Decisión ROL C473-14
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Reclamante: INGRID LEÓN TORRES  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los siguientes concursos públicos: a) Concurso para proveer cargos de planta de administrativos, grados 9 y 10 (cuyas bases se publicaron en el Diario Oficial el 1 de abril de 2013). En particular, requiere la siguiente información, sólo respecto de los ganadores del concurso: i. Resultado del concurso, nombre y apellidos y RUT de los ganadores. ii. Saber si eran funcionarios del órgano recurrido, o de servicios dependientes, con anterioridad al concurso. iii. Actas de evaluación y currículum de los mismos. b) Concurso de Asistente de Unidad Control de Gestión. En este caso solicita lo siguiente: i. Puntaje obtenido por la propia recurrente y criterios aplicados, que la dejaron fuera del concurso. ii. Nombre y apellido de la candidata ganadora en dicho cargo. Saber si ella era funcionaria del órgano recurrido, o de servicios dependientes o relacionados. iii. Actas de evaluación y currículum de la candidata ganadora del concurso. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), numeral i) y iii) y b) numeral ii), se acoge el amparo, toda vez que la confidencialidad del proceso de selección termina al finalizar éste, es decir, al seleccionarse al candidato para proveer el cargo concursado. Además la reserva que protege la información solicitada cede, en este caso, ante el necesario control social que se ejerce en los procesos de selección. La esfera de privacidad del funcionario seleccionado se ve siempre disminuida, debido a que desarrolla una función pública. Respecto al literal a) numeral iii, se acoge el amparo, toda vez que las actas de evaluación aplicadas a los postulantes ganadores del concurso, han servido de fundamento para adoptar una decisión relativa a la elección del candidato para proveer el cargo. Respecto al literal b), numeral i), se acoge el amparo toda vez que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluación incluida la ponderación, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/1/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C473-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Ingrid Le&oacute;n Torres.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 528 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C473-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575 y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2014, do&ntilde;a Ingrid Le&oacute;n Torres solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n informaci&oacute;n relativa a los siguientes concursos p&uacute;blicos:</p> <p> a) Concurso para proveer cargos de planta de administrativos, grados 9 y 10 (cuyas bases se publicaron en el Diario Oficial el 1 de abril de 2013). En particular, requiere la siguiente informaci&oacute;n, s&oacute;lo respecto de los ganadores del concurso:</p> <p> i. Resultado del concurso, nombre y apellidos y RUT de los ganadores.</p> <p> ii. Saber si eran funcionarios del &oacute;rgano recurrido, o de servicios dependientes, con anterioridad al concurso.</p> <p> iii. Actas de evaluaci&oacute;n y curr&iacute;culum de los mismos.</p> <p> b) Concurso de Asistente de Unidad Control de Gesti&oacute;n. En este caso solicita lo siguiente:</p> <p> i. Puntaje obtenido por la propia recurrente y criterios aplicados, que la dejaron fuera del concurso.</p> <p> ii. Nombre y apellido de la candidata ganadora en dicho cargo. Saber si ella era funcionaria del &oacute;rgano recurrido, o de servicios dependientes o relacionados.</p> <p> iii. Actas de evaluaci&oacute;n y curr&iacute;culum de la candidata ganadora del concurso.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de febrero de 2014, mediante carta N&deg; 26, el &oacute;rgano recurrido otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, comunicando a la recurrente lo siguiente:</p> <p> a) Al literal a), numeral i., comunica el resultado del concurso para cargo de administrativo grado 9, de dos cupos, siendo el ganador el c&oacute;digo ID 73 y el otro cupo fue declarado desierto. En cuanto al grado 10 del mismo cargo, ambos cupos fueron declarados desiertos.</p> <p> b) Al literal a), numeral ii., efectivamente quien gan&oacute; el concurso trabajaba en la Agencia al tiempo de realizar el proceso de selecci&oacute;n, pues no exist&iacute;a impedimento para que funcionarios participaran del certamen. El Estatuto Administrativo dispone, en su art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, que todas las personas que cumplan con los requisitos tendr&aacute;n derecho a postular en igualdad de condiciones, y as&iacute; es como se desarroll&oacute; este concurso p&uacute;blico.</p> <p> c) Al literal b), numeral i., informa a la recurrente que lamentablemente no pas&oacute; la primera etapa de admisibilidad, pues su profesi&oacute;n no se ajustaba a lo requerido en las bases de la convocatoria, esto es, T&eacute;cnico en Administraci&oacute;n, Marketing, Ingenier&iacute;a en Ejecuci&oacute;n o carreras afines. La carrera que acredit&oacute; la recurrente fue de T&eacute;cnico en Administraci&oacute;n de Personas e Ingenier&iacute;a en Administraci&oacute;n de Recursos Humanos, por lo que no se ajustaba al perfil requerido.