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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C503-14</strong></p>
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Entidad pública: Hospital Dr. Gustavo Fricke</p>
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Requirente: Gastón Lux</p>
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Ingreso Consejo: 10.03.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 521 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C503-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2014, don Gastón Lux solicitó al Hospital Dr. Gustavo Fricke "información completa concerniente a registros laborales en la Región de Valparaíso en instituciones dependientes del Ministerio de Salud, del Sr. Ernesto Eduarte Alarcón, RUT 14.731.544-9, de profesión médico, especialmente el período de enero de 2012 a diciembre de 2013. Entiendo que él trabajó en el Hospital San Martín de Quillota y hoy se encontraría bajo contrata en la Contraloría Médica V Región". Al respecto, precisó que solicita la siguiente información:</p>
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a) Copia de su contrato.</p>
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b) Grado en Escala Única.</p>
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c) Asignaciones.</p>
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d) Remuneración bruta.</p>
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e) Horarios de trabajo (período febrero 2013 a septiembre 2013).</p>
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f) Fechas (enero 2012 a diciembre 2013) en las que no trabajó por encontrase con licencia médica (identificarla por número y días de cobertura).</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de febrero de 2014, mediante correo electrónico, el Hospital Dr. Gustavo Fricke dio respuesta a la solicitud de información en los siguientes términos:</p>
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a) De acuerdo a lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, no nos es posible acceder a su requerimiento de información de carácter personal del Sr. Eduarte.</p>
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b) Lo que es factible de informar, es el período de contratación de este profesional y la calidad contractual de la misma.</p>
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c) El Sr. Eduarte, de profesión médico cirujano de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, se desempeñó en nuestro establecimiento en calidad de contrata, en el período consultado, sólo entre el 1 de junio de 2013 y 30 de junio de 2013, bajo la Ley N° 15.076, de Urgencia, realizando turnos en la Unidad de Emergencia Adultos.</p>
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3) AMPARO: El 10 de marzo de 2014 don Gastón Lux dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke, fundado en la negativa del organismo reclamado a entregar la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 1.207, de 18 de marzo de 2014, confirió traslado a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke. Mediante Ordinario N° 241, de 9 de abril de 2014, el Sr. Director (S) del Hospital Dr. Gustavo Fricke evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
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a) No existió por parte de ésta institución pública una negativa a la entrega de información, sino más bien, una precisión de los aspectos que se podían entregar en cumplimiento a la normativa de la Ley de Transparencia. Y algunos aspectos solicitados vulneran el N° 2 del artículo 21 de la citada ley, que nos indica que entre las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, se encuentra el hecho de que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico, principalmente en lo que se refiere a la identificación de eventuales licencias médicas, en cuanto a cobertura y días, y horarios de trabajo (período febrero 2013 a septiembre 2013).</p>
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b) Si bien no se explicitó en la respuesta, los otros antecedentes se encuentran en la página de transparencia activa, como obligación de ésta institución pública, por lo que no constituía una obligación de parte de ésta entidad pública su entrega: copias de sus contratos (no existen, son resoluciones de contrata), grado en Escala Única, asignaciones, remuneración bruta.</p>
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c) En caso alguno no se entregó la información solicitada. En el peor de los casos, la información que se habría entregado sería incompleta, por lo que la apreciación de la "información requerida" se debería a un error excusable, y en caso alguno a una negativa inexcusable de entregar la información, o a una negativa a aportar la misma.</p>
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d) Se ha entendido por ésta entidad hospitalaria que la norma citada (artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia) es una excepción al artículo 20 de la norma en cuestión, por cuanto los derechos afectados por los antecedentes solicitados como información, más que afectar los derechos de terceros, afectan derechos de la persona en particular, por cuanto se trata de su salud y de la esfera de su vida privada, por lo que no procedía comunicación al Sr. Eduarte, ya que ello se refiere a otros derechos, distintos a los enunciados en el N° 2 del artículo N° 21, por ende, de menor importancia, que no ameritaron que nuestro legislador expresamente los tratara como causal de secreto o reserva.</p>
