciones, y en sus descargos manifest&oacute; que no obran en su poder los antecedentes que establezcan las modificaciones en el uso de la v&iacute;as e ingreso de Solicitud de Pertinencia aludiendo a dichas modificaciones. En consecuencia, debe aplicarse el criterio indicado en el considerando 4&deg; precedente, el cual se tiene por reproducido.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, cabe se&ntilde;alar que este Consejo valora las gestiones realizadas por el organismo reclamado a fin de obtener la informaci&oacute;n que podr&iacute;a haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, requerida a los organismos consultados a prop&oacute;sito del procedimiento de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental a que fue sometido el proyecto que origin&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rub&eacute;n Cer&oacute;n Gonz&aacute;lez en contra del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins y a don Rub&eacute;n Cer&oacute;n Gonz&aacute;lez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo por encontrase ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>