</p> <p> d) Al literal b), numeral ii., el nombre y el RUT del ganador es un dato personal, por lo que no se accede a su entrega, ya que el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia lo establece entre aquellas materias reservadas. Adem&aacute;s, le informa que la persona seleccionada no se desempe&ntilde;aba en la Agencia, ni en servicios relacionados al tiempo de realizarse la convocatoria.</p> <p> e) Al literal b), numeral iii., se otorga el curr&iacute;culum de la persona seleccionada, con el debido resguardo de todos aqu&eacute;llos datos personales y sensibles, que pudieren afectar los derechos de terceras personas, de conformidad a la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de marzo de 2014, do&ntilde;a Ingrid Le&oacute;n Torres dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. En su presentaci&oacute;n precisa que no se le entreg&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) A la solicitud del literal a), numeral i., no se otorga el nombre y apellido de los ganadores del concurso p&uacute;blico.</p> <p> b) A la solicitud del literal a), numeral iii., no se otorga copia de las actas de evaluaci&oacute;n y, por otra parte, se entrega curr&iacute;culum incompleto, sin nombres, apellidos ni RUT de los ganadores del concurso.</p> <p> c) A la solicitud del literal b), numeral i., la recurrente manifiesta que, no obstante que el &oacute;rgano se&ntilde;ale que no posee el t&iacute;tulo requerido en las bases, ella s&iacute; cumple con el t&iacute;tulo requerido, esto es, T&eacute;cnico en Administraci&oacute;n e Ingeniero en Ejecuci&oacute;n. Asimismo, reclama que no se le indic&oacute; el puntaje obtenido para determinar que sus antecedentes no reun&iacute;an el perfil requerido para el cargo.</p> <p> d) A la solicitud del literal b), numeral iii., en cuanto al curr&iacute;culum de la candidata ganadora, se&ntilde;ala que aqu&eacute;lla cursa Ingenier&iacute;a de Ejecuci&oacute;n desde el 2011, pero no indica que posea alguno de los t&iacute;tulos requeridos para ganar el concurso p&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 1.078, de 12 de marzo de 2014. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 3 de abril siguiente, por oficio Ordinario N&deg; 64, en s&iacute;ntesis, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El &oacute;rgano indica que en la respuesta otorgada a la recurrente se le precis&oacute; que se omitir&iacute;a cierta informaci&oacute;n, dado que eran datos personales y se deb&iacute;a proceder a su resguardo, en conformidad a lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, lo cual es ratificado por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Los requerimientos de informaci&oacute;n de la recurrente, referidos a los nombres, apellidos y c&eacute;dulas de identidad de las personas que fueron seleccionadas en los cert&aacute;menes realizados, se encuentran dentro de la categor&iacute;a de dato personal, ya que hacen identificables a las personas y por lo tanto su denegaci&oacute;n se encuentra amparada en las leyes citadas precedentemente.</p> <p> c) Las personas que participan de un concurso p&uacute;blico o proceso de selecci&oacute;n aportan confidencialmente sus datos personales, es por ello que durante el curso del proceso se les asigna un c&oacute;digo, de este modo se protege su identidad y esta protecci&oacute;n no cesa por haber concluido el tratamiento de los datos, es decir, el concurso o certamen.</p> <p> d) En cuanto a la solicitud del literal b), numeral i., tal como se le indic&oacute; en la carta de respuesta, no existe un puntaje asociado para las personas que no pasan la primera etapa de admisibilidad, como es el caso de la recurrente. En cuanto a las alegaciones que dicen relaci&oacute;n con su t&iacute;tulo t&eacute;cnico y el t&iacute;tulo requerido en el certamen respectivo, son observaciones al proceso mismo de selecci&oacute;n y a sus criterios, por lo que no son materias a revisar en esta instancia y respecto de las cuales no hay nuevos antecedentes que aportar.</p> <p> e) En cuanto a la solicitud del literal b), numeral iii., las actas del proceso de selecci&oacute;n del cargo de &quot;Asistente de Unidad Control de Gesti&oacute;n&quot;, no fueron entregadas debido a que en dicho proceso no se efectuaron actas de evaluaci&oacute;n, por lo tanto la informaci&oacute;n requerida no existe.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la recurrente ha solicitado amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica fundado en la denegaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano recurrido, de informaci&oacute;n que versa sobre concursos p&uacute;blicos convocados por &eacute;ste, requiriendo, en particular, informaci&oacute;n respecto de los ganadores de los mismos y de sus propios antecedentes, como participante en ambos procesos, sin resultar seleccionada. En particular, la recurrente ha circunscrito su amparo a la informaci&oacute;n requerida en los literales a), numerales i. y iii., y la del literal b) de su solicitud, que ser&aacute;n analizados en el presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, atendida la informaci&oacute;n objeto de la solicitud, se dar&aacute; aplicaci&oacute;n la jurisprudencia desarrollada por este Consejo (a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C29-09 y C35-09) respecto a la informaci&oacute;n de los postulantes que participen en un concurso p&uacute;blico y que, conforme a lo requerido, hayan resultado seleccionados o ganadores del mismo.