Decisión ROL C172-10
Reclamante: MANUEL HERMOSILLA QUIROZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se interpusieron tres amparo en contra de la CONAF, por la no entrega de la información requerida sobre informes de expertos requeridos por la CONAF a los peticionarios, acerca de la amenaza a la continuidad de las especies que indica el artículo 19 de la Ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal (en adelante, indistintamente, Ley de Bosque Nativo), desde la fecha de publicación de la ley hasta el 2 de febrero de 2010. El Consejo acogió el amparo y señaló que acerca de la existencia de derechos de propiedad intelectual sobre los informes de expertos elaborados por los terceros involucrados, dichos informes han sido elaborados en cumplimiento de un requisito legal y bajo los parámetros formulados por la Administración, razón por la cual éstos no pueden constituir una de las “creaciones de una obra de la inteligencia”, reconoce derechos de autor, además, el interés público involucrado en el acceso a la información ambiental ha sido recientemente recogido por el legislador, señalando expresamente que dentro de la información de dicho carácter se encuentra toda aquella que verse, entre otras materia, sobre “las áreas protegidas”, los actos administrativos que la afecten o puedan afectarle y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19300 1994 - Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente
Ley 17336 1970 - Ley de Propiedad Intelectual
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C172-10, C173-10 y C174-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF)</p> <p> Requirente: Manuel Hermosilla Quiroz</p> <p> Ingreso Consejo: 24 de marzo de 2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 176 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Rol C172-10, C173-10 y C174-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; Ley N&deg; 20.283, sobre recuperaci&oacute;n del bosque nativo y fomento forestal; la Ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 2 de febrero de 2010 don Manuel Hermosilla Quiroz, mediante cinco solicitudes de informaci&oacute;n, requiri&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (en adelante, indistintamente, la CONAF), los siguientes documentos:</p> <p> a) Informes de expertos requeridos por la CONAF a los peticionarios, acerca de la amenaza a la continuidad de las especies que indica el art&iacute;culo 19 de la Ley N&deg; 20.283, sobre recuperaci&oacute;n del bosque nativo y fomento forestal (en adelante, indistintamente, Ley de Bosque Nativo), desde la fecha de publicaci&oacute;n de la ley hasta el 2 de febrero de 2010.</p> <p> b) Resoluciones que autorizan o rechazan la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n del h&aacute;bitat de los individuos de las especies a que alude el citado art&iacute;culo 19 que hayan sido dictadas en el per&iacute;odo antedicho.</p> <p> c) Informes requeridos por la CONAF a otras entidades del Estado para calificar el inter&eacute;s nacional de un determinado proyecto durante dicho per&iacute;odo.</p> <p> d) Planes de manejo de preservaci&oacute;n que digan relaci&oacute;n con aquellos proyectos que requirieron la dictaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n fundada por parte de CONAF.</p> <p> e) Autorizaciones para la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n del h&aacute;bitat de individuos de las especies indicadas en los D.S. N&deg; 490, de 1976; N&deg; 43, de 1990; N&deg; 13, de 1995; todos del Ministerio de Agricultura.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 8 de marzo de 2010 la Directora Ejecutiva de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal notific&oacute; su respuesta a las precitadas solicitudes, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Indic&oacute; que las siguientes personas jur&iacute;dicas se opusieron a la entrega de los informes de expertos a que alude el art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo: Hidroel&eacute;ctrica La Confluencia S.A.; Sociedad de Exploraci&oacute;n y Desarrollo Minera Explodesa S.A.; y Colb&uacute;n S.A. Agreg&oacute; que la empresa AES Gener S.A. manifest&oacute; su aceptaci&oacute;n en la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Conforme a ello, s&oacute;lo adjunt&oacute; los informes de expertos relativos a 4 proyectos.</p> <p> b) Se&ntilde;al&oacute; que las mismas personas jur&iacute;dicas, respectivamente, se opusieron y accedieron a la entrega de las resoluciones que autorizaron la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n del h&aacute;bitat de los individuos de las especies a que alude el precitado art&iacute;culo 19. Consecuentemente, s&oacute;lo acompa&ntilde;&oacute; aquellas resoluciones que autorizan la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n del h&aacute;bitat de especies de los proyectos de quienes no se opusieron a su entrega.</p> <p> c) Hizo presente que respecto de los informes para calificar el inter&eacute;s nacional, la &ldquo;Corporaci&oacute;n no ha emitido documentos que informen sobre esta materia&rdquo;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, respecto de las solicitudes individualizadas en las letras d) y e) precedentes, se&ntilde;al&oacute;, respectivamente, que a la fecha de su respuesta no se habr&iacute;a presentado ning&uacute;n plan de manejo de preservaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n con aquellos proyectos que requirieron de la resoluci&oacute;n a que alude el citado art&iacute;culo 19, y entreg&oacute; las resoluciones que autorizan la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n del habitad de individuos de las especies indicadas en los D.S. N&deg; 490, de 1976; N&deg; 43, de 1990; N&deg; 13, de 1995; todos del Ministerio de Agricultura.