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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C473-14</strong></p>
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Entidad pública: Agencia de Calidad de la Educación.</p>
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Requirente: Ingrid León Torres.</p>
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Ingreso Consejo: 06.03.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 528 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C473-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2014, doña Ingrid León Torres solicitó a la Agencia de Calidad de la Educación información relativa a los siguientes concursos públicos:</p>
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a) Concurso para proveer cargos de planta de administrativos, grados 9 y 10 (cuyas bases se publicaron en el Diario Oficial el 1 de abril de 2013). En particular, requiere la siguiente información, sólo respecto de los ganadores del concurso:</p>
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i. Resultado del concurso, nombre y apellidos y RUT de los ganadores.</p>
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ii. Saber si eran funcionarios del órgano recurrido, o de servicios dependientes, con anterioridad al concurso.</p>
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iii. Actas de evaluación y currículum de los mismos.</p>
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b) Concurso de Asistente de Unidad Control de Gestión. En este caso solicita lo siguiente:</p>
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i. Puntaje obtenido por la propia recurrente y criterios aplicados, que la dejaron fuera del concurso.</p>
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ii. Nombre y apellido de la candidata ganadora en dicho cargo. Saber si ella era funcionaria del órgano recurrido, o de servicios dependientes o relacionados.</p>
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iii. Actas de evaluación y currículum de la candidata ganadora del concurso.</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de febrero de 2014, mediante carta N° 26, el órgano recurrido otorgó respuesta a la solicitud de acceso, comunicando a la recurrente lo siguiente:</p>
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a) Al literal a), numeral i., comunica el resultado del concurso para cargo de administrativo grado 9, de dos cupos, siendo el ganador el código ID 73 y el otro cupo fue declarado desierto. En cuanto al grado 10 del mismo cargo, ambos cupos fueron declarados desiertos.</p>
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b) Al literal a), numeral ii., efectivamente quien ganó el concurso trabajaba en la Agencia al tiempo de realizar el proceso de selección, pues no existía impedimento para que funcionarios participaran del certamen. El Estatuto Administrativo dispone, en su artículo 17, inciso 2°, que todas las personas que cumplan con los requisitos tendrán derecho a postular en igualdad de condiciones, y así es como se desarrolló este concurso público.</p>
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c) Al literal b), numeral i., informa a la recurrente que lamentablemente no pasó la primera etapa de admisibilidad, pues su profesión no se ajustaba a lo requerido en las bases de la convocatoria, esto es, Técnico en Administración, Marketing, Ingeniería en Ejecución o carreras afines. La carrera que acreditó la recurrente fue de Técnico en Administración de Personas e Ingeniería en Administración de Recursos Humanos, por lo que no se ajustaba al perfil requerido.</p>
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d) Al literal b), numeral ii., el nombre y el RUT del ganador es un dato personal, por lo que no se accede a su entrega, ya que el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia lo establece entre aquellas materias reservadas. Además, le informa que la persona seleccionada no se desempeñaba en la Agencia, ni en servicios relacionados al tiempo de realizarse la convocatoria.</p>
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e) Al literal b), numeral iii., se otorga el currículum de la persona seleccionada, con el debido resguardo de todos aquéllos datos personales y sensibles, que pudieren afectar los derechos de terceras personas, de conformidad a la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 6 de marzo de 2014, doña Ingrid León Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. En su presentación precisa que no se le entregó la siguiente información:</p>
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a) A la solicitud del literal a), numeral i., no se otorga el nombre y apellido de los ganadores del concurso público.</p>
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b) A la solicitud del literal a), numeral iii., no se otorga copia de las actas de evaluación y, por otra parte, se entrega currículum incompleto, sin nombres, apellidos ni RUT de los ganadores del concurso.</p>
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c) A la solicitud del literal b), numeral i., la recurrente manifiesta que, no obstante que el órgano señale que no posee el título requerido en las bases, ella sí cumple con el título requerido, esto es, Técnico en Administración e Ingeniero en Ejecución. Asimismo, reclama que no se le indicó el puntaje obtenido para determinar que sus antecedentes no reunían el perfil requerido para el cargo.</p>
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d) A la solicitud del literal b), numeral iii., en cuanto al currículum de la candidata ganadora, señala que aquélla cursa Ingeniería de Ejecución desde el 2011, pero no indica que posea alguno de los títulos requeridos para ganar el concurso público.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación, mediante el Oficio N° 1.078, de 12 de marzo de 2014. El órgano reclamado evacuó sus descargos el 3 de abril siguiente, por oficio Ordinario N° 64, en síntesis, en los siguientes términos:</p>
