Decisión ROL C80-09
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Reclamante: HECTOR POLETE GÓMEZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del Registro Civil por denegación de acceso a la información relativa al número de suspensiones y cancelaciones de licencias de conducir, rechazo fundado en inexistencia de la información. El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que estimó que el Servicio sólo posee parte de la información requerida y su recolección, procesamiento y sistematización para entregarla en los términos solicitados, sin embargo, no implicaría la creación de información y tampoco una distracción indebida de sus funcionarios de sus labores habituales, de forma tal que resulta improcedente la causal invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/18/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL A80-09 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Segundo Poblete G&oacute;mez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.06.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 104 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A80-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El d&iacute;a 7 de mayo de 2009 don H&eacute;ctor Segundo Poblete G&oacute;mez solicit&oacute; al Director del Servicio Registro Civil e Identificaci&oacute;n (en adelante Registro Civil) de la II Regi&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&uacute;mero de conductores que en el a&ntilde;o 2007 y 2008, en la II Regi&oacute;n de Antofagasta, se les suspendi&oacute; su licencia de conducir por:</p> <p> i. Manejo bajo la influencia del alcohol,</p> <p> ii. Estado de ebriedad,</p> <p> iii. Exceso de velocidad.</p> <p> b) N&uacute;mero de conductores que en el a&ntilde;o 2007 y 2008, en la II Regi&oacute;n, se les cancel&oacute; definitivamente su licencia de conducir por acumulaci&oacute;n de faltas grav&iacute;simas, como conducir bajo la influencia del alcohol, estado de ebriedad, exceso de velocidad, luz roja y disco pare.</p> <p> c) N&uacute;mero de conductores a los que, en el a&ntilde;o 2007 y 2008, de la II Regi&oacute;n y del total general, se les suspendi&oacute; su licencia de conducir por faltas grav&iacute;simas como: bajo la influencia del alcohol, estado de ebriedad, exceso de velocidad, luz roja, disco pare. Consult&oacute;, adem&aacute;s, cu&aacute;ntos de ellos eran reincidentes con 2, 3 y 4 infracciones grav&iacute;simas.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Registro Civil respondi&oacute; mediante escrito de 25 de mayo de 2009, notificado el 27 de mayo, seg&uacute;n reconoce el propio reclamante, indicando que:</p> <p> a) Se le inform&oacute; a don H&eacute;ctor Poblete que el requerimiento, luego de ser analizado, no corresponde a lo contemplado por la Ley de Transparencia y que se ingres&oacute; como consulta y que ser&iacute;a respondida, por lo tanto, seg&uacute;n los procedimientos y plazos estipulados por la Ley 19.880.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a su consulta, se le inform&oacute; que la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, encomend&oacute; al Registro Civil mantener el Registro Nacional de Conductores de Veh&iacute;culos Motorizados, cuyo objetivo, conforme al art&iacute;culo 210, es &ldquo;reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos veh&iacute;culos e informar sobre ellos a las autoridades competentes&rdquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 211 de la Ley en comento, se&ntilde;ala en la parte que: &ldquo;El Registro Nacional de Conductores de Veh&iacute;culos Motorizados deber&aacute;:</p> <p> 1. Enrolar a los conductores de veh&iacute;culos motorizados de todo el pa&iacute;s, registrando sus datos personales y la modificaci&oacute;n de ellos;</p> <p> 2. Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones grav&iacute;simas o graves, tipificadas en esta ley sea que tengan o no licencia de conducir;</p> <p> 3. Anotar las condenas por el delito de conducir en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotr&oacute;picas;</p> <p> 4. Registrar las condenas por cancelaci&oacute;n o suspensi&oacute;n de la licencia de conducir;</p> <p> 5. Comunicar al Juzgado de Polic&iacute;a Local respectivo, los antecedentes para la cancelaci&oacute;n o suspensi&oacute;n de la licencia de conductor, por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta la ley;</p> <p> 6. Remitir la informaci&oacute;n que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o los Departamentos de Tr&aacute;nsito y Transporte P&uacute;blico Municipal, y</p> <p> 7. Otorgar los certificados solicitados por los conductores inscritos.