</p> <p> 3) OPOSICIONES DE TERCEROS: El 4 de febrero de 2010 la CONAF comunic&oacute; a las empresas Sociedad de Exploraci&oacute;n y Desarrollo Minero Explodesa, Hidroel&eacute;ctrica La Confluencia S.A., Colb&uacute;n S.A., AngloAmerican S.A., AES Gener S.A. y al Ministerio de Justicia, su derecho a oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quienes interpusieron las siguientes presentaciones:</p> <p> a) Presentaci&oacute;n del Ministerio de Justicia, de 4 de marzo de 2010: Indic&oacute; que accede a la entrega de los planes de manejo de preservaci&oacute;n y los informes de expertos entregados a CONAF en conformidad al art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo.</p> <p> b) Presentaci&oacute;n de AES Gener S.A., de 17 de febrero de 2010: Se&ntilde;al&oacute; que accede a la entrega del informe de expertos solicitado e indic&oacute; que el plan de manejo de preservaci&oacute;n a&uacute;n no ha sido presentado a la CONAF.</p> <p> c) Oposici&oacute;n de La Confluencia S.A., de 16 de febrero de 2010: Sostuvo que los planes de manejo de preservaci&oacute;n y los informes de expertos solicitados son reservados, en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico y los del propietario del predio en que se desarrolla el proyecto, toda vez que este proyecto a&uacute;n se encuentra en ejecuci&oacute;n.</p> <p> d) Oposici&oacute;n de Colb&uacute;n S.A., de 18 de febrero de 2010: Hizo presente que los planes de manejo de preservaci&oacute;n y los informes de expertos solicitados fueron realizados por Colb&uacute;n S.A. y su elaboraci&oacute;n supuso un importante costo laboral y econ&oacute;mico, raz&oacute;n por la cual su divulgaci&oacute;n causa un perjuicio de car&aacute;cter comercial y/o econ&oacute;mico a la empresa, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute; que Colb&uacute;n S.A. fue pionera en la elaboraci&oacute;n de dichos planes de manejo de preservaci&oacute;n e informes de expertos, ya que la puesta en marcha de la Ley de Bosque Nativo coincidi&oacute; con la aprobaci&oacute;n ambiental del proyecto &ldquo;Central Hidroel&eacute;ctrica Angostura&rdquo;. Lo que implicar&iacute;a un trabajo adicional a los dem&aacute;s participantes de dicho proceso. Por &uacute;ltimo, sostuvo que la comunicaci&oacute;n gratuita de esta informaci&oacute;n a un tercero constituir&iacute;a un atentando contra la propiedad intelectual de ciertas creaciones y vulnerar&iacute;a el car&aacute;cter reservado de cierta informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPAROS: El 24 de marzo de 2010 don Manuel Hermosilla Quiroz reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la CONAF, mediante la presentaci&oacute;n de los amparos individualizados con los Roles N&deg; C172-10, C173-10 y C174-10, en los cuales expone, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Hace presente que producto de la oposici&oacute;n de terceros se le deneg&oacute; el acceso a los informes de expertos que deben ser requeridos por la CONAF a quienes participan en el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo (Amparo Rol C172-10) y de las resoluciones que autorizan o rechazan la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n del h&aacute;bitat de especies a que alude el mismo art&iacute;culo (Amparo Rol C173-10).</p> <p> b) Por otra parte, sostiene que la respuesta del &oacute;rgano es insatisfactoria, toda vez que se le inform&oacute; que &eacute;ste &ldquo;no habr&iacute;a emitido&rdquo; informes relativos al inter&eacute;s nacional de los proyectos, en circunstancias que lo solicitado son los informes &ldquo;requeridos&rdquo; por la CONAF a otras entidades estatales (Amparo Rol C174-10). Al efecto, indica que la existencia de algunos de estos informes consta en los considerandos d&eacute;cimo noveno y vig&eacute;simo de la Resoluci&oacute;n N&deg; 458 de la CONAF, de 13 de octubre de 2009, mediante la cual autoriza la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n del h&aacute;bitat de especies a AES Gener S.A., donde se&ntilde;ala que la CONAF &ldquo;&hellip;procedi&oacute; a consultar respecto del inter&eacute;s nacional del proyecto a otros organismos del Estado, mediante reuni&oacute;n con representantes de los Ministerios de Agricultura, Obras P&uacute;blicas y Miner&iacute;a, Ministro Presidente de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a y la Comisi&oacute;n Nacional de Medio Ambiente, CONAMA&hellip;&rdquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos, confiriendo traslado de los mismos a los representantes de Colb&uacute;n S.A., La Confluencia S.A., AES Gener S.A., Sociedad de Explotaci&oacute;n y Desarrollo Minero Explodesa, mediante los Oficios N&deg; 582, 600 y 602, todos de 7 de abril de 2010; respondiendo al mismo las siguientes personas jur&iacute;dicas:</p> <p> a) El 15 de abril de 2010 Colb&uacute;n S.A. se&ntilde;al&oacute; que en su oposici&oacute;n ya indic&oacute; expresamente los derechos que se ver&iacute;an afectados por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y los perjuicios de car&aacute;cter econ&oacute;mico y/o comercial que le provocar&iacute;a.</p> <p> b) El 26 de abril de 2010 la Sociedad de Exploraci&oacute;n y Desarrollo Minero Explodesa sostuvo que su oposici&oacute;n tiene por fundamento el art&iacute;culo 20 y 21 de la Ley de Transparencia. