Decisión ROL C489-14
Reclamante: GENE FREDDY FERNÁNDEZ LLERENA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no se habrían atendido 5 presentaciones solicitando variada información. Dicha reclamación se hizo ante la Contraloría General de la República, quien remite dichos antecedentes al Consejo. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la presentación del requirente no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitudes de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dichas peticiones a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/25/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C489-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Gene Freddy Fern&aacute;ndez Llerena.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.03.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 509 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C489-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fechas 6 de mayo de 2013, 6 de agosto de 2013, 27 de octubre de 2013, 2 de enero de 2014, y 6 de enero de 2014, don Gene Freddy Fern&aacute;ndez Llerena realiz&oacute; 5 presentaciones a Carabineros de Chile, de conformidad a los preceptos del conducto regular. En la primera de ellas, en general, se solicit&oacute; una serie de antecedentes relativos al procedimiento de postulaci&oacute;n al bienio 2013-2014 de la Academia de Ciencias Policiales.</p> <p> En la segunda requiri&oacute;:</p> <p> a) Remitir por conducto regular pertinente a la Inspector&iacute;a General de Carabineros reclamo en contra del Coronel Sr. Ramiro Larra&iacute;n Donoso por denegar el derecho establecido en los literales a), d) e i) del art&iacute;culo 17 cap&iacute;tulo I de la Ley 19.880, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 124, de 1 de agosto de 2013, como Jefe de Departamento de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias; y,</p> <p> b) Ilustrar de esta actuaci&oacute;n administrativa a su superior jer&aacute;rquico constituido por la Prefectura de Carabineros de Atacama N&deg; 5.</p> <p> En la tercera habr&iacute;a solicitado:</p> <p> a) Estado de tramitaci&oacute;n actual del reclamo interpuesto por el Sr. Fern&aacute;ndez Llerena en contra del Coronel Sr. Ramiro Larra&iacute;n Donoso por la denegaci&oacute;n arbitraria e ilegal de los derechos establecidos en los literales a), d) e i) del art&iacute;culo 17 de la Ley 19.880 y tramitados por conducto regular; y,</p> <p> b) Informaci&oacute;n y copia de todos los actos administrativos ordenados por el superior jer&aacute;rquico del Sr. Larra&iacute;n con la finalidad de atender el reclamo se&ntilde;alado en el numeral precedente.</p> <p> En la cuarta requiri&oacute;:</p> <p> a) Se le de traslado del contenido de la resoluci&oacute;n adoptada por el Sr. Inspector General de Carabineros a prop&oacute;sito de la cuenta materializada ante esa autoridad institucional por el Oficial Jefe (I) infrascrito, relativos a la denegaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n a partir del mes de febrero de 2013, concernientes a determinados antecedentes a prop&oacute;sito de su proceso de postulaci&oacute;n a la academia de ciencias policiales bienio 2013-2014;</p> <p> b) Se le de traslado del estado de tramitaci&oacute;n de los reclamos interpuestos por el Oficial Jefe (I) que suscribe en contra del Coronel Sr. Ramiro Larra&iacute;n Donoso por la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n y documentos relativos a espec&iacute;ficos actos administrativos respecto de los cuales tiene la calidad de interesado; y,</p> <p> c) Copia de la audiencia realizada a trav&eacute;s de video conferencia, en la cual el Sr. Inspector General dio cumplimiento a los descargos emitidos e incorporados a fojas 24 de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago del recurso de protecci&oacute;n 102738-2013.</p> <p> Por &uacute;ltimo solicit&oacute;:</p> <p> a) Identificaci&oacute;n de la totalidad del personal de Carabineros que confeccion&oacute; el temario del examen de admisi&oacute;n para el bienio 2015-2016 de la ACIPOL, de los oficiales correspondientes al escalaf&oacute;n de intendencia de Carabineros, que incluya nombre cargo, grado, dotaci&oacute;n;</p> <p> b) Identificaci&oacute;n de la totalidad del personal de Carabineros que confeccion&oacute; las preguntas que se materializar&aacute;n en el examen escrito, como en el oral del examen de admisi&oacute;n para el bienio 2015-2016 de la ACIPOL referido, incluyendo los mismos campos se&ntilde;alados;</p> <p> c) Identificaci&oacute;n de la totalidad del personal de Carabineros que confeccion&oacute; los ex&aacute;menes f&iacute;sicos que se materializar&aacute;n en el examen de admisi&oacute;n referido, incluyendo los campos mencionados en el literal a);</p> <p> d) Identificaci&oacute;n y copia del documento respecto del cual se nombra al personal de Carabineros responsable de la confecci&oacute;n del temario para el examen de admisi&oacute;n para el bienio 2015-2016 de la ACIPOL correspondientes a los oficiales del escalaf&oacute;n de intendencia de Carabineros;</p> <p> e) Identificaci&oacute;n y copia del documento respecto del cual se nombra al personal de Carabineros responsable de la confecci&oacute;n de preguntas que se materializar&aacute;n en el examen de admisi&oacute;n escrito y oral, para el bienio 2015-2016 de la ACIPOL; y,</p> <p> f) Identificaci&oacute;n y antecedentes de la exacta participaci&oacute;n de la direcci&oacute;n de finanzas de Carabineros en el proceso de admisi&oacute;n de la ACIPOL bienio 2015-2016, que incluya adem&aacute;s la identificaci&oacute;n