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e) En todo caso, se reitera que si el Consejo así lo requiere, esa información será entregada prontamente, pero sólo circunscrita al período entre el 1° de junio de 2013 y el 30 de junio de 2013, en que el Sr. Eduarte prestó servicios efectivos en el Hospital Dr. Gustavo Fricke. Respecto a otros periodos consultados, la entidad pública que represento no registra antecedentes o información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la reclamada rechazó la entrega de la información invocando la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que autoriza a negar el acceso a la información cuando su publicidad afecte derechos de las personas, en este caso, la esfera de su vida privada. Al respecto, este Consejo ha señalado que para dar aplicación a esta causal de reserva es necesario que previamente el órgano de la Administración haya dado aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la misma ley, a fin de comunicar al tercero eventualmente afectado en sus derechos, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla. Luego, si no se cuenta con la manifestación de voluntad de dicho tercero, no sería posible que el órgano requerido invocase directamente la causal del artículo 21 N° 2, pues estaría atribuyéndose una representación que no detentaría, salvo que se haya encontrado en la imposibilidad material de notificar al tercero involucrado. Así lo ha resuelto previamente este Consejo, al pronunciarse sobre el amparo Rol C420-13. En el presente caso, el Hospital Dr. Gustavo Fricke no practicó la notificación al tercero involucrado, toda vez que, a su juicio, no era necesario cuando se invoca la causal de reserva mencionada.</p>
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2) Que cabe tener presente lo resuelto por este Consejo, en reiteradas ocasiones, a partir de la decisión del amparo Rol A47-09, en orden a que "la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". En consecuencia, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al vínculo contractual, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan -decisiones Roles C203-10, C1101-11, C126-09 y C1727-11 respectivamente-. A mayor abundamiento, cabe recordar que según se indicó en la decisión de amparo Rol C1543-11, la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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3) Que por lo razonado en los considerandos 2° y 3° precedentes, este Consejo estima que en la especie no se verifica la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2, alegada por el organismo reclamado.</p>
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4) Que precisado lo anterior, cabe pronunciarse respecto del literal a) de la solicitud de información, esto es, copia del contrato del Sr. Eduarte. Sobre este punto, el organismo indicó en sus descargos que no existe un contrato sobre este punto, sino resoluciones que aprueban las contratas, motivo por el cual la solicitud de información se entiende reconducida al acto administrativo que aprobó su contratación en el organismo reclamado. Atendido lo razonado en el considerando N° 2 de la presente decisión, el cual se entiende por reproducido, se acogerá esta parte del amparo y se requerirá a la reclamada que entregue la copia del documento indicado.</p>
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5) Que en cuanto a los literales b), c) y d) de la solicitud de información, por la cual se solicitó el grado en la Escala Única de Remuneraciones, las asignaciones y la remuneración bruta percibida por el Sr. Eduarte en el hospital aludido, el organismo reclamado, sólo con ocasión de sus descargos señaló que dicha información estaba disponible en su sitio web, en el banner de transparencia activa. Revisado dicho sitio web, este Consejo ha advertido que dicha información se encuentra publicada en el banner de transparencia activa del sitio web de la reclamada, en el link http://webhosting.redsalud.gov.cl/transparencia/public/AO098/2013/06/per_contrata-7.html. Por lo tanto, el organismo reclamado tenía dos alternativas para dar respuesta a su solicitud de información, o bien, entregar la información solicitada o, indicar, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información. Atendido que en sus descargos el organismo reclamado señaló que la información se encuentra en su sitio web, se acogerá esta parte del amparo, teniendo por cumplida la obligación de informar, aunque de manera extemporánea, con la notificación de la presente decisión al Sr. Lux.</p>
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6) Que en cuanto al literal e) de la solicitud de información, esto es, los horarios de trabajo del Sr. Eduarte, entre febrero y septiembre de 2013, este Consejo, aplicando el principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, se refiere a los registros de asistencia de dicha persona, ya que se refieren a una persona en particular y respecto de un período de tiempo determinado. Al respecto, resulta aplicable lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo Roles A181-09, C434-09, C485-09, C492-09, C209-10 y C846-10 y C34-11, en las que se concluye, en términos generales, que todos los funcionarios se encuentran obligados a registrar su asistencia a través del sistema que la autoridad respectiva haya establecido. Además, pese a reconocer que los datos contenidos en el registro de control de asistencia constituyen datos personales del funcionario individualizado, pues contiene información concerniente a una persona natural identificada, se ha estimado que la esfera de privada del personal que desempeña funciones en la Administración del Estado, se ve claramente reducida en atención al control social que sobre ellos se ejerce, con motivo de la función pública que desempeñan, lo cual, en virtud de lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, otorga a los registros en cuestión la naturaleza de información pública. Finalmente la entrega de estos registros constituye un mecanismo de rendición de cuentas, no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, puesto que permite fiscalizar el cumplimiento efectivo de la jornada laboral por parte de los funcionarios públicos.</p>