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;el proyecto en que consta la informaci&oacute;n solicitada, a&uacute;n no se lleva a cabo, por lo cual, por fines estrat&eacute;gicos y econ&oacute;micos, optar&aacute; por mantener dicha informaci&oacute;n bajo reserva&rdquo;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos, traslad&aacute;ndolos al Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, mediante el Oficio N&deg; 640, de 9 de abril de 2010, quien respondi&oacute; al mismo el 23 de abril del mismo a&ntilde;o, mediante Oficio Ord. N&deg; 143, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;al&oacute; que el 4 de febrero de 2010 la CONAF comunic&oacute; a las empresas Sociedad de Exploraci&oacute;n y Desarrollo Minero Explodesa, Hidroel&eacute;ctrica La Confluencia S.A., Colb&uacute;n S.A., AngloAmerican, AES Gener S.A. y al Ministerio de Justicia, que les asist&iacute;a el derecho a oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Indic&oacute; que el 15 y 18 de febrero de 2010 las empresas Hidroel&eacute;ctrica La Confluencia S.A. y Colb&uacute;n S.A. le notificaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por tratarse de proyectos privados.</p> <p> c) Respecto de la solicitud de los informes para calificar el inter&eacute;s nacional, reiter&oacute; que no ha emitido documentos que informen sobre esta materia. Agregando que mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 122, de 10 de marzo de 2010, la Instituci&oacute;n ha implementado un &ldquo;Manual para la tramitaci&oacute;n de resoluciones fundadas en virtud del art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo&rdquo;, conforme al cual, de estimarlo pertinente, consulta o solicita informes a otros organismos del Estado para que analicen y opinen acerca del inter&eacute;s nacional de las solicitudes de intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 157 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2010, el Consejo para la Transparencia acord&oacute;, para los efectos de resolver acertadamente los presentes amparos, solicitar a los Subsecretarios General de la Presidencia, de Obras P&uacute;blicas, de Agricultura, de Miner&iacute;a, a los Directores Ejecutivos de la Comisi&oacute;n Nacional de Medio Ambiente y de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, y al Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, que remitieran a este Consejo copia &iacute;ntegra de aquellos informes que, en conformidad con el art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo, les hubiesen sido solicitados por la CONAF, a fin de calificar el inter&eacute;s nacional de los proyectos que supongan una intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n del h&aacute;bitat de los individuos de las especies vegetales indicadas en dicha disposici&oacute;n, o, en su defecto, que enviaran cualquier otro antecedente o registro en el que consten las discusiones sostenidas al respecto en reuniones en la que los organismo que representan hayan sido convocados por la CONAF. Dichas medidas fueron despachadas por este Consejo mediante los Oficios N&deg; 1205 a 1212, todos de 5 de julio de 2010.</p> <p> a) Mediante Oficio Ord. N&deg; 566, de 17 de agosto de 20010, el Subsecretario de Miner&iacute;a indic&oacute; que no ha emitido ni recibido solicitudes de informes por parte de CONAF y tampoco obran en su poder antecedentes sobre las discusiones sostenidas en reuniones convocadas por dicho organismo para esos efectos. En los mismos t&eacute;rminos se pronunciaron la Subsecretaria de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio Ord. N&deg; 2043, de 30 de julio; y el Subsecretario de Agricultura, mediante Oficio Ord. N&deg; 585, de 19 de julio del mismo a&ntilde;o.</p> <p> b) Por su parte, el Director Ejecutivo de la CONAF, mediante Oficio Ord. N&deg; 244, de 8 de julio de 2010, indic&oacute; que dicha Instituci&oacute;n no ha emitido documentos que informen sobre la calificaci&oacute;n de inter&eacute;s nacional requerida para la autorizaci&oacute;n a la que alude el art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo, &ldquo;toda vez que dichos asuntos se conocieron en reuniones de car&aacute;cter desformalizado que no exigen el levantamiento de acta de sesi&oacute;n&rdquo;, pues conforme a la Resoluci&oacute;n N&deg; 122, de 10 de marzo de 2010, que implementa el &ldquo;Manual para la tramitaci&oacute;n de resoluciones fundadas en virtud del art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo, &ldquo;esta Corporaci&oacute;n, si lo estima pertinente y en el marco de la legalidad vigente, consultar&aacute; o solicitar&aacute; informes a otros organismos del Estado para que analicen y opinen acerca del car&aacute;cter de Inter&eacute;s Nacional de las solicitudes de intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> c) Por su parte, el Subsecretario General de la Presidencia, mediante Oficio Ord. N&deg; 1079, de 27 de julio de 2010, se&ntilde;al&oacute; que la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal no ha solicitado al Ministerio ning&uacute;n informe relativo a la materia consultada. Sin perjuicio de ello, indic&oacute; que el Jefe de la Divisi&oacute;n de Coordinaci&oacute;n Ministerial de la Administraci&oacute;n anterior particip&oacute; en reuniones de las cuales el Ministerio no cuenta con registros. Sin embargo, adjunt&oacute; una minuta, presuntamente elaborada por dicho funcionario, de 28 de agosto de 2008, mediante la cual elabora un concepto de inter&eacute;s nacional y expone algunos criterios para determinar su concurrencia.