del personal de Carabineros que prestando servicios en la se&ntilde;alada alta repartici&oacute;n tengan alguna participaci&oacute;n en el proceso de postulaci&oacute;n se&ntilde;alado incluido el nombre, cargo, grado y dotaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, posteriormente el Sr. Gene Freddy Fern&aacute;ndez Llerena recurri&oacute; en tres oportunidades a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para reclamar en contra de Carabineros de Chile, respecto de las presentaciones detalladas en el numeral anterior. Con fecha 27 de enero de 2014, se&ntilde;al&oacute; que no se atendi&oacute; su requerimiento de 2 de enero de 2014, dentro del plazo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley 19.880. Luego, el d&iacute;a 31 de enero de 2014, reclama respecto de las solicitudes realizadas el 6 de agosto y 27 de octubre de 2013, fundado en que se omiti&oacute; y deneg&oacute; la entrega de antecedentes. Por &uacute;ltimo, el d&iacute;a 7 de febrero de 2014 recurre respecto de las solicitudes de 6 de mayo de 2013 y 6 de enero de 2014, alegando el incumplimiento de la decisi&oacute;n del amparo Rol C466-13, de este Consejo, que orden&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, antecedentes que no han sido entregados hasta la fecha. Sin embargo, sostiene que su solicitud se enmarc&oacute; dentro del conducto regular, aplic&aacute;ndose en la especie lo dispuesto en la Ley 19.880 y no la Ley de Transparencia, tal como se sostuvo por la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo Rol 5133-2013, de 4 de diciembre de 2013. Por lo anterior, el reclamante estima que es la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica quien debe conocer de las infracciones por omisiones y denegaciones como la se&ntilde;alada.</p> <p> 3) Que, mediante Oficio N&deg; 16168, de 4 de marzo de 2014, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica remite a este Consejo, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 inciso segundo de la Ley 19.880, los reclamos de la especie, ya que estima que es esta Corporaci&oacute;n quien tiene la competencia para conocer de los mismos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, cabe se&ntilde;alar que el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos; a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el requirente, las solicitudes no habr&iacute;an sido formuladas por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que fueron realizada de acuerdo a los preceptos del conducto regular.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el p&aacute;rrafo segundo de su numeral 1.1., que &quot;Si el formato escogido por el solicitante es electr&oacute;nico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General se deber&aacute; especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepci&oacute;n electr&oacute;nica de las solicitudes, y redireccionar directamente a &eacute;l&quot;. A su vez, agrega el p&aacute;rrafo tercero del mismo numeral, que &quot;si el requirente opta por el formato material, aquel podr&aacute; entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del &oacute;rgano, o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas. De no existir alguna de las oficinas antes mencionadas en una ciudad donde el &oacute;rgano o servicio disponga de alguna dependencia, &eacute;sta &uacute;ltima deber&aacute; recibir solicitudes de acceso.&quot; Asimismo, el p&aacute;rrafo cuarto del mismo numeral se&ntilde;ala que &quot;para facilitar la v&iacute;a presencial o remisi&oacute;n postal de sus solicitudes, deber&aacute; informarse sobre las direcciones de las mencionadas oficinas y los horarios de atenci&oacute;n de p&uacute;blico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de Carabineros de Chile, pudiendo verificarse que en la p&aacute;gina principal de la instituci&oacute;n reclamada, dispone un banner independiente denominado &quot;Solicitud de informaci&oacute;n Gobierno Transparente&quot;, donde, entre otros, se informan los canales de ingreso de las solicitudes de informaci&oacute;n. Respecto de esto &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que las v&iacute;as habilitadas para realizar dichos requerimientos son las siguientes: a) Carta: dirigida a la OIRS (Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias) ubicada en Paseo Bulnes 80 piso 11, oficina 113, Santiago; b) Presencial: en las distintas Prefecturas del pa&iacute;s o en la OIRS; y, c) Electr&oacute;nica: mediante el portal web institucional o el banner gobierno transparente.</p> <p> 7) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n de la reclamante no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitudes de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dichas peticiones a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. En este sentido, tales requerimientos deb&iacute;an regirse por las normas establecidas en el Reglamento de Disciplina N&deg; 11 de Carabineros de Chile y espec&iacute;ficamente por las normas del conducto regular, conforme a las normas contenidas en dicho cuerpo reglamentario. Es m&aacute;s, este hecho es manifestado por el propio reclamante, en las presentaciones realizadas ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual recurre a dicho organismo.</p> <p> 8) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a Carabineros de Chile, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Gene Freddy Fern&aacute;ndez Llerena en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gene Freddy Fern&aacute;ndez Llerena y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>