Decisión ROL C498-14
Reclamante: LESLIE FLORES VERGARA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundado en que dio respuesta fuera de plazo y la información otorgada no corresponde a la solicitada, en virtud de lo informado a los vecinos por oficio Nº 188, de 31 de diciembre de 2013: a) Conocer las bases de licitación o actas del Concejo Municipal que digan relación con la decisión del cambio de modalidad en el retiro de aseo domiciliario en Placilla, Curauma y Laguna Verde. b) Copia del contrato con la empresa de retiro y el nombre de la misma. c) Informar si el contrato terminó, ya que se retiraron los contenedores, o si se trasladó ese servicio a otro lado. En caso de haber terminado el contrato, saber si se indemnizó por término anticipado del contrato. d) Información de todo el costo de la contratación de ese servicio externo. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente, pues no se ha adoptado modificación alguna respecto del servicio de recolección de aseo domiciliario existente, sino que se trata de un mejoramiento o complemento del mismo, el cual es prestado a la comunidad mediante personal de su dependencia. Además, lo señalado en el Oficio N° 188 de 2013, citado por la recurrente, carece de precisión y fundamento al aludir a un supuesto servicio de aseo a través de una empresa externa

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Aseo y Ornato  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C498-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Leslie Flores Vergara.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 521 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C498-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; lo establecido en el D.F.L. N&deg; 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N&deg; 2.763, de 1979; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2014, do&ntilde;a Leslie Flores Vergara solicit&oacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so la siguiente informaci&oacute;n, en virtud de lo informado a los vecinos por oficio N&ordm; 188, de 31 de diciembre de 2013:</p> <p> a) Conocer las bases de licitaci&oacute;n o actas del Concejo Municipal que digan relaci&oacute;n con la decisi&oacute;n del cambio de modalidad en el retiro de aseo domiciliario en Placilla, Curauma y Laguna Verde.</p> <p> b) Copia del contrato con la empresa de retiro y el nombre de la misma.</p> <p> c) Informar si el contrato termin&oacute;, ya que se retiraron los contenedores, o si se traslad&oacute; ese servicio a otro lado. En caso de haber terminado el contrato, saber si se indemniz&oacute; por t&eacute;rmino anticipado del contrato.</p> <p> d) Informaci&oacute;n de todo el costo de la contrataci&oacute;n de ese servicio externo.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de marzo de 2014, la Municipalidad de Valpara&iacute;so otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, comunicando que el sistema del cual se hace menci&oacute;n no es una nueva f&oacute;rmula de retiro de residuos domiciliarios sino que es un complemento de apoyo al existente, es decir, a la recolecci&oacute;n de los RSD (residuos s&oacute;lidos domiciliarios) con camiones recolectores de carga trasera, que se efect&uacute;a con frecuencia dos. Estas medidas han sido adoptadas para una mejor prestaci&oacute;n del servicio de aseo existente, que en caso alguno requieren autorizaciones previas para su ejecuci&oacute;n, sean ambientales o sanitarias.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de marzo de 2014 do&ntilde;a Leslie Flores Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, fundado en que recibi&oacute; respuesta fuera de plazo y la informaci&oacute;n otorgada no corresponde a lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, mediante el Oficio N&deg; 1.212, de 18 de marzo de 2014. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 17 de abril de 2014, por Ordinario N&deg; 1.733, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El &oacute;rgano se&ntilde;ala que, con ocasi&oacute;n de un amparo anterior presentado por la misma recurrente -fundado en la ausencia de respuesta- comunic&oacute;, en sus respectivos descargos a este Consejo, que no se ha producido modificaci&oacute;n alguna respecto del servicio prestado por este municipio a trav&eacute;s de personal de su dependencia, por lo que la informaci&oacute;n requerida no existe (amparo Rol C262-14).</p> <p> b) Respecto al presente amparo, el municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso el 6 de marzo de 2014, reiterando el criterio ya informado, esto es, que no se ha producido cambio alguno en la modalidad de recolecci&oacute;n de aseo domiciliario, no es una nueva f&oacute;rmula, sino un mejoramiento del servicio prestado directamente por la Municipalidad, a trav&eacute;s de personal de su dependencia.</p> <p> c) El municipio comunic&oacute; a la interesada, como una mera referencia, las medidas adoptadas para el mejoramiento del servicio de recolecci&oacute;n, las que forman parte de pol&iacute;ticas del &oacute;rgano y que no constan en actos, resoluciones o actas.