Decisión ROL C483-14
Reclamante: ALEJANDRO CARRILLO GONZALEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE OLMUÉ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Olmué, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la copia de los currículum vitae de la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad, de la jefa de DIDECO y de una funcionaria de SECPLAN. El Consejo acoge parcialmente el amparo, toda vez que reiteradamente el Consejo ha pronunciado que dicha información es pública, pues permite evaluar a la ciudadanía las capacidades de la persona seleccionada para desempeñar su labor, resguardando el ejercicio de las funciones públicas, debiendo rechazarse la causal de secreto invocada. El órgano reclamado sólo dio cuenta de los antecedentes académicos de los titulares, sin hacer referencia alguna a su trayectoria profesional y laboral que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C483-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Olmu&eacute;</p> <p> Requirente: Alejandro Carrillo Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 06.03.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 521 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C483-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1- 19.653 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009 ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante, indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 4 de febrero de 2013, don Alejandro Carrillo Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Municipalidad de Olmu&eacute;, copia de los curr&iacute;culum vitae de la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad, de la jefa de DIDECO y de una funcionaria de SECPLAN.</p> <p> 2) Que, el 24 de febrero de 2014, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, la instituci&oacute;n reclamada respondi&oacute; al Sr. Carrillo se&ntilde;alando que su presentaci&oacute;n no constitu&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica y que lo solicitado eran documentos privados o sensibles de las personas de quienes se les ped&iacute;a el curr&iacute;culum vitae.</p> <p> 3) Que, el 6 de marzo de 2014, don Alejandro Carrillo Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que en sus descargos, remitidos a este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de 4 de abril de 2014 del Sr. Asesor Jur&iacute;dico Municipal, la reclamada reconoce un error al haber considerado como reservados los documentos requeridos. Agrega como argumento que &quot;para el ingreso a un cargo municipal especialmente los denominados cargos de confianza, como se trata en la especie, no se exige a quien decide la alcaldesa el curr&iacute;culo solo se exige el t&iacute;tulo profesional y se dicta el decreto de nombramiento, de all&iacute; que es algo inusual para los municipios en general la exigencia de curr&iacute;culo, pues incluso en otros cargos propios de la planta municipal solamente la comisi&oacute;n encargada del concurso p&uacute;blico lo exige se adjunta, pero de lo contrario no es un requisito fundamental para acceder a la planta municipal&quot;. Finalmente, en el citado correo, el cual es enviado con copia al solicitante, la instituci&oacute;n se&ntilde;ala desistirse de cualquier causal de secreto o reserva invocada en un comienzo, y acompa&ntilde;a los curr&iacute;culos de las personas ya indicadas y sus t&iacute;tulos profesionales.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en cuanto al m&eacute;rito de la oposici&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, este deneg&oacute; el acceso a los curr&iacute;culum vitae de la autoridad y funcionarios ya se&ntilde;alados, fundado en la afectaci&oacute;n de los derechos de los titulares de los datos personales requeridos, invocando la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en t&eacute;rminos generales, sin especificar &eacute;l o los derechos virtualmente afectados por la divulgaci&oacute;n de estos datos y sin acreditar la aplicaci&oacute;n del procedimiento de notificaci&oacute;n y oposici&oacute;n de los terceros afectados, contemplado en el art&iacute;culo 20 de la misma ley.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la afectaci&oacute;n de los derechos de los titulares de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo ya se ha pronunciado previamente, en diversos amparos (A95-10, C279-10, C264-10) sobre si la divulgaci&oacute;n del curr&iacute;culum v&iacute;tae de un funcionario p&uacute;blico afectar&iacute;a sus derechos, en particular, el derecho a la vida privada. Al respecto, ha se&ntilde;alado que trat&aacute;ndose del curr&iacute;culum vitae de aquel personal empleado en los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos, s&oacute;lo el acceso a dicha informaci&oacute;n permite a la ciudadan&iacute;a evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempe&ntilde;ar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones p&uacute;blicas. Por ende, no puede existir afectaci&oacute;n del derecho de un determinado funcionario por dar a conocer informaci&oacute;n necesaria para acreditar su capacidad e idoneidad funcionaria.