Decisión ROL C503-14
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Reclamante: GASTON LUX  
Reclamado: HOSPITAL DR. GUSTAVO FRICKE DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke, fundado en la negativa del organismo reclamado para entregar la información referente a los registros laborales en la Región de Valparaíso en instituciones dependientes del Ministerio de Salud, de la persona que se individualiza, de profesión médico, especialmente el período de enero de 2012 a diciembre de 2013. El requirente entiende que él trabajó en el Hospital San Martín de Quillota y hoy se encontraría bajo contrata en la Contraloría Médica V Región". Al respecto, se solicita la siguiente información: a) Copia de su contrato. b) Grado en Escala Única. c) Asignaciones. d) Remuneración bruta. e) Horarios de trabajo (período febrero 2013 a septiembre 2013). f) Fechas (enero 2012 a diciembre 2013) en las que no trabajó por encontrase con licencia médica (identificarla por número y días de cobertura). El Consejo acoge el amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, de forma extemporánea respecto a los literales b), c) y d). Respecto al literal a), se acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado indicó que no existe contrato sobre este punto, sino que sólo resoluciones que aprueban las contratas, por lo que la solicitud de información se entiende reconducida a dichos actos. Respecto al literal e), se acoge el amparo toda vez que si bien dicha información constituye un dato personal, la esfera privada del personal que desempeña funciones en la Administración del Estado, se ve claramente reducida en atención al control social que sobre ellos se ejerce. Respecto al literal f), se acoge el amparo, dicha información es de carácter público, máxime si su divulgación favorece el control social respecto de materias asociadas estrechamente con el desempeño de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C503-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Dr. Gustavo Fricke</p> <p> Requirente: Gast&oacute;n Lux</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 521 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C503-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2014, don Gast&oacute;n Lux solicit&oacute; al Hospital Dr. Gustavo Fricke &quot;informaci&oacute;n completa concerniente a registros laborales en la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so en instituciones dependientes del Ministerio de Salud, del Sr. Ernesto Eduarte Alarc&oacute;n, RUT 14.731.544-9, de profesi&oacute;n m&eacute;dico, especialmente el per&iacute;odo de enero de 2012 a diciembre de 2013. Entiendo que &eacute;l trabaj&oacute; en el Hospital San Mart&iacute;n de Quillota y hoy se encontrar&iacute;a bajo contrata en la Contralor&iacute;a M&eacute;dica V Regi&oacute;n&quot;. Al respecto, precis&oacute; que solicita la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de su contrato.</p> <p> b) Grado en Escala &Uacute;nica.</p> <p> c) Asignaciones.</p> <p> d) Remuneraci&oacute;n bruta.</p> <p> e) Horarios de trabajo (per&iacute;odo febrero 2013 a septiembre 2013).</p> <p> f) Fechas (enero 2012 a diciembre 2013) en las que no trabaj&oacute; por encontrase con licencia m&eacute;dica (identificarla por n&uacute;mero y d&iacute;as de cobertura).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de febrero de 2014, mediante correo electr&oacute;nico, el Hospital Dr. Gustavo Fricke dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) De acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, no nos es posible acceder a su requerimiento de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal del Sr. Eduarte.</p> <p> b) Lo que es factible de informar, es el per&iacute;odo de contrataci&oacute;n de este profesional y la calidad contractual de la misma.</p> <p> c) El Sr. Eduarte, de profesi&oacute;n m&eacute;dico cirujano de la Universidad Cat&oacute;lica de Santiago de Guayaquil, se desempe&ntilde;&oacute; en nuestro establecimiento en calidad de contrata, en el per&iacute;odo consultado, s&oacute;lo entre el 1 de junio de 2013 y 30 de junio de 2013, bajo la Ley N&deg; 15.076, de Urgencia, realizando turnos en la Unidad de Emergencia Adultos.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de marzo de 2014 don Gast&oacute;n Lux dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke, fundado en la negativa del organismo reclamado a entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 1.207, de 18 de marzo de 2014, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke. Mediante Ordinario N&deg; 241, de 9 de abril de 2014, el Sr. Director (S) del Hospital Dr. Gustavo Fricke evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) No existi&oacute; por parte de &eacute;sta instituci&oacute;n p&uacute;blica una negativa a la entrega de informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien, una precisi&oacute;n de los aspectos que se pod&iacute;an entregar en cumplimiento a la normativa de la Ley de Transparencia. Y algunos aspectos solicitados vulneran el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la citada ley, que nos indica que entre las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, se encuentra el hecho de que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, principalmente en lo que se refiere a la identificaci&oacute;n de eventuales licencias m&eacute;dicas, en cuanto a cobertura y d&iacute;as, y horarios de trabajo (per&iacute;odo febrero 2013 a septiembre 2013).</p> <p> b) Si bien no se explicit&oacute; en la respuesta, los otros antecedentes se encuentran en la p&aacute;gina de transparencia activa, como obligaci&oacute;n de &eacute;sta instituci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no constitu&iacute;a una obligaci&oacute;n de parte de &eacute;sta entidad p&uacute;blica su entrega: copias de sus contratos (no existen, son resoluciones de contrata), grado en Escala &Uacute;nica, asignaciones, remuneraci&oacute;n bruta.