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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C502-14</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Cristina Olivares Albornoz</p>
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Ingreso Consejo: 11.03.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 525 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C502-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L.N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2014, doña Cristina Olivares Albornoz solicitó a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, en adelante e indistintamente la SEREMI, la siguiente información:</p>
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a) "...solicito a Ud. me informe sobre los criterios utilizados para subir de grado en el segundo semestre del 2013 a funcionarios de esta SEREMI de Salud.</p>
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b) ...Listado de funcionarios con aumento de grado 2° semestre 2013, que incluya:</p>
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i. Antigüedad en el cargo que ocupan en esta SEREMI.</p>
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ii. Si es Referente regional, y de cuantos programas.</p>
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iii. Ultima vez que accedió a aumento de grado.</p>
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iv. Las razones técnicas o desventajas frente a otros funcionarios para acceder a mejora de grado".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de febrero de 2014, la Secretaria Regional Ministerial respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD. N° 165 de la fecha señalada, señalando lo siguiente:</p>
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"En relación a su solicitud de los parámetros de aumento de grado, le puedo informar a usted que la jurisprudencia de Contraloría General de la República sostiene que los empleos a contrata carecen de un grado específico en la planta, de modo tal que la Autoridad Competente, al disponer la contratación, debe fijar un grado en el escalafón correspondiente. Por ello es la Autoridad quien debe determinar los niveles o grados remuneratorios en que se disponga la contratación del personal, según las necesidades del propio organismo.</p>
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En base al párrafo anterior, el procedimiento creado para el personal contratado fue bajo los parámetros de objetividad y profesionalismo funcionario utilizando los factores para la conformación de candidatos entre los que se encuentran antigüedad en el grado, conocimientos y calificaciones obtenidas según los procedimientos legalmente vigentes, propugnando la participación de las asociaciones de funcionarios o gremios para velar sobre regularidad y transparencia del proceso, en forma previa a su operatividad, con el fin de evitar la realización de un proceso arbitrario".</p>
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3) AMPARO: El 10 marzo de 2014, doña Cristina Olivares Albornoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, ante la Gobernación Provincial de Llanquihue, ingresando al Consejo para la Transparencia con fecha 11 de marzo de 2014, fundado en que la respuesta entregada faltaría totalmente la verdad, lo que sería fácilmente comprobable, según sus dichos y, por otro lado, en que en la respuesta otorgada no se habría entregado la información solicitada. Acompañó planilla excel con aumentos de grado de funcionarios que no tendrían mayor antigüedad que otros, y que sin embargo se incluirían en mejoras de grado, según sus dichos. Además señaló que la información fue recibida el 5 de marzo de 2014 (acompaña documento de "nómina de documentos despachados").</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° 001196, de 18 de marzo de 2014, este Consejo solicitó a la reclamante subsanar su amparo, para los siguientes efectos: a) aclarar el fundamento de su amparo, indicando la infracción a la Ley de Transparencia que habría sido cometida por el órgano reclamado, b) señalar expresamente la información que habiendo sido requerida, a su juicio, no fue proporcionada por el órgano reclamado y, c) indicar si la planilla acompañada a su amparo fue entregada por el órgano reclamado en respuesta a su solicitud de información.</p>
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La recurrente, vía correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2014, respondió señalando fundamentalmente lo siguiente:</p>
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a) El fundamento del amparo es la infracción a la Ley de Transparencia, para lo cual se citan los artículos 3° y 4° de dicha norma legal.</p>
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b) Respecto de la información requerida que no fue proporcionada por el órgano reclamado, aclaró que solicitó por escrito los criterios utilizados para subir de grado a funcionarios de dicha institución en el segundo semestre de 2013. Además requirió el listado completo de funcionarios con mejora de grado en ese período, que incluya antigüedad en el cargo, si es referente regional y de cuántos programas y última vez que accedió a aumento de grado. Explica que la autoridad sólo informó sobre los criterios utilizados: antigüedad en el grado, conocimientos y calificaciones obtenidas. Finaliza exponiendo que lo informado es falso.</p>
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c) La planilla que acompañó a su amparo habría sido entregada por RRHH de la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos a otro funcionario por vía no oficial.</p>
