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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C483-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Olmué</p>
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Requirente: Alejandro Carrillo González</p>
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Ingreso Consejo: 06.03.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 521 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C483-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1- 19.653 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y 20/2009 ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante, indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 4 de febrero de 2013, don Alejandro Carrillo González solicitó a la Municipalidad de Olmué, copia de los currículum vitae de la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad, de la jefa de DIDECO y de una funcionaria de SECPLAN.</p>
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2) Que, el 24 de febrero de 2014, a través de correo electrónico, la institución reclamada respondió al Sr. Carrillo señalando que su presentación no constituía una solicitud de información pública y que lo solicitado eran documentos privados o sensibles de las personas de quienes se les pedía el currículum vitae.</p>
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3) Que, el 6 de marzo de 2014, don Alejandro Carrillo González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Olmué, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) Que en sus descargos, remitidos a este Consejo mediante correo electrónico de 4 de abril de 2014 del Sr. Asesor Jurídico Municipal, la reclamada reconoce un error al haber considerado como reservados los documentos requeridos. Agrega como argumento que "para el ingreso a un cargo municipal especialmente los denominados cargos de confianza, como se trata en la especie, no se exige a quien decide la alcaldesa el currículo solo se exige el título profesional y se dicta el decreto de nombramiento, de allí que es algo inusual para los municipios en general la exigencia de currículo, pues incluso en otros cargos propios de la planta municipal solamente la comisión encargada del concurso público lo exige se adjunta, pero de lo contrario no es un requisito fundamental para acceder a la planta municipal". Finalmente, en el citado correo, el cual es enviado con copia al solicitante, la institución señala desistirse de cualquier causal de secreto o reserva invocada en un comienzo, y acompaña los currículos de las personas ya indicadas y sus títulos profesionales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en cuanto al mérito de la oposición del órgano reclamado, este denegó el acceso a los currículum vitae de la autoridad y funcionarios ya señalados, fundado en la afectación de los derechos de los titulares de los datos personales requeridos, invocando la causal contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en términos generales, sin especificar él o los derechos virtualmente afectados por la divulgación de estos datos y sin acreditar la aplicación del procedimiento de notificación y oposición de los terceros afectados, contemplado en el artículo 20 de la misma ley.</p>
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2) Que, en cuanto a la afectación de los derechos de los titulares de la información requerida, este Consejo ya se ha pronunciado previamente, en diversos amparos (A95-10, C279-10, C264-10) sobre si la divulgación del currículum vítae de un funcionario público afectaría sus derechos, en particular, el derecho a la vida privada. Al respecto, ha señalado que tratándose del currículum vitae de aquel personal empleado en los órganos y servicios públicos, sólo el acceso a dicha información permite a la ciudadanía evaluar las capacidades de la persona seleccionada para desempeñar su labor, resguardando el adecuado ejercicio de las funciones públicas. Por ende, no puede existir afectación del derecho de un determinado funcionario por dar a conocer información necesaria para acreditar su capacidad e idoneidad funcionaria.</p>
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3) Que, atendida la relevancia pública de las funciones desempeñadas en la respectiva Municipalidad, por quienes son titulares de la información objeto de la solicitud, y sin perjuicio de reconocer las gestiones realizadas por el órgano en orden a dar finalmente acceso a lo pedido, de acuerdo a lo señalado precedentemente, consta que la solicitud de información fue denegada sin invocar una causal legal de reserva que, en la práctica y respecto de esta solicitud, justificara la oposición de la recurrida, por lo que procede acoger el amparo interpuesto en esta parte, sin perjuicio de lo que se señala a continuación.</p>
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4) Que la Municipalidad remitió conjuntamente con sus descargos copia de los títulos profesionales y tres documentos que contienen algunos antecedentes curriculares de las personas requeridas. Con todo, cabe hacer presente que a propósito de estos últimos documentos que el municipio señala serían los currículum vitae pedidos, llama la atención de este Consejo que ellos sólo contenían los antecedentes académicos de sus titulares, en términos muy escuetos. Al respecto cabe mencionar que, de conformidad con lo razonado en la decisión de amparo Rol C279-10 de este Consejo, el concepto de currículum vítae es entendido como la "relación de los títulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biográficos, etc., que califican a una persona" (Diccionario de la Lengua Española, 22° ed.) Asimismo, en el contexto del control social que permite realizar el acceso a este tipo de antecedentes, este Consejo razonó que son datos necesarios para evaluar las capacidades para el desempeño de las labores encomendadas a los funcionarios públicos, los siguientes: trayectoria académica, profesional, laboral y aquellos que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo público.</p>
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5) Que de acuerdo a lo razonado anteriormente, a juicio de este Consejo, los documentos entregados por el municipio con ocasión de sus descargos, cumplen solo en parte con la información que debe contener los currículum vitae de la Autoridad Municipal, o de las funcionarias de DIDECO y SECPLAN, objeto del presente amparo, dado que sólo se da cuenta en ellos de los antecedentes académicos de sus titulares, sin hacer referencia alguna a su trayectoria profesional y laboral que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo público.</p>
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6) Que la solicitud de acceso a la información realizada por el reclamante ante la Municipalidad de Olmué contiene información que, de no existir en los términos pedidos, de acuerdo a su naturaleza, requeriría ser elaborada. Sin embargo, se trata de información que puede desprenderse fácilmente de soportes documentales que necesariamente obran en poder del órgano requerido, de manera que su atención no importaría un costo excesivo o no previsto en el presupuesto del municipio, siendo factible la elaboración de dicha información, conforme ha resuelto este Consejo en la decisión del amparo Rol A97-09. En efecto, según se advierte de la respuesta entregada por la reclamada, ésta habría optado por elaborar los documentos que se acompañan a sus descargos para informar derechamente sobre lo pedido.</p>
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7) Que, en conclusión, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la Municipalidad de Olmué hacer entrega del currículum vitae completo de la autoridad y funcionarias señaladas, y, en caso de no contar con este antecedente, que cumpla con las exigencias mínimas antes planteadas, elabore dichos currículum vitae, los cuales deberán contener información tanto de antecedentes académicos de sus titulares, como de su trayectoria profesional y laboral que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo público.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Alejandro Carrillo González en contra de la Municipalidad de Olmué, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmué que:</p>
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a) Hacer entrega del currículum vitae completo de la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad, de la jefa de DIDECO y de la funcionaria de SECPLAN señalada en la solicitud materia del presente amparo, y, en caso de no contar con estos antecedentes, que cumplan con las exigencias mínimas planteadas en la presente decisión, elabore dichos currículum vitae, los cuales deberán contener información tanto de antecedentes académicos de sus titulares, como de su trayectoria profesional y laboral que acrediten su capacidad, habilidades o pericia para ocupar el cargo público respectivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Alejandro Carrillo González y la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Olmué.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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