&rdquo;</p> <p> c) Agrega que el Registro Civil, como servicio p&uacute;blico que integra la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentra regido por la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de las Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, que en su art&iacute;culo 2&deg;, establece el principio de la legalidad. En atenci&oacute;n a ello, estiman que el Servicio no tiene facultades para entregar la informaci&oacute;n solicitada, ya que las personas naturales de conformidad al art&iacute;culo 211 N&deg; 6 de la Ley del Tr&aacute;nsito, no est&aacute;n contempladas dentro de las entidades que le pueden solicitar informaci&oacute;n determinada sobre el Registro Nacional de Conductores.</p> <p> d) Adem&aacute;s, hacen presente que los datos del Registro General de Condenas, de conformidad al art. 7&deg; del Decreto Supremo N&deg; 64 son de car&aacute;cter confidencial, esto es, todo lo relativo a delitos, cuasidelitos o faltas; por lo que la informaci&oacute;n contenida en ese registro s&oacute;lo se puede dar a las autoridades se&ntilde;aladas en la norma ya citada.</p> <p> e) Finalmente y en atenci&oacute;n a la Ley de Transparencia, estiman que es importante se&ntilde;alar lo establecido por el art&iacute;culo 21 letra c) de la Ley N&deg; 20.285, situaci&oacute;n que a su juicio acontece en este caso.</p> <p> Por otra parte, en carta del 28 de mayo de 2009 , se se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la consulta del reclamante, la informaci&oacute;n solicitada no est&aacute; disponible en el Servicio, ya que el Registro Nacional de Conductores de Veh&iacute;culos Motorizados toma nota de las suspensiones, retenciones y cancelaciones de licencias de conducir, pero no se anotan las razones por las cuales se adopta tal medida, por lo que podr&iacute;an, eventualmente, hacerse cruzamientos de la informaci&oacute;n, pero ello significar&iacute;a dedicar personal exclusivamente para ello, y tal situaci&oacute;n escapa por completo a las posibilidades de dicho Servicio.</p> <p> b) Que adem&aacute;s, la Ley de Tr&aacute;nsito, que cre&oacute; el Registro de Conductores, le encomienda la entrega de informaci&oacute;n a reparticiones p&uacute;blicas, pero no a particulares, sean &eacute;stos personas naturales o jur&iacute;dicas. Agrega que la informaci&oacute;n requerida que podr&iacute;a entregarse, es solamente la que tiene disponible, y no informaci&oacute;n que deba producirse, porque ello es funci&oacute;n de otras reparticiones, como el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE) y que en ese sentido, algunas entidades privadas suscriben convenios con el Registro Civil para la entrega de informaciones estad&iacute;sticas y otros informes, caso en el cual se debe tomar contacto con la Unidad de Atenci&oacute;n a Instituciones.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo indican que, adicionalmente, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica que s&iacute; elabora el Servicio, en cuanto a conductores, y que no requerir&iacute;a un procesamiento especial, abarca tres categor&iacute;as: licencias otorgadas (por clases); eliminaci&oacute;n de infracciones y bloqueos de licencias de conducir (bloqueos hechos por el usuario, no por la Justicia), pero que tal informaci&oacute;n es reservada y para su entrega se requiere autorizaci&oacute;n expresa del Director Nacional del Servicio.</p> <p> 3) AMPARO: Don H&eacute;ctor Segundo Poblete G&oacute;mez interpuso amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, el 11 de junio de 2009, en contra del Registro Civil, fundament&aacute;ndolo en que es miembro de una organizaci&oacute;n llamada Agrupaci&oacute;n Protecci&oacute;n Al Peat&oacute;n de Antofagasta, la que lleva casi 5 a&ntilde;os solicitando informaci&oacute;n p&uacute;blica, al Registro Civil de Antofagasta, pidiendo solamente estad&iacute;sticas, y que con fecha 25 de mayo del 2009, el Ministerio de Justicia y el Registro Civil de Santiago le responden que no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada porque fue reclasificada y ser&aacute; respondida seg&uacute;n la Ley N&deg; 19.880. Asimismo agrega que lo solicitado es informaci&oacute;n p&uacute;blica, que no est&aacute; sujeta a ninguna causal de secreto o reserva y que debi&oacute; haber sido entregada, en aplicaci&oacute;n de los principios consagrados en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En sesi&oacute;n N&deg; 59, de 16 de junio de 2009, el Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo y procedi&oacute; a notificarlo mediante Oficio N&deg; 263, de 14 de julio de 2009, al Director Nacional del Registro Civil. &Eacute;ste contest&oacute; mediante escrito de 3 de agosto de 2009, realizando los siguientes descargos:</p> <p> a) Respecto de la calificaci&oacute;n del requerimiento:</p> <p> i. Se&ntilde;alan que lo que el reclamante solicita es informaci&oacute;n que no se encuentra disponible al interior del Registro Civil y, en consecuencia, no se encuentra amparada por dicha normativa legal. En efecto, la presentaci&oacute;n efectuada no tiene el car&aacute;cter de solicitud de acceso conforme a la Ley de Transparencia y su Reglamento, pues de la lectura de la petici&oacute;n se puede afirmar que el recurrente no solicit&oacute; que se le proporcionara acceso a documentaci&oacute;n en posesi&oacute;n del Registro Civil, sino por el contrario, solicita que dicha dependencia prepare un documento que cruce y arroje en forma desagregada y a manera de estad&iacute;stica, cierta informaci&oacute;n contenida como datos correspondientes a diversos Registros de dicho Servicio como lo son el Registro General de Condenas y el Registro de Conductores.