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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C494-14</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente</p>
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Requirente: Esteban Vuchetich de Cheney y María Cecilia Müller</p>
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Ingreso Consejo: 10.03.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 518 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C494-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de febrero de 2014, don Esteban Vuchetich de Cheney, don Víctor Ortega, doña María Cecilia Müller y don Alfredo Parra solicitaron la Superintendencia del Medio Ambiente "cuál es el actual estado de avance de la fiscalización que nos fuera informada mediante vuestro Oficio Ord. U.I.P.S N° 631, de 5 de septiembre de 2013, donde nos indicaron que tal investigación y fiscalización se inició en dicha fecha".</p>
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Lo anterior, en base a "una denuncia nuestra que en Maitencillo hay una construcción de un edificio en altura denominado Playa Abanico, que por la RCA que tiene y permiso de obra sólo puede iniciarse su construcción una vez aprobado el Estudio de Impacto Vial, EISTU, y si es que resultara favorable".</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de febrero de 2014, la Superintendencia del Medio Ambiente dio respuesta a la solicitud de información mediante la Resolución Exenta N° 108, de 19 de febrero de 2014, en virtud del cual señaló lo siguiente:</p>
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a) Según dispone artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, procede denegar total parcialmente el acceso a la información tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.</p>
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b) El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente indica que la Superintendencia deberá administrar un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA) de acceso público, el que se conformará, entre otros, con las Resoluciones de Calificación Ambiental y la totalidad de sus antecedentes, los permisos ambientales sectoriales asociados a cada una de ellas, las acciones de fiscalización desarrolladas a su respecto y sus resultados, y las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deban proporcionar de conformidad a las exigencias establecidas por dichas Resoluciones.</p>
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c) Por consiguiente, tienen el carácter de públicos los resultados de las actividades de fiscalización desarrolladas par esta Superintendencia, ya sea en forma directa o por medio de los colaboradores que establece la ley, los cuales se encuentran disponibles, una vez finalizados, en el portal web del SNIFA, disponible en el enlace http://snifa.sma.gob.cl.</p>
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d) Toda información asociada a procedimientos de fiscalización o investigación pendientes, como asimismo, la existencia de dichos procedimientos, es reservada, a fin de garantizar la oportunidad y eficacia en el ejercicio de las potestades de esta Superintendencia.</p>
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e) La jurisprudencia del Consejo avala el criterio expuesto, según da cuenta la decisión del amparo Rol C273-13.</p>
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f) Con relación al tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia, cabe señalar que la potestad fiscalizadora de la Superintendencia del Medio Ambiente se ejerce de acuerdo a Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental, instrumento de gestión administrativa donde, en función de los objetivos propuestos y los medios disponibles para alcanzarlos, se identifican las prioridades de fiscalización para un año calendario.</p>
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g) El legislador ha regulado expresamente los requisitos que debe reunir una denuncia para que active la intervención de la Superintendencia del Medio Ambiente, las cuales alteran la ejecución del Programa de Fiscalización. Con ello, se busca garantizar que los recursos asignados a la Superintendencia del Medio Ambiente en la Ley de Presupuestos sean utilizados correctamente. En caso que una denuncia no reúna los elementos necesarios para imputar cargos al infractor, pero existan elementos que hagan plausible alguna infracción de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, se realizan actividades de fiscalización según los criterios de priorización establecidos anualmente en los Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental, para así adoptar finalmente una decisión respecto al inicio o no de un procedimiento sancionatorio, resultado que será debidamente notificado al denunciante.</p>
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h) Se rechaza la solicitud de don Esteban Vuchetic, sin perjuicio de las obligaciones de transparencia activa asociadas a la administración del Sistema Nacional de Fiscalización Ambiental.</p>
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3) AMPARO: El 10 de marzo de 2014 doña María Cecilia Müller y don Esteban Vuchetich de Cheney dedujeron ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en la negativa del organismo reclamado a entregar la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 1.206, de 18 de marzo de 2014, confirió traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, quien, mediante Ordinario N° 522, de 11 de abril de 2014, evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
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a) El 7 de febrero de 2014 fue recibida por esta Superintendencia la solicitud de información Folio N° AW003C-0000101, por parte de don Esteban Vuchetich de Cheney, pidiendo conocer el resultado de la fiscalización que fue anunciada por la Superintendencia.</p>
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b) Por medio de la Resolución Exenta N° 108, de 19 de febrero de 2014, se denegó la entrega de la información solicitada, en virtud del artículo 21, N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que toda la información asociada a los procedimientos de fiscalización o investigación pendientes, como la existencia de dichos procedimientos, es reservada a fin de garantizar la oportunidad y eficacia en el ejercicio de las potestades de esta Superintendencia.</p>
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c) El 10 de marzo de 2014 los vecinos de Maitencillo presentaron al Consejo para la Transparencia un recurso de amparo al derecho de acceso a la información pública, señalando que no comprenden cómo se les niega la información de avance de la fiscalización o de sus resultados, ya que han pasado 5 meses desde que la Superintendencia les informó que estaba incluida en su plan de fiscalización. Por medio de Ordinario U.I.P.S N° 340, de 17 de marzo de 2014, la Superintendencia informa sobre la denuncia presentada por los vecinos de Maitencillo el día 24 de diciembre de 2013, en el mismo sentido que el ORD. N° 631 de 15 de septiembre de 2013, es decir, que se ha iniciado una investigación por los hechos denunciados, conforme a las atribuciones y procedimientos legales correspondientes, con el objeto de recabar mayor información sobre las presuntas infracciones. También se informa a los denunciantes que se encuentra en desarrollo dicha medida, y que cuando sea oportuno, la Superintendencia comunicará lo resuelto conforme a la ley.</p>