</p> <p> d) Atendido lo expuesto, la informaci&oacute;n pedida por la recurrente no existe.</p> <p> e) En cuanto al Oficio N&deg; 188 de 2013, que acompa&ntilde;a la recurrente, emitido por el Delegado Municipal de Placilla y Laguna Verde, en el que se hace alusi&oacute;n a un supuesto retiro de aseo a trav&eacute;s de una empresa externa, cabe se&ntilde;alar que dicho documento carece de precisi&oacute;n y fundamento al tenor de las pol&iacute;ticas adoptadas por el municipio.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud de acceso fue presentada el 4 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 4 de marzo de 2014. En la especie, el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso el 6 de marzo siguiente, seg&uacute;n consta de comprobante de respuesta acompa&ntilde;ado por la recurrente y lo manifestado por el propio &oacute;rgano. Atendido lo expuesto, se ha establecido la extemporaneidad de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano, incumpliendo as&iacute; su obligaci&oacute;n de informar dentro de plazo legal, lo que constituye una transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que la recurrente ha efectuado la solicitud de acceso conforme al tenor del Oficio N&deg; 188 de 31 de diciembre de 2013, del Delegado Municipal de Placilla y Laguna Verde, dirigido a directivas de juntas de vecinos. Tal delegaci&oacute;n fue creada por Decreto Alcaldicio N&ordm; 6.980 de 12 de noviembre del 1991, que depende directamente del Alcalde del municipio y cuyo objetivo es coordinar, canalizar y representar a las autoridades municipales las inquietudes y necesidades de los habitantes de tales territorios y formular programas de desarrollo. Pues bien, el documento referido se&ntilde;ala que &quot;a partir de esta fecha se iniciar&aacute; el retiro de aseo a trav&eacute;s de una empresa externa, para lo cual se ha implementado una nueva f&oacute;rmula de retiro domiciliario que consiste en la instalaci&oacute;n de contenedores distribuidos en diferentes lugares de la comunidad... Para el retiro hay asignados tres camiones nuevos que efectuar&aacute;n la funci&oacute;n de retiro y lavado...&quot;</p> <p> 3) Que el municipio recurrido ha manifestado que la informaci&oacute;n requerida no existe, por cuanto no se ha adoptado modificaci&oacute;n alguna respecto del servicio de recolecci&oacute;n de aseo domiciliario existente, sino que se trata de un mejoramiento o complemento del mismo, el cual es prestado a la comunidad mediante personal de su dependencia. Por &uacute;ltimo, aclara que lo se&ntilde;alado en el Oficio N&deg; 188 de 2013, citado por la recurrente, carece de precisi&oacute;n y fundamento al aludir a un supuesto servicio de aseo a trav&eacute;s de una empresa externa. En atenci&oacute;n a lo expuesto por el municipio, el supuesto base de la solicitud, consistente en un cambio de modalidad en el servicio de retiro de residuos domiciliarios con la contrataci&oacute;n de una empresa externa para la prestaci&oacute;n de dicho servicio, no resulta ser efectivo, concluyendo la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida. De conformidad a lo que prescriben los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista u obre en poder del &oacute;rgano solicitado. Por tanto, este Consejo se encuentra impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, debiendo rechazarse el presente amparo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo resuelto previamente, cabe hacer presente que la solicitud de la recurrente ha tenido como fundamento un acto formal emanado del propio &oacute;rgano recurrido (Oficio N&deg; 188 de 2013), respecto de cuyo contenido &eacute;ste ha manifestado -s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos- que carecer&iacute;a de precisi&oacute;n y fundamento, no obstante emanar de un &oacute;rgano interno, de su dependencia directa. Atendido lo anterior, la recurrente tuvo motivo plausible para estimar la existencia de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que plante&oacute; en su solicitud, la que, sin embargo, no existe, como se ha constatado precedentemente. Por su parte, el &oacute;rgano no comunic&oacute;, oportunamente, al tiempo de la respuesta a la solicitud de acceso que lo informado por el mencionado Oficio N&deg; 188 de 2013, en cuanto a la prestaci&oacute;n del servicio a trav&eacute;s de una empresa externa, no era preciso o fundado, conducta que implic&oacute; una dilaci&oacute;n indebida del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n y vulneraci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Leslie Flores Vergara, en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so el no haber otorgado respuesta a la solicitud de la recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so y a do&ntilde;a Leslie Flores Vergara, remitiendo a &eacute;sta &uacute;ltima copia de los descargos evacuado por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>