Decisión ROL C494-14
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Reclamante: NN7 NN7 ; MARIA CECILIA MULLER  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a cuál es el actual estado de avance de la fiscalización que les fuera informada a los requirentes mediante vuestro Oficio Ord. U.I.P.S N° 631, de 5 de septiembre de 2013, donde les indicaron que tal investigación y fiscalización se inició en dicha fecha. Lo anterior, en base a "una denuncia nuestra que en Maitencillo hay una construcción de un edificio en altura denominado Playa Abanico, que por la RCA que tiene y permiso de obra sólo puede iniciarse su construcción una vez aprobado el Estudio de Impacto Vial, EISTU, y si es que resultara favorable. El Consejo acoge el amparo, toda vez que se rechaza la causal de reserva indicada. En efecto, el Consejo no aprecia de qué forma revelar el estado de la fiscalización -no sus antecedentes o resultados como ha entendido el organismo reclamado- pueda tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, que afecte el debido funcionamiento del órgano, toda vez que la entrega de la información del estado de avance de la fiscalización, es decir, señalar en qué etapa se encuentra de acuerdo al procedimiento llevado a cabo por el organismo reclamado para ese tipo de procedimientos y de acuerdo a la normativa que lo rige, no se están entregando los antecedentes mismos de la fiscalización, y por lo tanto, no se tratan de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una medida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C494-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Esteban Vuchetich de Cheney y Mar&iacute;a Cecilia M&uuml;ller</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 518 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C494-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2014, don Esteban Vuchetich de Cheney, don V&iacute;ctor Ortega, do&ntilde;a Mar&iacute;a Cecilia M&uuml;ller y don Alfredo Parra solicitaron la Superintendencia del Medio Ambiente &quot;cu&aacute;l es el actual estado de avance de la fiscalizaci&oacute;n que nos fuera informada mediante vuestro Oficio Ord. U.I.P.S N&deg; 631, de 5 de septiembre de 2013, donde nos indicaron que tal investigaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n se inici&oacute; en dicha fecha&quot;.</p> <p> Lo anterior, en base a &quot;una denuncia nuestra que en Maitencillo hay una construcci&oacute;n de un edificio en altura denominado Playa Abanico, que por la RCA que tiene y permiso de obra s&oacute;lo puede iniciarse su construcci&oacute;n una vez aprobado el Estudio de Impacto Vial, EISTU, y si es que resultara favorable&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de febrero de 2014, la Superintendencia del Medio Ambiente dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 108, de 19 de febrero de 2014, en virtud del cual se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n dispone art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, procede denegar total parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> b) El art&iacute;culo 31 de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente indica que la Superintendencia deber&aacute; administrar un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA) de acceso p&uacute;blico, el que se conformar&aacute;, entre otros, con las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental y la totalidad de sus antecedentes, los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas, las acciones de fiscalizaci&oacute;n desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, an&aacute;lisis y dem&aacute;s datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluciones.</p> <p> c) Por consiguiente, tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos los resultados de las actividades de fiscalizaci&oacute;n desarrolladas par esta Superintendencia, ya sea en forma directa o por medio de los colaboradores que establece la ley, los cuales se encuentran disponibles, una vez finalizados, en el portal web del SNIFA, disponible en el enlace http://snifa.sma.gob.cl.</p> <p> d) Toda informaci&oacute;n asociada a procedimientos de fiscalizaci&oacute;n o investigaci&oacute;n pendientes, como asimismo, la existencia de dichos procedimientos, es reservada, a fin de garantizar la oportunidad y eficacia en el ejercicio de las potestades de esta Superintendencia.</p> <p> e) La jurisprudencia del Consejo avala el criterio expuesto, seg&uacute;n da cuenta la decisi&oacute;n del amparo Rol C273-13.</p> <p> f) Con relaci&oacute;n al tiempo transcurrido desde la presentaci&oacute;n de la denuncia, cabe se&ntilde;alar que la potestad fiscalizadora de la Superintendencia del Medio Ambiente se ejerce de acuerdo a Programas y Subprogramas de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental, instrumento de gesti&oacute;n administrativa donde, en funci&oacute;n de los objetivos propuestos y los medios disponibles para alcanzarlos, se identifican las prioridades de fiscalizaci&oacute;n para un a&ntilde;o calendario.