</p> <p> d) La Subsecretaria de Energ&iacute;a, mediante Oficio Ord. N&deg; 829, de 15 de julio de 2010, indic&oacute; que &ndash;conforme a lo indicado por la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a&ndash; no existen en sus archivos solicitudes de CONAF ni informes u otros actos administrativos relativos a las discusiones o reuniones convocadas por la CONAF, en conformidad con el art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo. Sin embargo, se&ntilde;al&oacute; que funcionarios de la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a participaron en reuniones de trabajo convocadas al efecto, pero la Subsecretar&iacute;a no cuenta con las actas de dichas reuniones. Por &uacute;ltimo, agreg&oacute; que un ex funcionario, al momento de presentar su renuncia, entreg&oacute; los siguientes documentos:</p> <p> i) Minuta de reuni&oacute;n del &ldquo;Consejo Asesor del art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo&rdquo;, de 2 de septiembre de 2009. La cual contiene lo siguiente: (a) indica como temario la presentaci&oacute;n de los antecedentes t&eacute;cnicos y fundamentos de inter&eacute;s nacional presentados en los informes de solicitudes de tres proyectos; (b) Individualiza los participantes de la reuni&oacute;n; (c) Se&ntilde;ala que tom&oacute; acta de la reuni&oacute;n el Jefe del Departamento de Gesti&oacute;n Ambiental de la Gerencia GAMPA de la CONAF; (d) Se&ntilde;ala que se expuso las opiniones de los representantes de los ministerios y se discutieron aspectos conceptuales y sobre magnitud e importancia de los factores que cada proyecto considera como fundamento del Inter&eacute;s Nacional; (e) Expone que respecto de determinado proyecto se acord&oacute; recomendar su inter&eacute;s nacional.</p> <p> ii) Minuta de reuni&oacute;n del &ldquo;Consejo Asesor del art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo&rdquo;, de 25 de septiembre de 2009: Indica como temario el an&aacute;lisis de una minuta entregada por SEGPRES sobre el concepto de inter&eacute;s nacional y la evaluaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional de un determinado proyecto.</p> <p> iii) Copia del formulario denominado &ldquo;informe de recomendaciones sobre car&aacute;cter de inter&eacute;s nacional Comit&eacute; Asesor Ley 20.283&rdquo;, el cual incorpora el logo de CONAF. Dicho formulario contiene lo siguiente: (a) Antecedentes generales del proyecto; (b) Objetivos de la consulta al Comit&eacute; Asesor; (c) Constituci&oacute;n del Comit&eacute;; (d) Individualiza la documentaci&oacute;n provista por la CONAF; (e) Identificaci&oacute;n y seguimiento de acuerdos; (f) Recomendaciones; (g) Anexos; (h) Firma.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido que en los amparos Roles C172-10, C173-10 y C174-10 existe identidad respecto de la parte reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, conforme obliga el principio econom&iacute;a procedimental contenido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, y atendida las materias consultadas en cada uno de ellos, se ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos en un s&oacute;lo acto.</p> <p> 2) Que, conforme a lo resuelto por este Consejo en su decisi&oacute;n C274-10, de 20 de agosto de 2010, a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal resultan plenamente aplicables los criterios adoptados por este Consejo a efectos de determinar la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, las que comparten con CONAF su naturaleza jur&iacute;dica. Seg&uacute;n el criterio se&ntilde;alado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos A211-09, A242-09, A327-09, C115-10 y R23-09, ratificado por las sentencias pronunciadas en sede de reclamo de ilegalidad por la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en causas Rol N&deg; 2.361-09 y Rol N&deg; 294-10, y por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N&deg; 8131-09, dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, &eacute;stas deber&aacute;n ser tratadas en algunos aspectos como entidades p&uacute;blicas en la medida que el Estado tenga una participaci&oacute;n o posici&oacute;n dominante en las mismas.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo, el art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo precept&uacute;a, como regla general, la prohibici&oacute;n de intervenir o alterar &ndash;en las formas que indica&ndash; los individuos de las especies vegetales nativas clasificadas &ldquo;en peligro de extinci&oacute;n&rdquo;, &ldquo;vulnerables&rdquo;, &ldquo;raras&rdquo;, &ldquo;insuficientemente conocidas&rdquo; o &ldquo;fuera de peligro&rdquo;, que formen parte de un bosque nativo y de aquellas que han sido plantadas por el hombre en cumplimiento de medidas de compensaci&oacute;n, reparaci&oacute;n o mitigaci&oacute;n dispuestas por una resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental u otra autoridad competente.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 19 consagra una excepci&oacute;n a la antedicha regla, permitiendo a CONAF autorizar la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n del h&aacute;bitat de los individuos de dichas especies, por resoluci&oacute;n fundada, bajo los siguientes supuestos y requisitos:</p> <p> a) La intervenci&oacute;n no debe amenazar la continuidad de la especie a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella. Al efecto, la CONAF deber&aacute; requerir a los interesados informes de expertos acerca de dicha amenaza y las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las especie.</p> <p> b) La intervenci&oacute;n debe ser de car&aacute;cter imprescindible;</p> <p> c) La intervenci&oacute;n debe tener por objeto:</p> <p> i) La realizaci&oacute;n de investigaciones cient&iacute;ficas;</p> <p> ii) Fines sanitarios; o</p> <p> iii) La ejecuci&oacute;n de obras o el desarrollo de las actividades se&ntilde;aladas en el inciso cuarto del art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley de Bosque Nativo (construcci&oacute;n de caminos, el ejercicio de concesiones o servidumbres mineras, de gas, de servicios el&eacute;ctricos, de ductos u otras reguladas por ley), siempre que tales obras o actividades sean de inter&eacute;s nacional. Al efecto, la CONAF podr&aacute; solicitar los informes que estime necesarios a otras entidades del Estado para calificar el inter&eacute;s nacional de un proyecto.</p> <p> d) El solicitante deber&aacute; elaborar un plan de manejo de preservaci&oacute;n que considere las medidas que se&ntilde;ale la resoluci&oacute;n fundada.