</p> <p> ii. Que el hecho de calificar su requerimiento como una consulta no implic&oacute; una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, ya que analizado el requerimiento al amparo de la Ley de Transparencia, se lleg&oacute; a la conclusi&oacute;n de que no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica que el &oacute;rgano est&eacute; obligado a elaborar para entregar al solicitante y el calificarlo como consulta no constituye una v&iacute;a para denegar informaci&oacute;n.</p> <p> b) Inexistencia de la informaci&oacute;n:</p> <p> i. Precisan que la informaci&oacute;n solicitada por el peticionario en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados no se posee al interior del Registro Civil y que requerido el Departamento de Inform&aacute;tica respecto a la disponibilidad de dicha informaci&oacute;n, &eacute;ste se&ntilde;al&oacute; que s&oacute;lo es posible elaborar informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero total de suspensiones de licencias de conducir, pero que no es posible clasificar de acuerdo a los motivos de esta suspensi&oacute;n, esto es, si corresponden a: 1) manejo en estado de ebriedad; 2) manejo bajo la influencia del alcohol, ya que dicho par&aacute;metro no se encuentra establecido como factor de b&uacute;squeda en el sistema inform&aacute;tico actualmente operativo en el Servicio.</p> <p> ii. Agregan que la base de datos del Registro General de Condenas almacena las causas que conforman el prontuario de una persona en formato texto, es decir no est&aacute;n codificadas, por lo tanto, la b&uacute;squeda de ciertos delitos requiere generar un proceso que analice cada registro de la base para determinar si dentro de los 3.500 caracteres en que se guarda la causa se encuentra el texto &ldquo;Manejo en estado de ebriedad&rdquo; o &ldquo;Manejo bajo la influencia del alcohol&rdquo;, en forma id&eacute;ntica o parecida, pudiendo no estar dentro de esta cantidad, los caracteres ya indicados, en cuyo caso debe procederse a una b&uacute;squeda manual.</p> <p> iii. Por esto indican que la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante no existe como tal documento que obre en los archivos del Servicio, por lo que &uacute;nicamente puede obtenerse directamente de cada una de las sentencias. Para acreditar lo se&ntilde;alado acompa&ntilde;an Manual de Procedimiento elaborado por el Departamento de Archivos, donde se indican los campos a completar y donde se evidencia que el motivo o raz&oacute;n por la cual se anot&oacute; la suspensi&oacute;n de licencia no queda registrado como uno de ellos.</p> <p> iv. En definitiva, concluyen, la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requerida, no existe al interior del Servicio sino que requiere de un proceso de generaci&oacute;n que comprende la adecuaci&oacute;n de su sistema inform&aacute;tico, construcci&oacute;n de nuevas aplicaciones y ejecuci&oacute;n de acciones, todas las que adem&aacute;s de impactar en los procesos normales de funcionamiento, requerir&iacute;a de varios d&iacute;as, pudiendo degradar los tiempos de respuesta en la atenci&oacute;n de usuarios y usuarias, poniendo en riesgo la labor diaria del Registro Civil.</p> <p> v. Que respecto de la infracci&oacute;n grav&iacute;sima de conducir a exceso de velocidad se&ntilde;alan que es una informaci&oacute;n que se inscribe en el Registro Nacional de Conductores pero que no se encuentra ya generada en la forma requerida por el solicitante, pero a diferencia de la anterior es posible de generar, toda vez que esta infracci&oacute;n se encuentra codificada, es decir es factible identificar este par&aacute;metro de b&uacute;squeda, aunque para ello se requiere hacer uso de recursos destinados a otros fines propios del Registro Civil. Se acompa&ntilde;a Manual de Procedimiento, referente al Registro Nacional de Veh&iacute;culos Motorizados, donde aparece codificada la informaci&oacute;n relativa a la conducci&oacute;n a exceso de velocidad y que constituye la &uacute;nica de las causales indicadas por el solicitante que es posible de identificar.</p> <p> vi. Respecto de las cancelaciones de la licencias de conducir se&ntilde;alan que el motivo de &eacute;sta, al igual que en el caso de las suspensiones, no se encuentra codificado, por lo que no es posible individualizar el motivo o causal por la que se produjo la mencionada cancelaci&oacute;n, toda vez que el motivo de cancelaci&oacute;n, que corresponde no s&oacute;lo a los se&ntilde;alados por el requirente, se encuentra dentro del texto de la sentencia lo que requiere de un trabajo inform&aacute;tico y manual de revisi&oacute;n de cada una de las sentencias registradas, para identificar el motivo de ella.