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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C498-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso.</p>
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Requirente: Leslie Flores Vergara.</p>
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Ingreso Consejo: 10.03.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 521 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C498-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; lo establecido en el D.F.L. N° 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2014, doña Leslie Flores Vergara solicitó a la Municipalidad de Valparaíso la siguiente información, en virtud de lo informado a los vecinos por oficio Nº 188, de 31 de diciembre de 2013:</p>
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a) Conocer las bases de licitación o actas del Concejo Municipal que digan relación con la decisión del cambio de modalidad en el retiro de aseo domiciliario en Placilla, Curauma y Laguna Verde.</p>
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b) Copia del contrato con la empresa de retiro y el nombre de la misma.</p>
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c) Informar si el contrato terminó, ya que se retiraron los contenedores, o si se trasladó ese servicio a otro lado. En caso de haber terminado el contrato, saber si se indemnizó por término anticipado del contrato.</p>
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d) Información de todo el costo de la contratación de ese servicio externo.</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de marzo de 2014, la Municipalidad de Valparaíso otorgó respuesta a la solicitud de acceso, comunicando que el sistema del cual se hace mención no es una nueva fórmula de retiro de residuos domiciliarios sino que es un complemento de apoyo al existente, es decir, a la recolección de los RSD (residuos sólidos domiciliarios) con camiones recolectores de carga trasera, que se efectúa con frecuencia dos. Estas medidas han sido adoptadas para una mejor prestación del servicio de aseo existente, que en caso alguno requieren autorizaciones previas para su ejecución, sean ambientales o sanitarias.</p>
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3) AMPARO: El 10 de marzo de 2014 doña Leslie Flores Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundado en que recibió respuesta fuera de plazo y la información otorgada no corresponde a lo solicitado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, mediante el Oficio N° 1.212, de 18 de marzo de 2014. El órgano reclamado evacuó sus descargos el 17 de abril de 2014, por Ordinario N° 1.733, en los siguientes términos:</p>
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a) El órgano señala que, con ocasión de un amparo anterior presentado por la misma recurrente -fundado en la ausencia de respuesta- comunicó, en sus respectivos descargos a este Consejo, que no se ha producido modificación alguna respecto del servicio prestado por este municipio a través de personal de su dependencia, por lo que la información requerida no existe (amparo Rol C262-14).</p>
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b) Respecto al presente amparo, el municipio otorgó respuesta a la solicitud de acceso el 6 de marzo de 2014, reiterando el criterio ya informado, esto es, que no se ha producido cambio alguno en la modalidad de recolección de aseo domiciliario, no es una nueva fórmula, sino un mejoramiento del servicio prestado directamente por la Municipalidad, a través de personal de su dependencia.</p>
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c) El municipio comunicó a la interesada, como una mera referencia, las medidas adoptadas para el mejoramiento del servicio de recolección, las que forman parte de políticas del órgano y que no constan en actos, resoluciones o actas.</p>
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d) Atendido lo expuesto, la información pedida por la recurrente no existe.</p>
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e) En cuanto al Oficio N° 188 de 2013, que acompaña la recurrente, emitido por el Delegado Municipal de Placilla y Laguna Verde, en el que se hace alusión a un supuesto retiro de aseo a través de una empresa externa, cabe señalar que dicho documento carece de precisión y fundamento al tenor de las políticas adoptadas por el municipio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud de acceso fue presentada el 4 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 días hábiles para que el órgano se pronuncie sobre ella, y que vencía el 4 de marzo de 2014. En la especie, el órgano reclamado otorgó respuesta a la solicitud de acceso el 6 de marzo siguiente, según consta de comprobante de respuesta acompañado por la recurrente y lo manifestado por el propio órgano. Atendido lo expuesto, se ha establecido la extemporaneidad de la respuesta otorgada por el órgano, incumpliendo así su obligación de informar dentro de plazo legal, lo que constituye una transgresión a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, lo que será representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que la recurrente ha efectuado la solicitud de acceso conforme al tenor del Oficio N° 188 de 31 de diciembre de 2013, del Delegado Municipal de Placilla y Laguna Verde, dirigido a directivas de juntas de vecinos. Tal delegación fue creada por Decreto Alcaldicio Nº 6.980 de 12 de noviembre del 1991, que depende directamente del Alcalde del municipio y cuyo objetivo es coordinar, canalizar y representar a las autoridades municipales las inquietudes y necesidades de los habitantes de tales territorios y formular programas de desarrollo. Pues bien, el documento referido señala que "a partir de esta fecha se iniciará el retiro de aseo a través de una empresa externa, para lo cual se ha implementado una nueva fórmula de retiro domiciliario que consiste en la instalación de contenedores distribuidos en diferentes lugares de la comunidad... Para el retiro hay asignados tres camiones nuevos que efectuarán la función de retiro y lavado..."</p>
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3) Que el municipio recurrido ha manifestado que la información requerida no existe, por cuanto no se ha adoptado modificación alguna respecto del servicio de recolección de aseo domiciliario existente, sino que se trata de un mejoramiento o complemento del mismo, el cual es prestado a la comunidad mediante personal de su dependencia. Por último, aclara que lo señalado en el Oficio N° 188 de 2013, citado por la recurrente, carece de precisión y fundamento al aludir a un supuesto servicio de aseo a través de una empresa externa. En atención a lo expuesto por el municipio, el supuesto base de la solicitud, consistente en un cambio de modalidad en el servicio de retiro de residuos domiciliarios con la contratación de una empresa externa para la prestación de dicho servicio, no resulta ser efectivo, concluyendo la inexistencia de la información requerida. De conformidad a lo que prescriben los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista u obre en poder del órgano solicitado. Por tanto, este Consejo se encuentra impedido de requerir la entrega de información que no obra en poder del órgano, debiendo rechazarse el presente amparo.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo resuelto previamente, cabe hacer presente que la solicitud de la recurrente ha tenido como fundamento un acto formal emanado del propio órgano recurrido (Oficio N° 188 de 2013), respecto de cuyo contenido éste ha manifestado -sólo con ocasión de sus descargos- que carecería de precisión y fundamento, no obstante emanar de un órgano interno, de su dependencia directa. Atendido lo anterior, la recurrente tuvo motivo plausible para estimar la existencia de la información, en los términos que planteó en su solicitud, la que, sin embargo, no existe, como se ha constatado precedentemente. Por su parte, el órgano no comunicó, oportunamente, al tiempo de la respuesta a la solicitud de acceso que lo informado por el mencionado Oficio N° 188 de 2013, en cuanto a la prestación del servicio a través de una empresa externa, no era preciso o fundado, conducta que implicó una dilación indebida del procedimiento administrativo de acceso a la información y vulneración al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Leslie Flores Vergara, en contra de la Municipalidad de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso el no haber otorgado respuesta a la solicitud de la recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso y a doña Leslie Flores Vergara, remitiendo a ésta última copia de los descargos evacuado por el órgano recurrido.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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