</p> <p> g) El legislador ha regulado expresamente los requisitos que debe reunir una denuncia para que active la intervenci&oacute;n de la Superintendencia del Medio Ambiente, las cuales alteran la ejecuci&oacute;n del Programa de Fiscalizaci&oacute;n. Con ello, se busca garantizar que los recursos asignados a la Superintendencia del Medio Ambiente en la Ley de Presupuestos sean utilizados correctamente. En caso que una denuncia no re&uacute;na los elementos necesarios para imputar cargos al infractor, pero existan elementos que hagan plausible alguna infracci&oacute;n de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, se realizan actividades de fiscalizaci&oacute;n seg&uacute;n los criterios de priorizaci&oacute;n establecidos anualmente en los Programas y Subprogramas de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental, para as&iacute; adoptar finalmente una decisi&oacute;n respecto al inicio o no de un procedimiento sancionatorio, resultado que ser&aacute; debidamente notificado al denunciante.</p> <p> h) Se rechaza la solicitud de don Esteban Vuchetic, sin perjuicio de las obligaciones de transparencia activa asociadas a la administraci&oacute;n del Sistema Nacional de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de marzo de 2014 do&ntilde;a Mar&iacute;a Cecilia M&uuml;ller y don Esteban Vuchetich de Cheney dedujeron ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en la negativa del organismo reclamado a entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 1.206, de 18 de marzo de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, quien, mediante Ordinario N&deg; 522, de 11 de abril de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El 7 de febrero de 2014 fue recibida por esta Superintendencia la solicitud de informaci&oacute;n Folio N&deg; AW003C-0000101, por parte de don Esteban Vuchetich de Cheney, pidiendo conocer el resultado de la fiscalizaci&oacute;n que fue anunciada por la Superintendencia.</p> <p> b) Por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 108, de 19 de febrero de 2014, se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que toda la informaci&oacute;n asociada a los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n o investigaci&oacute;n pendientes, como la existencia de dichos procedimientos, es reservada a fin de garantizar la oportunidad y eficacia en el ejercicio de las potestades de esta Superintendencia.</p> <p> c) El 10 de marzo de 2014 los vecinos de Maitencillo presentaron al Consejo para la Transparencia un recurso de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;alando que no comprenden c&oacute;mo se les niega la informaci&oacute;n de avance de la fiscalizaci&oacute;n o de sus resultados, ya que han pasado 5 meses desde que la Superintendencia les inform&oacute; que estaba incluida en su plan de fiscalizaci&oacute;n. Por medio de Ordinario U.I.P.S N&deg; 340, de 17 de marzo de 2014, la Superintendencia informa sobre la denuncia presentada por los vecinos de Maitencillo el d&iacute;a 24 de diciembre de 2013, en el mismo sentido que el ORD. N&deg; 631 de 15 de septiembre de 2013, es decir, que se ha iniciado una investigaci&oacute;n por los hechos denunciados, conforme a las atribuciones y procedimientos legales correspondientes, con el objeto de recabar mayor informaci&oacute;n sobre las presuntas infracciones. Tambi&eacute;n se informa a los denunciantes que se encuentra en desarrollo dicha medida, y que cuando sea oportuno, la Superintendencia comunicar&aacute; lo resuelto conforme a la ley.</p> <p> d) Actualmente la denuncia que formularen los recurrentes, se encuentra en proceso de fiscalizaci&oacute;n, y con la informaci&oacute;n que en &eacute;l se recabe, se evaluar&aacute; si se da inicio o no un procedimiento sancionatorio. Cabe se&ntilde;alar que dicha causal es temporal, es decir, justifica la reserva s&oacute;lo hasta el momento en que la decisi&oacute;n pendiente es adoptada, momento en el cual los antecedentes pasar&aacute;n a ser p&uacute;blicos. En este sentido, cabe se&ntilde;alar que la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado por el art&iacute;culo segundo de la Ley N&deg; 20.417, ha establecido est&aacute;ndares de transparencia activa mucho m&aacute;s altos que los establecidos en la Ley de Transparencia, por cuanto ha establecido la creaci&oacute;n de un Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental, donde, entre otras materias, se puede acceder a los resultados de las acciones de fiscalizaci&oacute;n desarrolladas por la Superintendencia del Medio Ambiente respecto de cada uno de los instrumentos de car&aacute;cter ambiental de su competencia, exigiendo asimismo la elaboraci&oacute;n de un Informe T&eacute;cnico de Fiscalizaci&oacute;n. El Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental, se encuentra disponible en el enlace http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome.</p> <p> e) Respecto de la causal de reserva invocada, la potestad fiscalizadora tiene por objeto, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente, conocer el estado y circunstancias de las actividades fiscalizadas. Con ello, se busca determinar si cumplen con el marco normativo aplicable y, en caso que ello no sea as&iacute;, adoptar las medidas correctivas que establezca la ley y sancionar las infracciones cometidas. En este sentido, la informaci&oacute;n solicitada es la base de la decisi&oacute;n respecto a iniciar o no un procedimiento sancionatorio, por cuanto los resultados de la fiscalizaci&oacute;n son los antecedentes de hecho bajo las cuales se sustenta la formulaci&oacute;n de cargos respectiva, momento en el cual la informaci&oacute;n pasa a ser p&uacute;blica y forma parte del expediente p&uacute;blico del proceso sancionatorio respectivo, al cual se puede acceder por medio de la p&aacute;gina web de la Superintendencia del Medio Ambiente indicada anteriormente. La publicidad de los antecedentes y acciones de fiscalizaci&oacute;n en curso afecta la eficacia del ejercicio de las atribuciones legales de la Superintendencia del Medio Ambiente toda vez que existe un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes y la decisi&oacute;n.