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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C489-14</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Gene Freddy Fernández Llerena.</p>
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Ingreso Consejo: 07.03.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 509 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C489-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fechas 6 de mayo de 2013, 6 de agosto de 2013, 27 de octubre de 2013, 2 de enero de 2014, y 6 de enero de 2014, don Gene Freddy Fernández Llerena realizó 5 presentaciones a Carabineros de Chile, de conformidad a los preceptos del conducto regular. En la primera de ellas, en general, se solicitó una serie de antecedentes relativos al procedimiento de postulación al bienio 2013-2014 de la Academia de Ciencias Policiales.</p>
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En la segunda requirió:</p>
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a) Remitir por conducto regular pertinente a la Inspectoría General de Carabineros reclamo en contra del Coronel Sr. Ramiro Larraín Donoso por denegar el derecho establecido en los literales a), d) e i) del artículo 17 capítulo I de la Ley 19.880, mediante Resolución N° 124, de 1 de agosto de 2013, como Jefe de Departamento de Información, Reclamos y Sugerencias; y,</p>
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b) Ilustrar de esta actuación administrativa a su superior jerárquico constituido por la Prefectura de Carabineros de Atacama N° 5.</p>
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En la tercera habría solicitado:</p>
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a) Estado de tramitación actual del reclamo interpuesto por el Sr. Fernández Llerena en contra del Coronel Sr. Ramiro Larraín Donoso por la denegación arbitraria e ilegal de los derechos establecidos en los literales a), d) e i) del artículo 17 de la Ley 19.880 y tramitados por conducto regular; y,</p>
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b) Información y copia de todos los actos administrativos ordenados por el superior jerárquico del Sr. Larraín con la finalidad de atender el reclamo señalado en el numeral precedente.</p>
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En la cuarta requirió:</p>
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a) Se le de traslado del contenido de la resolución adoptada por el Sr. Inspector General de Carabineros a propósito de la cuenta materializada ante esa autoridad institucional por el Oficial Jefe (I) infrascrito, relativos a la denegación de la solicitud de información a partir del mes de febrero de 2013, concernientes a determinados antecedentes a propósito de su proceso de postulación a la academia de ciencias policiales bienio 2013-2014;</p>
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b) Se le de traslado del estado de tramitación de los reclamos interpuestos por el Oficial Jefe (I) que suscribe en contra del Coronel Sr. Ramiro Larraín Donoso por la denegación de información y documentos relativos a específicos actos administrativos respecto de los cuales tiene la calidad de interesado; y,</p>
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c) Copia de la audiencia realizada a través de video conferencia, en la cual el Sr. Inspector General dio cumplimiento a los descargos emitidos e incorporados a fojas 24 de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago del recurso de protección 102738-2013.</p>
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Por último solicitó:</p>
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a) Identificación de la totalidad del personal de Carabineros que confeccionó el temario del examen de admisión para el bienio 2015-2016 de la ACIPOL, de los oficiales correspondientes al escalafón de intendencia de Carabineros, que incluya nombre cargo, grado, dotación;</p>
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b) Identificación de la totalidad del personal de Carabineros que confeccionó las preguntas que se materializarán en el examen escrito, como en el oral del examen de admisión para el bienio 2015-2016 de la ACIPOL referido, incluyendo los mismos campos señalados;</p>
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c) Identificación de la totalidad del personal de Carabineros que confeccionó los exámenes físicos que se materializarán en el examen de admisión referido, incluyendo los campos mencionados en el literal a);</p>
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d) Identificación y copia del documento respecto del cual se nombra al personal de Carabineros responsable de la confección del temario para el examen de admisión para el bienio 2015-2016 de la ACIPOL correspondientes a los oficiales del escalafón de intendencia de Carabineros;</p>
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e) Identificación y copia del documento respecto del cual se nombra al personal de Carabineros responsable de la confección de preguntas que se materializarán en el examen de admisión escrito y oral, para el bienio 2015-2016 de la ACIPOL; y,</p>