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a) El órgano indica que en la respuesta otorgada a la recurrente se le precisó que se omitiría cierta información, dado que eran datos personales y se debía proceder a su resguardo, en conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada, lo cual es ratificado por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Los requerimientos de información de la recurrente, referidos a los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas que fueron seleccionadas en los certámenes realizados, se encuentran dentro de la categoría de dato personal, ya que hacen identificables a las personas y por lo tanto su denegación se encuentra amparada en las leyes citadas precedentemente.</p>
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c) Las personas que participan de un concurso público o proceso de selección aportan confidencialmente sus datos personales, es por ello que durante el curso del proceso se les asigna un código, de este modo se protege su identidad y esta protección no cesa por haber concluido el tratamiento de los datos, es decir, el concurso o certamen.</p>
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d) En cuanto a la solicitud del literal b), numeral i., tal como se le indicó en la carta de respuesta, no existe un puntaje asociado para las personas que no pasan la primera etapa de admisibilidad, como es el caso de la recurrente. En cuanto a las alegaciones que dicen relación con su título técnico y el título requerido en el certamen respectivo, son observaciones al proceso mismo de selección y a sus criterios, por lo que no son materias a revisar en esta instancia y respecto de las cuales no hay nuevos antecedentes que aportar.</p>
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e) En cuanto a la solicitud del literal b), numeral iii., las actas del proceso de selección del cargo de "Asistente de Unidad Control de Gestión", no fueron entregadas debido a que en dicho proceso no se efectuaron actas de evaluación, por lo tanto la información requerida no existe.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la recurrente ha solicitado amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en la denegación por parte del órgano recurrido, de información que versa sobre concursos públicos convocados por éste, requiriendo, en particular, información respecto de los ganadores de los mismos y de sus propios antecedentes, como participante en ambos procesos, sin resultar seleccionada. En particular, la recurrente ha circunscrito su amparo a la información requerida en los literales a), numerales i. y iii., y la del literal b) de su solicitud, que serán analizados en el presente acuerdo.</p>
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2) Que, atendida la información objeto de la solicitud, se dará aplicación la jurisprudencia desarrollada por este Consejo (a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C29-09 y C35-09) respecto a la información de los postulantes que participen en un concurso público y que, conforme a lo requerido, hayan resultado seleccionados o ganadores del mismo.</p>
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3) Que, en los literales a), numeral i. y iii. y b), numeral ii., la recurrente ha requerido el nombre y apellidos, es decir, la identidad, como también la cédula de identidad, de los postulantes ganadores de los concursos públicos realizados por el órgano recurrido. Por su parte, éste informó que en dichos concursos sólo fueron seleccionaron dos candidatos, uno para el cargo de administrativo grado 9 y otro para el de Asistente de Unidad Control de Gestión, respecto de quienes mantiene reserva de su identidad, fundado en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada e invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, tal como señala el órgano, la identidad y el número de cédula de identidad de los postulantes que han participado en un proceso de selección, efectivamente, tiene el carácter de dato personal, del que son titulares, de conformidad al artículo 2, letra f), de la Ley N° 19.628. Sin embargo, la confidencialidad del proceso de selección -que argumenta el órgano en sus descargos- termina al finalizar éste, es decir, al seleccionarse el candidato para proveer el cargo concursado. Asimismo, la reserva que protege dicha información cede, en este caso, ante el necesario control social que debe ejercerse sobre los procesos de selección, toda vez que la información relativa al postulante seleccionado o ganador constituye información que "(...) la sociedad tiene derecho a conocer dada la relevancia de las funciones que les tocará desempeñar, particularmente si se tratase de elementos negativos significativos" (considerando 10° de la decisión Rol C336-09). Tal como ha señalado este Consejo, con anterioridad, la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida, debido a que desarrolla una función pública, que ha de ejercerse en forma transparente. En razón de lo anterior, se otorgará acceso a la identidad de los postulantes seleccionados, debiendo desecharse la causal de reserva invocada por el órgano recurrido, por no configurarse, en la especie, una afectación de los derechos de tales postulantes conforme a lo que se ha razonado. En consecuencia, se acogerá el amparo y se requerirá al órgano recurrido entregar a la recurrente la información relativa a la identidad y cédula de identidad de los postulantes seleccionados en los concursos públicos consultados.</p>