</p> <p> 3) Que, en los literales a), numeral i. y iii. y b), numeral ii., la recurrente ha requerido el nombre y apellidos, es decir, la identidad, como tambi&eacute;n la c&eacute;dula de identidad, de los postulantes ganadores de los concursos p&uacute;blicos realizados por el &oacute;rgano recurrido. Por su parte, &eacute;ste inform&oacute; que en dichos concursos s&oacute;lo fueron seleccionaron dos candidatos, uno para el cargo de administrativo grado 9 y otro para el de Asistente de Unidad Control de Gesti&oacute;n, respecto de quienes mantiene reserva de su identidad, fundado en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada e invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, tal como se&ntilde;ala el &oacute;rgano, la identidad y el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de los postulantes que han participado en un proceso de selecci&oacute;n, efectivamente, tiene el car&aacute;cter de dato personal, del que son titulares, de conformidad al art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628. Sin embargo, la confidencialidad del proceso de selecci&oacute;n -que argumenta el &oacute;rgano en sus descargos- termina al finalizar &eacute;ste, es decir, al seleccionarse el candidato para proveer el cargo concursado. Asimismo, la reserva que protege dicha informaci&oacute;n cede, en este caso, ante el necesario control social que debe ejercerse sobre los procesos de selecci&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n relativa al postulante seleccionado o ganador constituye informaci&oacute;n que &quot;(...) la sociedad tiene derecho a conocer dada la relevancia de las funciones que les tocar&aacute; desempe&ntilde;ar, particularmente si se tratase de elementos negativos significativos&quot; (considerando 10&deg; de la decisi&oacute;n Rol C336-09). Tal como ha se&ntilde;alado este Consejo, con anterioridad, la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida, debido a que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica, que ha de ejercerse en forma transparente. En raz&oacute;n de lo anterior, se otorgar&aacute; acceso a la identidad de los postulantes seleccionados, debiendo desecharse la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano recurrido, por no configurarse, en la especie, una afectaci&oacute;n de los derechos de tales postulantes conforme a lo que se ha razonado. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano recurrido entregar a la recurrente la informaci&oacute;n relativa a la identidad y c&eacute;dula de identidad de los postulantes seleccionados en los concursos p&uacute;blicos consultados.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la solicitud del literal a), numeral iii., consistente en las actas de evaluaci&oacute;n aplicadas a los postulantes ganadores del proceso, se advierte que el &oacute;rgano recurrido no se pronunci&oacute; sobre esta solicitud. A su respecto, este Consejo ha estimado que, en cuanto est&aacute; referida al resultado de la evaluaci&oacute;n de competencias de los postulantes en los procesos concursales consultados, ha servido de fundamento para adoptar la decisi&oacute;n relativa a la elecci&oacute;n del candidato para proveer el cargo concursado. En tal sentido, es procedente la entrega de actas que contengan evaluaciones, puntajes y calificaciones de las personas seleccionadas en un cargo p&uacute;blico, reproduciendo en esta parte los argumentos expuestos en el considerando 4&deg; anterior, esto es, bajo el fundamento que la privacidad de dicho funcionario se halla disminuida, por cuanto ejerce una funci&oacute;n p&uacute;blica. As&iacute;, acceder a la informaci&oacute;n consistente en la evaluaci&oacute;n, puntajes o calificaciones obtenidas por los candidatos seleccionados en dichos concursos p&uacute;blicos, permite el control social y el escrutinio acerca de la idoneidad de los candidatos electos para el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que le es encomendada. En consecuencia, atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico de tal informaci&oacute;n a la luz de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; al &oacute;rgano entregar a la recurrente copia de las actas de evaluaci&oacute;n realizadas con ocasi&oacute;n del concurso para el cargo de administrativos, grado 9 (por cuanto el concurso respecto del grado 10 fue declarado desierto), o bien, en caso de no disponer de tal informaci&oacute;n, lo se&ntilde;ale a la recurrente en forma expresa y fundada.