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d) Actualmente la denuncia que formularen los recurrentes, se encuentra en proceso de fiscalización, y con la información que en él se recabe, se evaluará si se da inicio o no un procedimiento sancionatorio. Cabe señalar que dicha causal es temporal, es decir, justifica la reserva sólo hasta el momento en que la decisión pendiente es adoptada, momento en el cual los antecedentes pasarán a ser públicos. En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado por el artículo segundo de la Ley N° 20.417, ha establecido estándares de transparencia activa mucho más altos que los establecidos en la Ley de Transparencia, por cuanto ha establecido la creación de un Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, donde, entre otras materias, se puede acceder a los resultados de las acciones de fiscalización desarrolladas por la Superintendencia del Medio Ambiente respecto de cada uno de los instrumentos de carácter ambiental de su competencia, exigiendo asimismo la elaboración de un Informe Técnico de Fiscalización. El Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, se encuentra disponible en el enlace http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome.</p>
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e) Respecto de la causal de reserva invocada, la potestad fiscalizadora tiene por objeto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, conocer el estado y circunstancias de las actividades fiscalizadas. Con ello, se busca determinar si cumplen con el marco normativo aplicable y, en caso que ello no sea así, adoptar las medidas correctivas que establezca la ley y sancionar las infracciones cometidas. En este sentido, la información solicitada es la base de la decisión respecto a iniciar o no un procedimiento sancionatorio, por cuanto los resultados de la fiscalización son los antecedentes de hecho bajo las cuales se sustenta la formulación de cargos respectiva, momento en el cual la información pasa a ser pública y forma parte del expediente público del proceso sancionatorio respectivo, al cual se puede acceder por medio de la página web de la Superintendencia del Medio Ambiente indicada anteriormente. La publicidad de los antecedentes y acciones de fiscalización en curso afecta la eficacia del ejercicio de las atribuciones legales de la Superintendencia del Medio Ambiente toda vez que existe un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes y la decisión.</p>
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f) Como ha señalado el Consejo para la Transparencia en la decisión del amparo Rol C273-13, mientras no se haya adoptado la decisión, la divulgación de los antecedentes que están siendo analizados por la Superintendencia del Medio Ambiente, podría impedir que el órgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisión, por cuanto hace pública la estrategia del caso, poniendo en conocimiento de los sujetos fiscalizados las líneas centrales de la investigación, lo que puede dar lugar a un entorpecimiento en la obtención de información. Así, la entrega de los antecedentes que forman parte de un proceso de fiscalización pendiente haría ineficaz la fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, toda vez que se alertaría al posible infractor, haciendo ilusorio el ejercicio de las potestades fiscalizadoras y sancionatorias de dicho organismo, incentivando asimismo una práctica oportunista de posibles fiscalizados de solicitar información vía transparencia, a fin de entorpecer futuras actividades de fiscalización.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en la especie lo requerido es el actual estado de avance de la fiscalización que fue informada a los recurrentes mediante el Oficio Ord. U.I.P.S N° 631, de 5 de septiembre de 2013, de la Superintendencia de Medio Ambiente. En respuesta a lo anterior, el organismo reclamado denegó la entrega de la información invocando el artículo 21, N° 1, artículo b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que analizada la respuesta y los descargos del organismo reclamado, este Consejo advierte que aquél ha interpretado de manera errónea la solicitud de la especie, circunscribiéndola a los antecedentes de la fiscalización y su resultado, no siendo lo pedido en la solicitud que originó el amparo de la especie, sino el estado actual de la fiscalización, esto es, la etapa en la cual se encuentra.</p>
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3) Que la invocación de la causal del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia permite denegar total o parcialmente la información que se solicite cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Al respecto, y conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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4) Que según la jurisprudencia de este Consejo -fijada, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12-, para configurar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que este Consejo no aprecia de qué forma revelar el estado de la fiscalización -no sus antecedentes o resultados como ha entendido el organismo reclamado- pueda tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, que afecte el debido funcionamiento del órgano, toda vez que la entrega de la información del estado de avance de la fiscalización, es decir, señalar en qué etapa se encuentra de acuerdo al procedimiento llevado a cabo por el organismo reclamado para ese tipo de procedimientos y de acuerdo a la normativa que lo rige, no se están entregando los antecedentes mismos de la fiscalización, y por lo tanto, no se tratan de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una medida.</p>
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6) Que si bien este Consejo ha concluido que "la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un «‘formato o soporte» determinado, según reza el inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad" (decisión de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparados por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09). En efecto, según se indicó en la precitada decisión, "la supresión (en la historia de la Ley) de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional".</p>
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7) Que por lo expresado en los considerandos precedentes, este Consejo acogerá el amparo de la especie y se requerirá a la Superintendencia del Medio Ambiente que informe al reclamante el estado de avance en que se encuentra la fiscalización por la cual consultó.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Esteban Vuchetich de Cheney y doña María Cecilia Müller, en contra de Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente del Medio Ambiente lo siguiente:</p>
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a) Informe al reclamante el estado de avance en que se encuentra la fiscalización consultada, de acuerdo a lo señalado en el considerando 6° de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dichos requerimientos enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, a don Esteban Vuchetich de Cheney y a doña María Cecilia Müller, En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que el Presidente del Consejo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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