</p> <p> 5) Que el reclamante ha requerido el amparo a su derecho de acceso a los siguientes documentos dictados o recibidos por la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal desde la entrada en vigencia de la Ley de Bosque Nativo: (a) Todas las resoluciones que autorizan o rechazan la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n del h&aacute;bitat de los individuos de las especies a que alude el art&iacute;culo 19 de dicha Ley; (b) Todos los informes de expertos requeridos por CONAF acerca de si la intervenci&oacute;n afecta a la continuidad de la especie y sobre las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las mismas; (c) Todos los informes que CONAF ha requerido a otros &oacute;rganos del Estado, a fin de determinar si las obras o el desarrollo de las actividades son de inter&eacute;s nacional.</p> <p> 6) Que el &oacute;rgano ha denegado la entrega de las resoluciones descritas en la letra a) precedente, fundado en que Hidroel&eacute;ctrica La Confluencia S.A., Sociedad de Exploraci&oacute;n y Desarrollo Minera &ndash; Explodesa y Colb&uacute;n S.A., en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se opusieron a la entrega de las mismas.</p> <p> 7) Que de la revisi&oacute;n de las presentaciones efectuadas por los terceros involucrados se observa que &eacute;stas no contienen oposici&oacute;n alguna a la entrega de las resoluciones en comento, sino respecto de la divulgaci&oacute;n de los planes de manejo de preservaci&oacute;n y los informes de expertos acompa&ntilde;ados por dichas empresas a la CONAF. Asimismo, no se encuentra entre las oposiciones acompa&ntilde;adas a este Consejo aqu&eacute;lla interpuesta por la Sociedad de Exploraci&oacute;n y Desarrollo Minera &ndash; Explodesa.</p> <p> 8) Que, por su parte, el texto expreso del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia se&ntilde;alan que son p&uacute;blicos los &ldquo;actos y resoluciones&rdquo; de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y, conforme lo dispone el art&iacute;culo 7&deg;, letra g, de la Ley de Transparencia, las resoluciones solicitadas deben publicarse en el sitio electr&oacute;nico de la CONAF, toda vez que se trata de actos y resoluciones con efectos sobre terceros.</p> <p> 9) Que de la revisi&oacute;n del sitio electr&oacute;nico de la CONAF, el 18 de agosto de 2010, este Consejo observ&oacute; que las resoluciones solicitadas se encuentran publicadas en su sitio electr&oacute;nico (http://otros.conaf.cl/?seccion_id=f0d2350c85a28216ff6501233159471e&amp;unidad=10&amp;), pudiendo accederse directamente a las siguientes resoluciones respecto de las cuales los terceros involucrados habr&iacute;an formulado oposici&oacute;n: (a) Resoluci&oacute;n N&deg; 380, de 7 de septiembre de 2009, que autoriza la intervenci&oacute;n solicitada por Colb&uacute;n S.A. (http://otros.conaf.cl/cms/editorweb/transparencia/ene2010/RESOL_380-Angostura.pdf); (b) Resoluci&oacute;n N&deg; 440, de 30 de septiembre de 2009, que autoriza la intervenci&oacute;n solicitada por La Confluencia S.A. (http://otros.conaf.cl/cms/editorweb/transparencia/ene2010/RESOL_440-La_Confluencia.pdf); (c) Resoluci&oacute;n N&deg; 561, de 25 de noviembre de 2009, que rechaza la autorizaci&oacute;n a la Sociedad de Exploraci&oacute;n y Desarrollo Minera &ndash; Explodesa (http://otros.conaf.cl/cms/editorweb/transparencia/ene2010/RESOL_561-el_boldo.pdf).</p> <p> 10) Que, conforme a lo anterior, resulta forzoso concluir que la denegaci&oacute;n de las resoluciones solicitada resulta infundada, pues no encuentra sustento en la oposici&oacute;n de los terceros involucrados y las disposiciones normativas que ordenan su publicidad, as&iacute; como la disponibilidad de la informaci&oacute;n en el sitio electr&oacute;nico del organismo, evidencian la naturaleza p&uacute;blica de las resoluciones solicitadas.</p> <p> 11) Que, respecto de los informes de expertos a que alude el art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo, el art&iacute;culo 30 del reglamento de dicho cuerpo legal (D.S. N&deg; 93, de 26 de noviembre de 2008, del Ministerio de Agricultura) precept&uacute;a que &eacute;stos tienen por objeto &ldquo;determinar si la continuidad de la especie, a nivel cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella, podr&iacute;a ser afectada producto de la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n. El informe podr&aacute; proponer, adem&aacute;s, las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las especies&rdquo;; y, seg&uacute;n su art&iacute;culo 31, &ldquo;[c]on el m&eacute;rito los antecedentes aportados en la solicitud (entre los que se encuentra el precitado informe de expertos) y de aqu&eacute;llos que fueren recabados directamente, la Corporaci&oacute;n (Nacional Forestal) dictar&aacute; la resoluci&oacute;n fundada que la apruebe o rechace&hellip;&rdquo;.</p> <p> 12) Que el Manual para la tramitaci&oacute;n de resoluciones a que alude el art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo, aprobado por la CONAF mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 122, de 10 de marzo de 2010, dispone que el informe de expertos elaborado por el interesado deber&aacute; presentarse de acuerdo con los t&eacute;rminos de referencia detalladamente desarrollados por dicho manual, donde indica los cap&iacute;tulos, t&iacute;tulos y subt&iacute;tulos que &eacute;stos deber&aacute;n contener y el orden y las materias a desarrollar en cada uno de ellos.