</p> <p> c) En caso alguno no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada. En el peor de los casos, la informaci&oacute;n que se habr&iacute;a entregado ser&iacute;a incompleta, por lo que la apreciaci&oacute;n de la &quot;informaci&oacute;n requerida&quot; se deber&iacute;a a un error excusable, y en caso alguno a una negativa inexcusable de entregar la informaci&oacute;n, o a una negativa a aportar la misma.</p> <p> d) Se ha entendido por &eacute;sta entidad hospitalaria que la norma citada (art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia) es una excepci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la norma en cuesti&oacute;n, por cuanto los derechos afectados por los antecedentes solicitados como informaci&oacute;n, m&aacute;s que afectar los derechos de terceros, afectan derechos de la persona en particular, por cuanto se trata de su salud y de la esfera de su vida privada, por lo que no proced&iacute;a comunicaci&oacute;n al Sr. Eduarte, ya que ello se refiere a otros derechos, distintos a los enunciados en el N&deg; 2 del art&iacute;culo N&deg; 21, por ende, de menor importancia, que no ameritaron que nuestro legislador expresamente los tratara como causal de secreto o reserva.</p> <p> e) En todo caso, se reitera que si el Consejo as&iacute; lo requiere, esa informaci&oacute;n ser&aacute; entregada prontamente, pero s&oacute;lo circunscrita al per&iacute;odo entre el 1&deg; de junio de 2013 y el 30 de junio de 2013, en que el Sr. Eduarte prest&oacute; servicios efectivos en el Hospital Dr. Gustavo Fricke. Respecto a otros periodos consultados, la entidad p&uacute;blica que represento no registra antecedentes o informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la reclamada rechaz&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n invocando la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que autoriza a negar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte derechos de las personas, en este caso, la esfera de su vida privada. Al respecto, este Consejo ha se&ntilde;alado que para dar aplicaci&oacute;n a esta causal de reserva es necesario que previamente el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n haya dado aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, a fin de comunicar al tercero eventualmente afectado en sus derechos, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla. Luego, si no se cuenta con la manifestaci&oacute;n de voluntad de dicho tercero, no ser&iacute;a posible que el &oacute;rgano requerido invocase directamente la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, pues estar&iacute;a atribuy&eacute;ndose una representaci&oacute;n que no detentar&iacute;a, salvo que se haya encontrado en la imposibilidad material de notificar al tercero involucrado. As&iacute; lo ha resuelto previamente este Consejo, al pronunciarse sobre el amparo Rol C420-13. En el presente caso, el Hospital Dr. Gustavo Fricke no practic&oacute; la notificaci&oacute;n al tercero involucrado, toda vez que, a su juicio, no era necesario cuando se invoca la causal de reserva mencionada.</p> <p> 2) Que cabe tener presente lo resuelto por este Consejo, en reiteradas ocasiones, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, en orden a que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En consecuencia, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan -decisiones Roles C203-10, C1101-11, C126-09 y C1727-11 respectivamente-. A mayor abundamiento, cabe recordar que seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 3) Que por lo razonado en los considerandos 2&deg; y 3&deg; precedentes, este Consejo estima que en la especie no se verifica la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, alegada por el organismo reclamado.</p> <p> 4) Que precisado lo anterior, cabe pronunciarse respecto del literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copia del contrato del Sr. Eduarte. Sobre este punto, el organismo indic&oacute; en sus descargos que no existe un contrato sobre este punto, sino resoluciones que aprueban las contratas, motivo por el cual la solicitud de informaci&oacute;n se entiende reconducida al acto administrativo que aprob&oacute; su contrataci&oacute;n en el organismo reclamado. Atendido lo razonado en el considerando N&deg; 2 de la presente decisi&oacute;n, el cual se entiende por reproducido, se acoger&aacute; esta parte del amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue la copia del documento indicado.</p> <p> 5) Que en cuanto a los literales b), c) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n, por la cual se solicit&oacute; el grado en la Escala &Uacute;nica de Remuneraciones, las asignaciones y la remuneraci&oacute;n bruta percibida por el Sr. Eduarte en el hospital aludido, el organismo reclamado, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n estaba disponible en su sitio web, en el banner de transparencia activa. Revisado dicho sitio web, este Consejo ha advertido que dicha informaci&oacute;n se encuentra publicada en el banner de transparencia activa del sitio web de la reclamada, en el link http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/AO098/2013/06/per_contrata-7.html. Por lo tanto, el organismo reclamado ten&iacute;a dos alternativas para dar respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, o bien, entregar la informaci&oacute;n solicitada o, indicar, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Atendido que en sus descargos el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra en su sitio web, se acoger&aacute; esta parte del amparo, teniendo por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque de manera extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n al Sr. Lux.