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7) Que en la misma línea argumentativa se ha pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, resolviendo el reclamo de ilegalidad Rol N° 1002-2011, de 2 de abril de 2012, respecto de la decisión del Amparo Rol C846-10, que estimó en su considerando Quinto, que "....Adicionalmente, por estimar esta Corte que no cabe duda alguna desde el punto de vista del contenido de la Ley de Transparencia, de la doctrina y de la jurisprudencia tanto administrativa como judicial, ... que se encuentra fuera de duda, la naturaleza de información pública, del registro de asistencia de los funcionarios que de acuerdo a la normativa administrativa, existe en los servicios de la Administración del Estado, por ello es que, en todo caso, así se resolverá, disponiendo que se entregue dicha información a la peticionaria, sin que sea necesario abundar en mayores consideraciones sobre esta específica materia".</p>
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8) Que, por lo expuesto, se acogerá el presente amparo y se ordenará a la reclamada que entregue al reclamante copia del registro de asistencia íntegro correspondiente al Sr. Eduarte, en la fecha en que prestó servicios en el organismo reclamado.</p>
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9) Que respecto del literal f) de la solicitud de información, esto es, las fechas en que el Sr. Eduarte no desempeñó sus funciones por encontrarse con licencia médica, entre enero de 2012 y diciembre de 2013, con la identificación del número de la licencia y los días de cobertura, debe señalarse que tal información, atendido lo razonado en el considerando 3°, reviste carácter de pública, máxime si su divulgación favorece el control social respecto de materias asociadas estrechamente al desempeño funcionario. Por lo anterior, se acogerá el amparo sobre este punto, y se requerirá al organismo reclamado que haga entrega de la documentación en la que conste la información requerida, procurando el resguardo de los datos personales que dicha documentación pueda contener, a la luz de la definición contenida en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, que no digan relación con la función pública que realiza, aplicando el principio de divisibilidad.</p>
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10) Que atendido que el organismo reclamado sólo se pronunció respecto del período en que el Sr. Eduarte se desempeñó en el Hospital Dr. Gustavo Fricke, sin hacer mención ni en su respuesta ni en sus descargos respecto del período total consultado por el solicitante, ni tampoco derivó a los organismos con competencia respecto de la materia. Además, a este Consejo le consta que en virtud del amparo C522-14 le fue entregada tal información. Por lo razonado en el presente considerando, se representará al organismo reclamado el no haber derivado en los términos señalados en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Gastón Lux, en contra del Hospital Dr. Gustavo Fricke, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por cumplida, aunque extemporáneamente la obligación de informar respecto de los literales b), c) y d) de la solicitud de información.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante lo siguiente:</p>
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i. Copia del acto administrativo que aprobó la contratación del Sr. Ernesto Eduarte Alarcón en el Hospital Dr. Gustavo Fricke.</p>
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ii. Copia del registro de asistencia íntegro correspondiente al Sr. Eduarte, en la fecha en que prestó servicios en el Hospital Dr. Gustavo Fricke.</p>
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iii. Copia de la documentación en la que consten las fechas en que el Sr. Eduarte no desempeñó sus funciones por encontrarse con licencia médica, entre enero de 2012 y diciembre de 2013, procurando el resguardo de los datos personales que dicha documentación pueda contener, a la luz de la definición contenida en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, que no digan relación con la función pública que realiza, aplicando el principio de divisibilidad, con el número de la licencia y días de cobertura.</p>
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b) Cumpla con tales requerimientos dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dichos requerimientos enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke la falta de derivación correspondiente, en los términos señalados en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas administrativas necesarias a fin de que tales situaciones no se reiteren en lo sucesivo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Directora del Hospital Dr. Gustavo Fricke y a don Gastón Lux.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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