</p> <p> 13) Que, conforme a las disposiciones trascritas, los informes solicitados constituyen un documento indispensable para la autorizaci&oacute;n o rechazo del desarrollo de las intervenciones reguladas por el art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo, pues su presentaci&oacute;n y posterior revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la que se dicta la resoluci&oacute;n que la resuelve, sea autorizando o rechazando la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n a la que se refiere el art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; de la Ley de Transparencia y 3&deg;, letra g, de su Reglamento, tales antecedentes constituyen el sustento o complemento directo del acto administrativo que, en la especie, autoriza dicha intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n. Consecuentemente, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su complemento directo debe poseer el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 14) Que los terceros involucrados en la presente solicitud han requerido la reserva de los citados informes, fundados en que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a: (a) Sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, debido a que el proyecto se encuentra en su etapa de ejecuci&oacute;n; (b) Su derecho de propiedad intelectual, toda vez que los informes han sido elaborados por las respectivas empresas, significado un importante costo econ&oacute;mico y; (c) Los derechos de terceros, pues la ejecuci&oacute;n del proyecto se encuentra en predios de propiedad de personas distintas a la empresa.</p> <p> 15) Que, respecto del primero de los argumentos expuestos, es menester tener presente que la ejecuci&oacute;n de los proyectos de intervenci&oacute;n autorizados la CONAF, mediante la resoluci&oacute;n a que alude el art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo, corresponde a una etapa posterior a la sustanciaci&oacute;n del procedimiento administrativo aut&oacute;nomo que dio lugar a la adopci&oacute;n de dicha resoluci&oacute;n autorizatoria, raz&oacute;n por la cual, encontr&aacute;ndose el procedimiento resuelto y siendo dicha resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sus antecedentes poseen el mismo car&aacute;cter, con independencia del estado de ejecuci&oacute;n de la obra autorizada mediante dicho procedimiento. As&iacute;, no es posible verificar que los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los terceros involucrados resultaren afectados producto de que sus proyectos se encuentren en una etapa posterior a la resoluci&oacute;n de sus peticiones de autorizaci&oacute;n. Sobre todo, teniendo en consideraci&oacute;n que terceros que se encontrar&iacute;an en igual situaci&oacute;n no se han opuesto a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, incluso encontr&aacute;ndose en tramitaci&oacute;n el procedimiento administrativo regulado por el art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo, no es dable concluir que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afecte los derechos de terceros, pues aunque su publicidad pueda suponer una variaci&oacute;n en los resultados del mismo, &eacute;stos concurren al procedimiento administrativo bajo el &ldquo;inter&eacute;s&rdquo; individual de recibir una resoluci&oacute;n favorable, sin que sean sujetos de derecho alguno respecto de sus resultados. Sobre el particular, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, dispone que respecto de la causal de reserva de la informaci&oacute;n relativa a la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, &ldquo;[s]e entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s, &ndash;en este caso, la expectativa de obtener una resoluci&oacute;n favorable de la Administraci&oacute;n&ndash; no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> 17) Que, acerca de la existencia de derechos de propiedad intelectual sobre los informes de expertos elaborados por los terceros involucrados, dichos informes han sido elaborados en cumplimiento de un requisito legal y bajo los par&aacute;metros formulados por la Administraci&oacute;n, debiendo &eacute;stos recoger y exponer aquellos antecedentes, hechos o datos objetivos que le requiere la Administraci&oacute;n a todo aquel que desee la aprobaci&oacute;n de la petici&oacute;n regulada por el art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo, en los t&eacute;rminos propios de un informe pericial, por lo que carece de originalidad su producci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual &eacute;stos no pueden constituir una de las &ldquo;creaciones de una obra de la inteligencia&rdquo;, a cuyo respecto el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, reconoce derechos de autor.</p> <p> 18) Que, por &uacute;ltimo, sobre la posible afectaci&oacute;n de los derechos de aquellos propietarios de los predios objeto de la intervenci&oacute;n autorizada por la CONAF, es dable concluir que no resulta extensible a dichos particulares el car&aacute;cter de tercero involucrado, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a aqu&eacute;lla que ha sido elaborada por los part&iacute;cipes del procedimiento reglado por el art&iacute;culo 19 de la Ley N&deg; 20.283, careciendo de tal car&aacute;cter dichos terceros. A mayor abundamiento, tampoco se ha proporcionado antecedente alguno del cual pueda desprenderse alguna afectaci&oacute;n concreta y espec&iacute;fica a un derecho de que gocen dichos propietarios. Finalmente, tales propietarios, en todo caso, podr&iacute;an cobrar relevancia s&oacute;lo en la etapa de ejecuci&oacute;n del proyecto, la que, como se indic&oacute; en el numeral 15) anterior, constituye una etapa posterior a la dictaci&oacute;n del acto autorizatorio, no pudiendo tal consideraci&oacute;n, por tanto, incidir en el car&aacute;cter p&uacute;blico del mismo.</p> <p> 19) Que, en cuanto de la disponibilidad de los informes relativos al inter&eacute;s nacional de los proyecto sujetos a la autorizaci&oacute;n de la CONAF, el &oacute;rgano requerido ha denegado su acceso, argumentando que &eacute;ste no ha emitido documentos que informen sobre esta materia, &ldquo;toda vez que dichos asuntos se conocieron en reuniones de car&aacute;cter desformalizado que no exigen el levantamiento de acta de sesi&oacute;n&rdquo; y aquel proceder encontrar&iacute;a resguardo en la Resoluci&oacute;n N&deg; 122/2010, de la CONAF.