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d) Por último argumenta que la sola respuesta no implica cumplir con la Ley de Transparencia, si la respuesta dada es, según sus dichos, totalmente falsa, especialmente en relación a la circunstancia de que no se utilizó como criterio la antigüedad en el grado, existiendo profesionales con 10 y 7 años de antigüedad que no mejoran, y si mejoraron funcionarios con un 1 año o un poco más; no existiendo ningún instrumento que se aplique en su institución que pueda medir conocimientos y que las calificaciones son tan buenas en los que mejoraron como en los que no mejoraron.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado mediante el Oficio N° 001282, de fecha 24 de marzo de 2014, a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos. Con fecha 25 de abril de 2014 se le remitió correo electrónico al organismo reclamado concediéndole un plazo extraordinario de tres días hábiles para formular sus observaciones y descargos. Mediante ORD. N° 335 del 30 de abril de 2014, la SEREMI presentó sus descargos y observaciones, señalando lo siguiente:</p>
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a) Explica que como es de conocimiento público, el 11 de marzo de 2014 se realizó en nuestro país el cambio de gobierno con el correspondiente traspaso a las nuevas autoridades, y con fecha 27 de marzo de 2014, se dictó el Decreto N° 49 que designa Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos a doña Eugenia Schnake Valladares; en este contexto se recibe la notificación del Consejo para la Transparencia para evacuar sus descargos.</p>
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b) Reitera que el procedimiento creado para el personal contratado fue bajo parámetros de objetividad y profesionalismo funcionario utilizando factores como antigüedad en el grado, conocimientos y calificaciones obtenidas.</p>
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c) En la actualidad, esta nueva autoridad no cuenta con información relevante que permita satisfacer íntegramente la solicitud de transparencia de la recurrente, pues sólo existe en la Unidad de Gestión de Personas de esta institución una planilla excel confeccionada con fecha 18 de diciembre de 2013 que detalla los grados actuales y los aumentos propuestos a los funcionarios que individualiza, la cual se adjunta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el presente amparo se funda en que en la respuesta otorgada por el órgano reclamado no se habría entregado la información solicitada, sosteniendo la reclamante en apoyo de su presentación que dicha respuesta eventualmente faltaría "totalmente la verdad", lo que, según sus dichos, sería "fácilmente comprobable".</p>
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2) Que, sin perjuicio de ello, en el reclamo presentado y sus documentos fundantes consta que la respuesta del organismo reclamado está contenida en el ORD. N° 165 del 28 de febrero de 2014, el cual habría sido despachado a la requirente con fecha 5 de marzo de 2014, según consta en "nómina de documentos despachados", acompañada al amparo. Considerando que el plazo para responder la solicitud de acceso vencía el 14 de febrero de 2014, este Consejo le pidió a la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, mediante el Oficio N° 001282 del 24 de marzo de 2014, que indicara, entre otras cuestiones, las razones por las cuales la solicitud de acceso no habría sido respondida oportunamente, sin embargo, dicho organismo en sus descargos no se pronunció al respecto. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, este Consejo procederá a realizar un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por la reclamada, respecto de todos los puntos correspondientes al amparo presentado por doña Cristina Olivares Albornoz. Respecto del literal a) de la solicitud, en la respuesta entregada por el organismo reclamado se hace referencia a un procedimiento de contratación, a sus parámetros y a sus factores, pero en ningún caso se identifican criterios utilizados para subir de grado a los funcionarios de la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos, no obstante lo cual, de la misma información entregada, se colige la existencia de los solicitados criterios para la asignación de grados a contrata de los funcionarios del órgano reclamado, sin los cuales no resulta lógica la existencia de un procedimiento, de parámetros y de factores que ayuden en la determinación de las personas que deben subir de grado. En consecuencia, conforme lo razonado precedentemente, este Consejo acogerá el amparo en este punto, ordenando al organismo entregar la información solicitada. Sin perjuicio de ello, y siguiendo el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia reiterada, la SEREMI estará obligada a entregar esta información solamente en el evento que ésta conste en un soporte o formato determinado. Para el caso que ello no fuera así, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos deberá informar esta circunstancia en la etapa de cumplimiento de esta decisión, con lo cual se tendrá por contestada la solicitud sobre este literal.</p>