</p> <p> 3) Que, atendida la relevancia p&uacute;blica de las funciones desempe&ntilde;adas en la respectiva Municipalidad, por quienes son titulares de la informaci&oacute;n objeto de la solicitud, y sin perjuicio de reconocer las gestiones realizadas por el &oacute;rgano en orden a dar finalmente acceso a lo pedido, de acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente, consta que la solicitud de informaci&oacute;n fue denegada sin invocar una causal legal de reserva que, en la pr&aacute;ctica y respecto de esta solicitud, justificara la oposici&oacute;n de la recurrida, por lo que procede acoger el amparo interpuesto en esta parte, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;ala a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que la Municipalidad remiti&oacute; conjuntamente con sus descargos copia de los t&iacute;tulos profesionales y tres documentos que contienen algunos antecedentes curriculares de las personas requeridas. Con todo, cabe hacer presente que a prop&oacute;sito de estos &uacute;ltimos documentos que el municipio se&ntilde;ala ser&iacute;an los curr&iacute;culum vitae pedidos, llama la atenci&oacute;n de este Consejo que ellos s&oacute;lo conten&iacute;an los antecedentes acad&eacute;micos de sus titulares, en t&eacute;rminos muy escuetos. Al respecto cabe mencionar que, de conformidad con lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C279-10 de este Consejo, el concepto de curr&iacute;culum v&iacute;tae es entendido como la &quot;relaci&oacute;n de los t&iacute;tulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biogr&aacute;ficos, etc., que califican a una persona&quot; (Diccionario de la Lengua Espa&ntilde;ola, 22&deg; ed.) Asimismo, en el contexto del control social que permite realizar el acceso a este tipo de antecedentes, este Consejo razon&oacute; que son datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempe&ntilde;o de las labores encomendadas a los funcionarios p&uacute;blicos, los siguientes: trayectoria acad&eacute;mica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que de acuerdo a lo razonado anteriormente, a juicio de este Consejo, los documentos entregados por el municipio con ocasi&oacute;n de sus descargos, cumplen solo en parte con la informaci&oacute;n que debe contener los curr&iacute;culum vitae de la Autoridad Municipal, o de las funcionarias de DIDECO y SECPLAN, objeto del presente amparo, dado que s&oacute;lo se da cuenta en ellos de los antecedentes acad&eacute;micos de sus titulares, sin hacer referencia alguna a su trayectoria profesional y laboral que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo p&uacute;blico.</p> <p> 6) Que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n realizada por el reclamante ante la Municipalidad de Olmu&eacute; contiene informaci&oacute;n que, de no existir en los t&eacute;rminos pedidos, de acuerdo a su naturaleza, requerir&iacute;a ser elaborada. Sin embargo, se trata de informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de soportes documentales que necesariamente obran en poder del &oacute;rgano requerido, de manera que su atenci&oacute;n no importar&iacute;a un costo excesivo o no previsto en el presupuesto del municipio, siendo factible la elaboraci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol A97-09. En efecto, seg&uacute;n se advierte de la respuesta entregada por la reclamada, &eacute;sta habr&iacute;a optado por elaborar los documentos que se acompa&ntilde;an a sus descargos para informar derechamente sobre lo pedido.</p> <p> 7) Que, en conclusi&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la Municipalidad de Olmu&eacute; hacer entrega del curr&iacute;culum vitae completo de la autoridad y funcionarias se&ntilde;aladas, y, en caso de no contar con este antecedente, que cumpla con las exigencias m&iacute;nimas antes planteadas, elabore dichos curr&iacute;culum vitae, los cuales deber&aacute;n contener informaci&oacute;n tanto de antecedentes acad&eacute;micos de sus titulares, como de su trayectoria profesional y laboral que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo p&uacute;blico.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Alejandro Carrillo Gonz&aacute;lez en contra de la Municipalidad de Olmu&eacute;, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute; que:</p> <p> a) Hacer entrega del curr&iacute;culum vitae completo de la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad, de la jefa de DIDECO y de la funcionaria de SECPLAN se&ntilde;alada en la solicitud materia del presente amparo, y, en caso de no contar con estos antecedentes, que cumplan con las exigencias m&iacute;nimas planteadas en la presente decisi&oacute;n, elabore dichos curr&iacute;culum vitae, los cuales deber&aacute;n contener informaci&oacute;n tanto de antecedentes acad&eacute;micos de sus titulares, como de su trayectoria profesional y laboral que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo p&uacute;blico respectivo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Alejandro Carrillo Gonz&aacute;lez y la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmu&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>