</p> <p> 20) Que los argumentos impl&iacute;citos en la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n de la CONAF exigen a este Consejo determinar lo siguiente: (a) Si la normativa vigente autoriza la realizaci&oacute;n de reuniones de car&aacute;cter desformalizado para que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado determinen el inter&eacute;s nacional de los proyectos para cuyo desarrollo se requiere intervenir o alterar el bosque nativo y; (b) Si la informaci&oacute;n solicitada, al menos en parte, obra en poder de la CONAF.</p> <p> 21) Que, respecto del primero de los problemas planteados, es menester tener presente las siguientes disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de Procedimiento Administrativo, dado que el art&iacute;culo 62 de la Ley de Bosque Nativo se&ntilde;ala que dicho cuerpo normativo debe aplicarse supletoriamente &ldquo;[e]n todas aquellas materias que no se encuentren expresamente reguladas en esta ley&rdquo;:</p> <p> a) Los art&iacute;culos 5&deg; y 13 consagran el principio de escrituraci&oacute;n y de no formalizaci&oacute;n en materia administrativa, preceptuando, respectivamente, que &ldquo;[e]l procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m&aacute;s adecuada de expresi&oacute;n y constancia&rdquo;; y &ldquo;[e]l procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares&rdquo;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 3&deg; de la precitada ley se&ntilde;ala que &ldquo;[c]onstituyen, tambi&eacute;n, actos administrativos los dict&aacute;menes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus competencias&rdquo;.</p> <p> c) Los art&iacute;culos 24, inciso 3&deg;, 37 y 38 del mismo cuerpo normativo norman expresamente la elaboraci&oacute;n de informes al interior de la Administraci&oacute;n, regulando su plazo de su elaboraci&oacute;n (art&iacute;culo 24, inciso 3&deg;), la forma en que ser&aacute;n solicitados a los dem&aacute;s &oacute;rganos (art&iacute;culo 37) y su valor en el procedimiento administrativo (art&iacute;culo 38).</p> <p> 22) Que, en conformidad con las normas supletorias transcritas, la facultad de la CONAF para solicitar &ldquo;informes&rdquo; a otros &oacute;rganos del Estado exige que dichos informes consten por escrito &ndash;aun cuando sus pronunciamientos se efect&uacute;en mediante reuniones ad hoc-, toda vez que dicha formalidad resulta &ldquo;indispensable para dejar constancia indubitada de lo actuado&rdquo; y, de lo contrario, resulta absolutamente desconocido el fundamento que ha tenido en vista la CONAF para calificar el inter&eacute;s nacional de un determinado proyecto y su inexistencia pone en serio riesgo la legitimidad y validez del acto administrativo que se dicta en base al mismo. M&aacute;xime, atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en todo pronunciamiento de los &oacute;rganos del Estado que verse sobre el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 23) Que las circunstancias de hecho descritas obligan a este Consejo a representar a la CONAF el descuido y desprolijidad que denota la sustanciaci&oacute;n del procedimiento administrativo reglado por el art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo, atendida la falta de apego a lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg; y 13 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 24) Que, atendida la conclusi&oacute;n anterior y en ejercicio de la funci&oacute;n de este Consejo consagrada en el art&iacute;culo 33 letra e) de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a la CONAF la modificaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; 122/2010, que establece el Manual para la tramitaci&oacute;n de resoluciones fundadas en virtud del art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo, en t&eacute;rminos que &eacute;ste asegure que los informes sobre el inter&eacute;s nacional que le sean solicitados a los &oacute;rganos de Estado consten por escrito, en conformidad con la Ley N&deg; 19.880, dejando constancia indubitada de lo actuado.</p> <p> 25) Que, en cuanto a la inexistencia de los informes sobre inter&eacute;s nacional solicitados por el reclamante, este Consejo ha observado que a&uacute;n cuando los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n consultados se&ntilde;alaron que &eacute;stos no han emitido informes formales sobre el inter&eacute;s nacional de los proyectos consultados, las resoluciones que autorizan o rechazan la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n del bosque nativo -individualizadas en el considerando 9) de esta decisi&oacute;n- indican que la CONAF ha ponderado la informaci&oacute;n provista por los &oacute;rganos del Estado consultados, &eacute;sta ha servido de fundamento de sus decisiones y existir&iacute;a un procedimiento para su registro, a trav&eacute;s de la elaboraci&oacute;n de &ldquo;actas de reuni&oacute;n&rdquo; y un formulario destinado al efecto.</p> <p> 26) Que los antecedentes descritos permiten concluir que la informaci&oacute;n provista por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado consultados por la CONAF sirvi&oacute; de complemento esencial de las resoluciones que aprobaron o rechazaron la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n del bosque nativo, raz&oacute;n por la cual, existiendo un procedimiento destinado a su registro y habiendo el legislador obligado a la escrituraci&oacute;n del mismo, las circunstancias del caso concreto permiten a este Consejo concluir que es posible para el organismo exponer en un soporte material dichos pronunciamientos.