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la solicitud del literal b), numeral i., relativa a informaci&oacute;n de la propia recurrente -puntaje obtenido en el proceso-, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido (en decisiones de amparos Roles C336-09, C91-10, C190-10, C368-10, C754-11, C1644-12 y C437-13, entre otras) que el postulante tiene derecho a acceder a los resultados de su propia evaluaci&oacute;n, incluida la ponderaci&oacute;n, notas y puntajes que obtuvo en cada una de las etapas de los concursos en los que haya participado, por cuanto se trata de datos personales de su titular, seg&uacute;n lo previene al art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628. En tal caso, la recurrente ha hecho uso del derecho que le permite acceder a sus propios datos personales, que obran en poder de la reclamada con ocasi&oacute;n del concurso en que particip&oacute; -que este Consejo ha denominado &quot;habeas data impropio&quot;- consagrado en el art&iacute;culo 12, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 19.628, que es posible ejercer a trav&eacute;s del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido en la Ley de Transparencia (decisiones de amparos Roles C134-10 y C178-10). Sin embargo, en el presente caso el &oacute;rgano recurrido ha informado que, a la recurrente, no se le asign&oacute; un puntaje en el proceso de selecci&oacute;n consultado, por cuanto no super&oacute; la primera etapa de admisibilidad del mismo. En atenci&oacute;n a lo expuesto, cabe concluir que la informaci&oacute;n requerida no existe, pues no fue elaborada por el &oacute;rgano. De conformidad a lo que prescriben los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista u obre en poder del &oacute;rgano solicitado. Por tanto, este Consejo se encuentra impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, debiendo rechazarse el presente amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la solicitud del literal b), numeral iii., consistente en actas de evaluaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n del cargo de Asistente de Unidad Control de Gesti&oacute;n, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que &eacute;stas no fueron elaboradas, por tanto, la informaci&oacute;n requerida no existe, no obstante que tal proceso culmin&oacute; con la elecci&oacute;n de uno de los postulantes para el cargo referido. Teniendo en consideraci&oacute;n que el referido proceso tuvo como resultado la selecci&oacute;n de un candidato id&oacute;neo para el cargo, no resulta razonable que, habi&eacute;ndose cumplido todas las formalidades propias de un concurso p&uacute;blico, no exista registro o constancia de la evaluaci&oacute;n o ponderaci&oacute;n que haya determinado la elecci&oacute;n de un postulante, con preferencia por sobre los dem&aacute;s candidatos, lo que constituye el sustento o fundamento de la decisi&oacute;n adoptada por el &oacute;rgano. En ese sentido, la petici&oacute;n de la recurrente se encuentra amparada por los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al &oacute;rgano que efect&uacute;e la entrega de las actas de evaluaci&oacute;n del concurso de Asistente de Unidad Control de Gesti&oacute;n a la recurrente o bien, para el caso que no disponga de tal informaci&oacute;n, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente a la recurrente.</p> <p> 8) Que, finalmente, en cuanto a las consideraciones que manifiesta la recurrente acerca del perfil requerido para el cargo a que postul&oacute;, en raz&oacute;n de sus t&iacute;tulos profesionales y el de la candidata seleccionada para el cargo, cabe se&ntilde;alar &eacute;stas dicen relaci&oacute;n con el m&eacute;rito de la decisi&oacute;n adoptada por el &oacute;rgano recurrido, cuesti&oacute;n que no es de competencia de este Consejo, por lo que no se pronunciar&aacute; al respecto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Ingrid Le&oacute;n Torres en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Entregar a la recurrente la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. El nombre y apellidos y c&eacute;dula de identidad de los postulantes seleccionados en los concursos p&uacute;blicos para los cargos de administrativos, grado 9, y de Asistente de Unidad Control de Gesti&oacute;n, requeridos en los literales a), numerales i. y iii, y literal b), numeral ii. de la solicitud de acceso.</p> <p> ii. Actas de evaluaci&oacute;n realizadas con ocasi&oacute;n del concurso para el cargo de administrativos, grado 9, requeridas en el literal a), numeral iii., o bien, en caso de no disponer de tal informaci&oacute;n, lo se&ntilde;ale a la recurrente en forma expresa y fundada.</p> <p> iii. Actas de evaluaci&oacute;n realizadas con ocasi&oacute;n del concurso para el cargo de Asistente de Unidad Control de Gesti&oacute;n, requeridas en el literal b), numeral iii., o bien, en caso de no disponer de tal informaci&oacute;n, lo se&ntilde;ale a la recurrente en forma expresa y fundada</p> <p> b) Cumpla dichos requerimientos dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dichos requerimientos enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ingrid Le&oacute;n Torres y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>