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5) Que, en cuanto a la solicitud del literal a), numeral iii., consistente en las actas de evaluación aplicadas a los postulantes ganadores del proceso, se advierte que el órgano recurrido no se pronunció sobre esta solicitud. A su respecto, este Consejo ha estimado que, en cuanto está referida al resultado de la evaluación de competencias de los postulantes en los procesos concursales consultados, ha servido de fundamento para adoptar la decisión relativa a la elección del candidato para proveer el cargo concursado. En tal sentido, es procedente la entrega de actas que contengan evaluaciones, puntajes y calificaciones de las personas seleccionadas en un cargo público, reproduciendo en esta parte los argumentos expuestos en el considerando 4° anterior, esto es, bajo el fundamento que la privacidad de dicho funcionario se halla disminuida, por cuanto ejerce una función pública. Así, acceder a la información consistente en la evaluación, puntajes o calificaciones obtenidas por los candidatos seleccionados en dichos concursos públicos, permite el control social y el escrutinio acerca de la idoneidad de los candidatos electos para el cumplimiento de la función pública que le es encomendada. En consecuencia, atendido el carácter público de tal información a la luz de los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo y se requerirá al órgano entregar a la recurrente copia de las actas de evaluación realizadas con ocasión del concurso para el cargo de administrativos, grado 9 (por cuanto el concurso respecto del grado 10 fue declarado desierto), o bien, en caso de no disponer de tal información, lo señale a la recurrente en forma expresa y fundada.</p>
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6) Que, en cuanto a la solicitud del literal b), numeral i., relativa a información de la propia recurrente -puntaje obtenido en el proceso-, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido (en decisiones de amparos Roles C336-09, C91-10, C190-10, C368-10, C754-11, C1644-12 y C437-13, entre otras) que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluación, incluida la ponderación, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado, por cuanto se trata de datos personales de su titular, según lo previene al artículo 2°, letra ñ) de la Ley N° 19.628. En tal caso, la recurrente ha hecho uso del derecho que le permite acceder a sus propios datos personales, que obran en poder de la reclamada con ocasión del concurso en que participó -que este Consejo ha denominado "habeas data impropio"- consagrado en el artículo 12, inciso 1°, de la Ley N° 19.628, que es posible ejercer a través del procedimiento de acceso a la información pública, establecido en la Ley de Transparencia (decisiones de amparos Roles C134-10 y C178-10). Sin embargo, en el presente caso el órgano recurrido ha informado que, a la recurrente, no se le asignó un puntaje en el proceso de selección consultado, por cuanto no superó la primera etapa de admisibilidad del mismo. En atención a lo expuesto, cabe concluir que la información requerida no existe, pues no fue elaborada por el órgano. De conformidad a lo que prescriben los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista u obre en poder del órgano solicitado. Por tanto, este Consejo se encuentra impedido de requerir la entrega de información que no obra en poder del órgano, debiendo rechazarse el presente amparo en esta parte.</p>
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7) Que, en cuanto a la solicitud del literal b), numeral iii., consistente en actas de evaluación del proceso de selección del cargo de Asistente de Unidad Control de Gestión, el órgano ha señalado que éstas no fueron elaboradas, por tanto, la información requerida no existe, no obstante que tal proceso culminó con la elección de uno de los postulantes para el cargo referido. Teniendo en consideración que el referido proceso tuvo como resultado la selección de un candidato idóneo para el cargo, no resulta razonable que, habiéndose cumplido todas las formalidades propias de un concurso público, no exista registro o constancia de la evaluación o ponderación que haya determinado la elección de un postulante, con preferencia por sobre los demás candidatos, lo que constituye el sustento o fundamento de la decisión adoptada por el órgano. En ese sentido, la petición de la recurrente se encuentra amparada por los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá al órgano que efectúe la entrega de las actas de evaluación del concurso de Asistente de Unidad Control de Gestión a la recurrente o bien, para el caso que no disponga de tal información, lo señale expresa y fundadamente a la recurrente.</p>
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8) Que, finalmente, en cuanto a las consideraciones que manifiesta la recurrente acerca del perfil requerido para el cargo a que postuló, en razón de sus títulos profesionales y el de la candidata seleccionada para el cargo, cabe señalar éstas dicen relación con el mérito de la decisión adoptada por el órgano recurrido, cuestión que no es de competencia de este Consejo, por lo que no se pronunciará al respecto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Ingrid León Torres en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación:</p>
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a) Entregar a la recurrente la siguiente información:</p>
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i. El nombre y apellidos y cédula de identidad de los postulantes seleccionados en los concursos públicos para los cargos de administrativos, grado 9, y de Asistente de Unidad Control de Gestión, requeridos en los literales a), numerales i. y iii, y literal b), numeral ii. de la solicitud de acceso.</p>
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ii. Actas de evaluación realizadas con ocasión del concurso para el cargo de administrativos, grado 9, requeridas en el literal a), numeral iii., o bien, en caso de no disponer de tal información, lo señale a la recurrente en forma expresa y fundada.</p>
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iii. Actas de evaluación realizadas con ocasión del concurso para el cargo de Asistente de Unidad Control de Gestión, requeridas en el literal b), numeral iii., o bien, en caso de no disponer de tal información, lo señale a la recurrente en forma expresa y fundada</p>
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b) Cumpla dichos requerimientos dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dichos requerimientos enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ingrid León Torres y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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