</p> <p> 27) Que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa al procedimiento reglado por el art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo posibilita la escrutinio p&uacute;blico del cumplimiento de los requisitos contemplado por dicho cuerpo normativo, propendiendo a la observancia de los objetivos perseguidos por dicho cuerpo normativo, a saber: &ldquo;la protecci&oacute;n, la recuperaci&oacute;n y el mejoramiento de los bosques nativos, con el fin de asegurar la sustentabilidad forestal y la pol&iacute;tica ambiental&rdquo; (art&iacute;culo 1&deg;). Conforme a ello, el acceso a la informaci&oacute;n solicitada &ndash;utilizando los t&eacute;rminos del Tribunal Constitucional&ndash; constituye un soporte b&aacute;sico para el adecuado ejercicio y defensa de otros derechos constitucionales, como es el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n, el cual, eventualmente, puede resultar lesionado como consecuencia de la actuaci&oacute;n u omisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9&ordm;). M&aacute;xime cuando la autorizaci&oacute;n a que da lugar su cumplimiento se refiere a una intervenci&oacute;n o afectaci&oacute;n del bosque nativo de orden excepcional&iacute;simo.</p> <p> 28) Que el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el acceso a la informaci&oacute;n ambiental ha sido recientemente recogido por el legislador en el nuevo art&iacute;culo 31 bis a la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual &ldquo;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&rdquo;, se&ntilde;alando expresamente que dentro de la informaci&oacute;n de dicho car&aacute;cter se encuentra toda aquella que verse, entre otras materia, sobre &ldquo;las &aacute;reas protegidas&rdquo;, los actos administrativos que la afecten o puedan afectarle y las medidas, pol&iacute;ticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.</p> <p> 29) Que en conformidad con el art&iacute;culo 33, letra e), de la Ley de Transparencia y fundado en el inter&eacute;s p&uacute;blico antedicho, se recomendar&aacute; a la CONAF publicar en su sitio electr&oacute;nico, en forma progresiva, cada una de las etapas de aquellos procedimientos que sean iniciados en conformidad con el art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo, divulgando: (a) La solicitud del interesado o un resumen de la misma; (b) Los antecedentes principales de la petici&oacute;n del particular -solicitud, informe de expertos, informes inter&eacute;s nacional presentado por el particular y cualquier otro que estime pertinente-, un resumen de &eacute;stos o, en su defecto, informar de su car&aacute;cter p&uacute;blico; (c) Los informes relativos al inter&eacute;s nacional que le sean solicitados a otros &oacute;rganos del Estado; (d) La resoluci&oacute;n que autoriza o rechaza la petici&oacute;n; y, (e) El plan de manejo de preservaci&oacute;n que incorpore las medidas que establezca la resoluci&oacute;n &ndash;no obstante este &uacute;ltimo debe ser publicado en el sitio electr&oacute;nico de la CONAF, conforme ordena el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 20.283.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger los amparos interpuestos en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, por los fundamentos antes expuestos.</p> <p> II. Requerir al Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las resoluciones que autorizan o rechazan la intervenci&oacute;n o alteraci&oacute;n del Bosque Nativo y de los informes de expertos requeridos por la Corporaci&oacute;n a los peticionarios, en conformidad con el art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo (Amparos Roles C172-10 y C173-10).</p> <p> b) Exponer en un soporte material los comentarios presentados por los &oacute;rganos del Estado consultados por la CONAF sobre el inter&eacute;s nacional de los proyectos sujetos a su revisi&oacute;n y hacer entrega de &eacute;ste al reclamante, junto con cualquier otro antecedente que obre en su poder sobre aquellas reuniones relativas al inter&eacute;s nacional.</p> <p> c) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la CONAF la desprolijidad y falta de formalizaci&oacute;n que denota la sustanciaci&oacute;n del procedimiento administrativo reglado por el art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo, atendida la falta de apego a lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg; y 13 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> IV. Remitir copia de esta decisi&oacute;n y sus antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los efectos que tome conocimiento del proceder de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y, si lo estima necesario, adopte medidas (Amparo C174-10).</p> <p> V. Recomendar a la CONAF la modificaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; 122/2010, de la CONAF, que establece el &ldquo;Manual para la tramitaci&oacute;n de resoluciones fundadas en virtud del art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo&rdquo;, en t&eacute;rminos que &eacute;ste asegure que los informes sobre el inter&eacute;s nacional que le sean solicitados a los &oacute;rganos de Estado consten por escrito, en conformidad con la Ley N&deg; 19.880, dejando constancia indubitada de lo actuado.</p> <p> VI. Recomendar a la CONAF la publicaci&oacute;n en su sitio electr&oacute;nico de la informaci&oacute;n relativa al procedimiento administrativo contemplado en el art&iacute;culo 19 de la Ley de Bosque Nativo, en los t&eacute;rminos que establecen los considerandos 27) a 29) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> VII. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Manuel Hermosilla Quiroz, al Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y a los representantes de Colb&uacute;n S.A., La Confluencia S.A., AES Gener S.A. y la Sociedad de Explotaci&oacute;n y Desarrollo Minero Explodesa.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>