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5) Que, en el literal b) de la solicitud, el requirente pidió el "Listado de funcionarios con aumento de grado 2° semestre 2013, que incluya: i. Antigüedad en el cargo que ocupan en esta SEREMI; ii. Si es referente regional, y de cuantos programas; iii. Ultima vez que accedió a aumento de grado". El organismo no se pronunció en su respuesta, y solamente en los descargos señaló que en la actualidad las autoridades que han asumido recientemente los cargos pertinentes, no cuenta con información que permita satisfacer íntegramente la solicitud de transparencia de la reclamante. Al respecto, este Consejo procedió a revisar las planillas excel acompañadas y observó que estas no contienen lo solicitado, si no que en cambio entregan información sobre los siguientes rubros: nombre del funcionario, RUT, calidad jurídica, grado actual, grado propuesto, planta propuesta, provincia, aumento (estructural o no estructural), calidad y comuna. Además, la información contenida en la planilla se refiere a aumentos de grado para el período agosto 2012-diciembre 2013, sin hacer distinción de plazos, en circunstancias que la solicitud se refiere exclusivamente al segundo semestre del año 2013. A mayor abundamiento, este Consejo ha resuelto, de manera uniforme y reiterada, entre otras, en la decisión C1089-13, que "la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Dicha alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual la información requerida no obra en su poder. En tal sentido, la Instrucción General N° 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en el acápite sobre Búsqueda de la Información Requerida, numeral 2.3., letra b), dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio".</p>
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6) Que, conforme a lo expuesto previamente, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos no ha acreditado la inexistencia de la información solicitada en este literal b), por lo que este Consejo acogerá en esta parte el presente amparo y se ordenará al órgano reclamado que haga entrega a la recurrente del "Listado de funcionarios con aumento de grado 2° semestre 2013, que incluya:</p>
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i.- Antigüedad en el cargo que ocupan en esta SEREMI.</p>
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ii. Si es referente regional, y de cuantos programas.</p>
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iii. Ultima vez que accedió a aumento de grado.</p>
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7) Que, respecto del punto iv. del literal b) de la solicitud de acceso a la información, es decir, "Las razones técnicas o desventajas frente a otros funcionarios para acceder a mejora de grado", cabe señalar que éste no se condice con el encabezado de esta solicitud por el cual se solicita el "Listado de funcionarios con aumento de grado 2° semestre 2013, que incluya..." Por su parte, el organismo reclamado al evacuar su subsanación, no se refirió a este literal. En consecuencia, este Consejo entiende que en este numeral se están solicitando en general, y no por cada funcionario, las razones técnicas o desventajas frente a otros funcionarios para acceder a mejora de grado durante el segundo semestre de 2013.</p>
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8) Que, la información cuya entrega puede ordenarse por este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En el asunto de marras, el organismo reclamado no se pronunció sobre la solicitud respectiva, como asimismo no alegó ni acreditó la inexistencia de la información. En consecuencia, este Consejo acogerá en esta parte el presente amparo y se ordenará al órgano reclamado que haga entrega a la recurrente de las razones técnicas o desventajas frente a otros funcionarios para acceder a mejora de grado durante el segundo semestre de 2013, solamente en el evento que dicha información conste en un soporte o formato determinado. Para el caso que ello no fuera así, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos deberá informar esta circunstancia en la etapa de cumplimiento de esta decisión, con lo cual se tendrá por contestada la solicitud sobre este literal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Cristina Olivares Albornoz en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la Sra. Cristina Olivares Albornoz los criterios utilizados para la asignación de grados a contrata en el segundo semestre de 2013 a funcionarios de esta SEREMI de Salud solamente en el evento que dicha información conste en un soporte o formato determinado. En su defecto, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos deberá informar esta circunstancia en la etapa de cumplimiento de esta decisión.</p>
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b) Entregar a la recurrente el listado de funcionarios con aumento de grado durante el segundo semestre de 2013, que incluya:</p>
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i. Antigüedad en el cargo que ocupan en esta SEREMI.</p>
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ii. Si es Referente regional, y de cuantos programas.</p>
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iii. Última vez que accedió a aumento de grado.</p>
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c) Entregar a la recurrente en términos generales, las razones técnicas o desventajas para acceder a mejora de grado durante el segundo semestre de 2013, solamente en el evento que dicha información conste en un soporte o formato determinado. En su defecto, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos deberá informar esta circunstancia en la etapa de cumplimiento de esta decisión.</p>
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d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Los Lagos no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad establecido en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho; y asimismo, el no haber dado respuesta a la solicitud de acceso en los términos solicitados por el requirente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cristina Olivares Albornoz y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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