Decisión ROL C475-14
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Reclamante: DAVID ZÚÑIGA VERA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo dos amparos en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundados en infracciones distintas. El amparo Rol C465-14, lo fundamentó en que la falta de respuesta a su solicitud, y el amparo Rol C475-14 en que la información entregada no corresponde a la solicitada, agregando que es evidente que la reclamada obstaculiza la obtención de la información de manera poco inteligente, y que el amparo C22-14, que cita la reclamada no aporta ningún antecedente. Ambas referidas a una presentación, en que se consultaba si el Estatuto del Personal de la PDI, declara incompatible el ejercicio profesional de forma libre de la profesión de abogado a un funcionario o funcionaria policial profesional. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia. Toda vez que la solicitud de leyes vigentes, no puede considerarse incluida en el derecho de acceso a la información, pues las normas legales son documentos emanados de los poderes colegisladores que deben publicarse en el Diario oficial, por lo que permite su acceso publico.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/17/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLE C465-14 y C475-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: David Z&uacute;&ntilde;iga Vera.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 507 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Roles C465-14 y C475-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 05 de febrero de 2013, don David Z&uacute;&ntilde;iga Vera realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a trav&eacute;s de la cual se&ntilde;al&oacute; ser abogado, y consult&oacute; si el Estatuto del Personal de la PDI, declara incompatible el ejercicio profesional de forma libre de la profesi&oacute;n de abogado a un funcionario o funcionaria policial profesional, para ello cit&oacute; las normas legales contenidas en el Capitulo 1, T&iacute;tulo IV del D.F.L N&ordm; 1 del a&ntilde;o 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que contiene el Estatuto del Personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile relativas a las Obligaciones, Prohibiciones e Incompatibilidades del personal policial, y el Art. 173 del Decreto con Fuerza de Ley N&ordm; 338 de 1960 del Ministerio de Hacienda que contiene el Estatuto Administrativo, el cual se ubica dentro del P&aacute;rrafo 7 relativo a las Incompatibilidades, del T&iacute;tulo III referido a las Obligaciones y Prohibiciones de los empleados p&uacute;blicos.</p> <p> 2) Que, con fecha 05 de marzo de 2014, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile otorg&oacute; respuesta a la presentaci&oacute;n del Sr. Z&uacute;&ntilde;iga Vera, se&ntilde;alando que lo solicitado por el reclamante constituye un pronunciamiento acerca de la tem&aacute;tica que plantea, ampar&aacute;ndose en el texto de la Ley N&ordm; 20.285, no constituy&eacute;ndose ese cuerpo legal en la v&iacute;a para esos efectos. Se&ntilde;ala que lo anterior se encuentra ratificado por este Consejo mediante decisi&oacute;n de amparo C22-14, y finalmente cita textualmente el Art. 5&ordm; de la Ley de Transparencia, para se&ntilde;alar que dicha norma legal solo se refiere a documentos que obren en poder del servicios, descart&aacute;ndose la elaboraci&oacute;n de pronunciamientos.</p> <p> 3) Que, posteriormente con fecha 06 de marzo 2014, don David Z&uacute;&ntilde;iga Vera dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundados en infracciones distintas. El amparo Rol C465-14, lo fundament&oacute; en que la falta de respuesta a su solicitud, y el amparo Rol C475-14 en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, agregando que es evidente que la reclamada obstaculiza la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n de manera poco inteligente, y que el amparo C22-14, que cita la reclamada no aporta ning&uacute;n antecedente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C465-14 y C475-14 existe identidad respecto del requirente y requerido y se trata en ambos casos de la misma presentaci&oacute;n relacionada con igual materia, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad de los amparos de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;stos cumplieron con los requisitos legales, en particular, si los requerimientos que los motivaron constituyen solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n a la presentaci&oacute;n realizada por el recurrente ante este Consejo, y los antecedentes acompa&ntilde;ados, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 5&deg; precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dicen relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que la presentaci&oacute;n efectuada ante el &oacute;rgano reclamado no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en efecto, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada por el reclamante no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 9) Que, de acuerdo a las disposiciones legales se&ntilde;aladas en los considerandos previos, el reclamante m&aacute;s bien, solicita un pronunciamiento de parte del &oacute;rgano recurrido, toda vez que ha citado las normas legales del Estatuto Administrativo y del Estatuto del Personal de la PDI, relativas al tema consultado, de lo que se desprende que conoce dichas normas y las prohibiciones e incompatibilidades que en ella se se&ntilde;alan, por lo que su requerimiento dice relaci&oacute;n con obtener un pronunciamiento de parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, para que este &oacute;rgano le indique si el ejercicio libre de la profesi&oacute;n de abogado es o no incompatible con el empleo p&uacute;blico de oficial policial profesional, lo que constituye una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n consagrado en el Art. 19 N&ordm; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, requerimiento que en ning&uacute;n caso pueden dar origen a una solicitud de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, asimismo cabe hacer presente que en el considerando 6&ordm; de la decisi&oacute;n C1290-11 este Consejo ha estimado que la solicitud de una o m&aacute;s leyes vigentes no puede considerarse incluida en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, esto, toda vez que las normas legales son documentos emanados de los poderes colegisladores que deben publicarse en el Diario Oficial, lo que permite su acceso p&uacute;blico (v&eacute;ase considerandos 11 y 3, de las decisiones de los amparos Rol C402-09 y 478-10, respectivamente).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar ante este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse la inadmisibilidad de ambas reclamaciones.</p> <p> 12) Que, asimismo, respecto del amparo Rol C465-14, fundado en la falta de respuesta a su solicitud, se advierte que no concurre el fundamento del mismo, pues la solicitud fue respondida el 05 de marzo de 2014 y el reclamante se ampara al d&iacute;a siguiente, esto es, el 06 de marzo pasado, de manera que no se configura la infracci&oacute;n denunciada.</p> <p> 13) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Polic&iacute;a de Investigaciones, o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y dentro del plazo previsto en el Art. 24 de la misma Ley.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible los amparos interpuestos por el Sr. David Z&uacute;&ntilde;iga Vera, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n el Sr. David Z&uacute;&ntilde;iga Vera, y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>