</p> <p> f) Como ha se&ntilde;alado el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n del amparo Rol C273-13, mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes que est&aacute;n siendo analizados por la Superintendencia del Medio Ambiente, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n, por cuanto hace p&uacute;blica la estrategia del caso, poniendo en conocimiento de los sujetos fiscalizados las l&iacute;neas centrales de la investigaci&oacute;n, lo que puede dar lugar a un entorpecimiento en la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n. As&iacute;, la entrega de los antecedentes que forman parte de un proceso de fiscalizaci&oacute;n pendiente har&iacute;a ineficaz la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia del Medio Ambiente, toda vez que se alertar&iacute;a al posible infractor, haciendo ilusorio el ejercicio de las potestades fiscalizadoras y sancionatorias de dicho organismo, incentivando asimismo una pr&aacute;ctica oportunista de posibles fiscalizados de solicitar informaci&oacute;n v&iacute;a transparencia, a fin de entorpecer futuras actividades de fiscalizaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en la especie lo requerido es el actual estado de avance de la fiscalizaci&oacute;n que fue informada a los recurrentes mediante el Oficio Ord. U.I.P.S N&deg; 631, de 5 de septiembre de 2013, de la Superintendencia de Medio Ambiente. En respuesta a lo anterior, el organismo reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n invocando el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, art&iacute;culo b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que analizada la respuesta y los descargos del organismo reclamado, este Consejo advierte que aqu&eacute;l ha interpretado de manera err&oacute;nea la solicitud de la especie, circunscribi&eacute;ndola a los antecedentes de la fiscalizaci&oacute;n y su resultado, no siendo lo pedido en la solicitud que origin&oacute; el amparo de la especie, sino el estado actual de la fiscalizaci&oacute;n, esto es, la etapa en la cual se encuentra.</p> <p> 3) Que la invocaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia permite denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Al respecto, y conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -fijada, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12-, para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que este Consejo no aprecia de qu&eacute; forma revelar el estado de la fiscalizaci&oacute;n -no sus antecedentes o resultados como ha entendido el organismo reclamado- pueda tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, que afecte el debido funcionamiento del &oacute;rgano, toda vez que la entrega de la informaci&oacute;n del estado de avance de la fiscalizaci&oacute;n, es decir, se&ntilde;alar en qu&eacute; etapa se encuentra de acuerdo al procedimiento llevado a cabo por el organismo reclamado para ese tipo de procedimientos y de acuerdo a la normativa que lo rige, no se est&aacute;n entregando los antecedentes mismos de la fiscalizaci&oacute;n, y por lo tanto, no se tratan de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una medida.</p> <p> 6) Que si bien este Consejo ha concluido que &quot;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &laquo;&lsquo;formato o soporte&raquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley N&ordm; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparados por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, &quot;la supresi&oacute;n (en la historia de la Ley) de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot;.</p> <p> 7) Que por lo expresado en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el amparo de la especie y se requerir&aacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente que informe al reclamante el estado de avance en que se encuentra la fiscalizaci&oacute;n por la cual consult&oacute;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Esteban Vuchetich de Cheney y do&ntilde;a Mar&iacute;a Cecilia M&uuml;ller, en contra de Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente del Medio Ambiente lo siguiente:</p> <p> a) Informe al reclamante el estado de avance en que se encuentra la fiscalizaci&oacute;n consultada, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 6&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dichos requerimientos enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, a don Esteban Vuchetich de Cheney y a do&ntilde;a Mar&iacute;a Cecilia M&uuml;ller, En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que el Presidente del Consejo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>