</p> <p> 6) Que en cuanto al literal e) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, los horarios de trabajo del Sr. Eduarte, entre febrero y septiembre de 2013, este Consejo, aplicando el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, se refiere a los registros de asistencia de dicha persona, ya que se refieren a una persona en particular y respecto de un per&iacute;odo de tiempo determinado. Al respecto, resulta aplicable lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo Roles A181-09, C434-09, C485-09, C492-09, C209-10 y C846-10 y C34-11, en las que se concluye, en t&eacute;rminos generales, que todos los funcionarios se encuentran obligados a registrar su asistencia a trav&eacute;s del sistema que la autoridad respectiva haya establecido. Adem&aacute;s, pese a reconocer que los datos contenidos en el registro de control de asistencia constituyen datos personales del funcionario individualizado, pues contiene informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, se ha estimado que la esfera de privada del personal que desempe&ntilde;a funciones en la Administraci&oacute;n del Estado, se ve claramente reducida en atenci&oacute;n al control social que sobre ellos se ejerce, con motivo de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an, lo cual, en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, otorga a los registros en cuesti&oacute;n la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Finalmente la entrega de estos registros constituye un mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas, no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, puesto que permite fiscalizar el cumplimiento efectivo de la jornada laboral por parte de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 7) Que en la misma l&iacute;nea argumentativa se ha pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, resolviendo el reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 1002-2011, de 2 de abril de 2012, respecto de la decisi&oacute;n del Amparo Rol C846-10, que estim&oacute; en su considerando Quinto, que &quot;....Adicionalmente, por estimar esta Corte que no cabe duda alguna desde el punto de vista del contenido de la Ley de Transparencia, de la doctrina y de la jurisprudencia tanto administrativa como judicial, ... que se encuentra fuera de duda, la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica, del registro de asistencia de los funcionarios que de acuerdo a la normativa administrativa, existe en los servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, por ello es que, en todo caso, as&iacute; se resolver&aacute;, disponiendo que se entregue dicha informaci&oacute;n a la peticionaria, sin que sea necesario abundar en mayores consideraciones sobre esta espec&iacute;fica materia&quot;.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; a la reclamada que entregue al reclamante copia del registro de asistencia &iacute;ntegro correspondiente al Sr. Eduarte, en la fecha en que prest&oacute; servicios en el organismo reclamado.</p> <p> 9) Que respecto del literal f) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, las fechas en que el Sr. Eduarte no desempe&ntilde;&oacute; sus funciones por encontrarse con licencia m&eacute;dica, entre enero de 2012 y diciembre de 2013, con la identificaci&oacute;n del n&uacute;mero de la licencia y los d&iacute;as de cobertura, debe se&ntilde;alarse que tal informaci&oacute;n, atendido lo razonado en el considerando 3&deg;, reviste car&aacute;cter de p&uacute;blica, m&aacute;xime si su divulgaci&oacute;n favorece el control social respecto de materias asociadas estrechamente al desempe&ntilde;o funcionario. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo sobre este punto, y se requerir&aacute; al organismo reclamado que haga entrega de la documentaci&oacute;n en la que conste la informaci&oacute;n requerida, procurando el resguardo de los datos personales que dicha documentaci&oacute;n pueda contener, a la luz de la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, que no digan relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica que realiza, aplicando el principio de divisibilidad.</p> <p> 10) Que atendido que el organismo reclamado s&oacute;lo se pronunci&oacute; respecto del per&iacute;odo en que el Sr. Eduarte se desempe&ntilde;&oacute; en el Hospital Dr. Gustavo Fricke, sin hacer menci&oacute;n ni en su respuesta ni en sus descargos respecto del per&iacute;odo total consultado por el solicitante, ni tampoco deriv&oacute; a los organismos con competencia respecto de la materia. Adem&aacute;s, a este Consejo le consta que en virtud del amparo C522-14 le fue entregada tal informaci&oacute;n. Por lo razonado en el presente considerando, se representar&aacute; al organismo reclamado el no haber derivado en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Gast&oacute;n Lux, en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por cumplida, aunque extempor&aacute;neamente la obligaci&oacute;n de informar respecto de los literales b), c) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante lo siguiente:</p> <p> i. Copia del acto administrativo que aprob&oacute; la contrataci&oacute;n del Sr. Ernesto Eduarte Alarc&oacute;n en el Hospital Dr. Gustavo Fricke.</p> <p> ii. Copia del registro de asistencia &iacute;ntegro correspondiente al Sr. Eduarte, en la fecha en que prest&oacute; servicios en el Hospital Dr. Gustavo Fricke.</p> <p> iii. Copia de la documentaci&oacute;n en la que consten las fechas en que el Sr. Eduarte no desempe&ntilde;&oacute; sus funciones por encontrarse con licencia m&eacute;dica, entre enero de 2012 y diciembre de 2013, procurando el resguardo de los datos personales que dicha documentaci&oacute;n pueda contener, a la luz de la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, que no digan relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica que realiza, aplicando el principio de divisibilidad, con el n&uacute;mero de la licencia y d&iacute;as de cobertura.</p> <p> b) Cumpla con tales requerimientos dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dichos requerimientos enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke la falta de derivaci&oacute;n correspondiente, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas administrativas necesarias a fin de que tales situaciones no se reiteren en lo sucesivo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke y a don Gast&oacute;n Lux.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>