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f) Identificación y antecedentes de la exacta participación de la dirección de finanzas de Carabineros en el proceso de admisión de la ACIPOL bienio 2015-2016, que incluya además la identificación del personal de Carabineros que prestando servicios en la señalada alta repartición tengan alguna participación en el proceso de postulación señalado incluido el nombre, cargo, grado y dotación.</p>
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2) Que, posteriormente el Sr. Gene Freddy Fernández Llerena recurrió en tres oportunidades a la Contraloría General de la República para reclamar en contra de Carabineros de Chile, respecto de las presentaciones detalladas en el numeral anterior. Con fecha 27 de enero de 2014, señaló que no se atendió su requerimiento de 2 de enero de 2014, dentro del plazo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19.880. Luego, el día 31 de enero de 2014, reclama respecto de las solicitudes realizadas el 6 de agosto y 27 de octubre de 2013, fundado en que se omitió y denegó la entrega de antecedentes. Por último, el día 7 de febrero de 2014 recurre respecto de las solicitudes de 6 de mayo de 2013 y 6 de enero de 2014, alegando el incumplimiento de la decisión del amparo Rol C466-13, de este Consejo, que ordenó la entrega de la información solicitada, antecedentes que no han sido entregados hasta la fecha. Sin embargo, sostiene que su solicitud se enmarcó dentro del conducto regular, aplicándose en la especie lo dispuesto en la Ley 19.880 y no la Ley de Transparencia, tal como se sostuvo por la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo Rol 5133-2013, de 4 de diciembre de 2013. Por lo anterior, el reclamante estima que es la Contraloría General de la República quien debe conocer de las infracciones por omisiones y denegaciones como la señalada.</p>
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3) Que, mediante Oficio N° 16168, de 4 de marzo de 2014, la Contraloría General de la República remite a este Consejo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 inciso segundo de la Ley 19.880, los reclamos de la especie, ya que estima que es esta Corporación quien tiene la competencia para conocer de los mismos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, cabe señalar que el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por el requirente, las solicitudes no habrían sido formuladas por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que fueron realizada de acuerdo a los preceptos del conducto regular.</p>
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5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1., que "Si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él". A su vez, agrega el párrafo tercero del mismo numeral, que "si el requirente opta por el formato material, aquel podrá entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del órgano, o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ellas. De no existir alguna de las oficinas antes mencionadas en una ciudad donde el órgano o servicio disponga de alguna dependencia, ésta última deberá recibir solicitudes de acceso." Asimismo, el párrafo cuarto del mismo numeral señala que "para facilitar la vía presencial o remisión postal de sus solicitudes, deberá informarse sobre las direcciones de las mencionadas oficinas y los horarios de atención de público, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción".</p>
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6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de Carabineros de Chile, pudiendo verificarse que en la página principal de la institución reclamada, dispone un banner independiente denominado "Solicitud de información Gobierno Transparente", donde, entre otros, se informan los canales de ingreso de las solicitudes de información. Respecto de esto último, señala que las vías habilitadas para realizar dichos requerimientos son las siguientes: a) Carta: dirigida a la OIRS (Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias) ubicada en Paseo Bulnes 80 piso 11, oficina 113, Santiago; b) Presencial: en las distintas Prefecturas del país o en la OIRS; y, c) Electrónica: mediante el portal web institucional o el banner gobierno transparente.</p>
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7) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación de la reclamante no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitudes de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dichas peticiones a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. En este sentido, tales requerimientos debían regirse por las normas establecidas en el Reglamento de Disciplina N° 11 de Carabineros de Chile y específicamente por las normas del conducto regular, conforme a las normas contenidas en dicho cuerpo reglamentario. Es más, este hecho es manifestado por el propio reclamante, en las presentaciones realizadas ante la Contraloría General de la República, razón por la cual recurre a dicho organismo.</p>
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8) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a Carabineros de Chile, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Gene Freddy Fernández Llerena en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gene Freddy Fernández Llerena y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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