</p> <p> c) Respecto de la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano de generar informaci&oacute;n:</p> <p> i. Considera que este es el tema de fondo que debe discutirse en el presente amparo de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, esto es, si el &oacute;rgano p&uacute;blico se encuentra o no obligado por la Ley de Transparencia a generar informaci&oacute;n, es decir a elaborar un documento que no se encuentra en forma previa, disponible al interior del &oacute;rgano y que en este caso adem&aacute;s, a su juicio, en nada transparenta la labor del &oacute;rgano administrativo, por cuanto no se refiere a actos o antecedentes de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica sino a hechos de particulares.</p> <p> ii. Estiman que el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica no implica la elaboraci&oacute;n de trabajos de investigaci&oacute;n, estad&iacute;sticas, puntos de vista o pronunciamientos, que no existan como tales con anterioridad al interior del &oacute;rgano, porque: a) seg&uacute;n se desprende de la Ley, esto no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, b) porque no se encuentra dentro de las funciones de &oacute;rgano, c) porque no se desprende de la historia fidedigna de la Ley, ni del Reglamento, d) porque no es considerada como tal por la Corte Interamericana de Derecho Humanos en su pronunciamiento sobre el Derecho de Acceso a Informaci&oacute;n y finalmente e) porque tampoco se estima de esta forma, por la jurisprudencia de otros organismos similares al Consejo para la Transparencia, como el Instituto Federal de Acceso a Informaci&oacute;n P&uacute;blica de M&eacute;xico. IFAI).</p> <p> d) Distracci&oacute;n de los funcionarios a los que se refiere la b&uacute;squeda de informaci&oacute;n:</p> <p> i. Se&ntilde;alan que de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley 20.285 y sobre la base del razonamiento relativo a que la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica no obliga al &oacute;rgano a elaborar informaci&oacute;n, cuando &eacute;sta no se encuentra disponible de la forma requerida por el solicitante, estiman que la causal de reserva precedentemente se&ntilde;alada se encuentra contemplada para aquellos casos en que la informaci&oacute;n s&iacute; se encuentra al interior del &oacute;rgano, es decir, existe como tal, pero su b&uacute;squeda u otros factores pueden hacer que el acceso sea demasiado gravoso y que en definitiva su atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> ii. Con el objeto de demostrar que dicha posibilidad tampoco es factible en el caso en comento, se&ntilde;alan que el dise&ntilde;o de la actual infraestructura tecnol&oacute;gica que posee el Servicio debe destinarse a los siguientes usos: memoria RAM, procesador, discos y comunicaciones, permitiendo que cada una de estas &aacute;reas puedan desarrollar sus tareas y que dentro de esta multiplicidad de usos de la plataforma, existe una prioritaria, orientada a la atenci&oacute;n de requerimientos provenientes de usuarios del Servicio que atienden las solicitudes: a) de los ciudadanos y las ciudadanas que concurren diariamente a las 396 Oficinas distribuidas a lo largo del pa&iacute;s, y b) de un sinn&uacute;mero de usuarios pertenecientes a entidades externas gubernamentales que utilizan la informaci&oacute;n alojada en su base de datos para proporcionar atenci&oacute;n a quienes concurren a sus dependencias, entre las cuales se pueden mencionar 200 Municipalidades, Servicio de Impuestos Internos, Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, Ministerio de la Vivienda, Instituto de Normalizaci&oacute;n Previsional, Fondo Nacional de Salud, las Fiscal&iacute;as del Ministerio Publico, Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile, Servicio M&eacute;dico Legal, Ministerio de Justicia, Sename, Gendarmer&iacute;a, etc. La atenci&oacute;n dispensada por el sistema central del Servicio es &ldquo;en l&iacute;nea&rdquo; y en modalidad 7x24, es decir todos los d&iacute;as del a&ntilde;o durante las 24 horas.</p> <p> iii. Agregan que eI sistema centralizado de la base de datos realiza mensualmente, en promedio, m&aacute;s de 100 millones de transacciones alcanzando un peak transaccional de alrededor de 110 Transacciones Por Segundo (TPS), ocupando un 60% de la capacidad actual del sistema, s&oacute;lo en requerimientos efectuados ante el Servicio de Registro y Civil, el porcentaje restante debe quedar disponible para los requerimientos efectuados por las otras v&iacute;as ya se&ntilde;aladas y para permitir el funcionamiento de los otros usos (memoria RAM, procesador, discos, comunicaciones). Asimismo se&ntilde;alan que esta infraestructura debe soportar diariamente los requerimientos de procesamiento batch, los que provienen de la operaci&oacute;n interna del Servicio, como de entidades externas gubernamentales o privadas que requieren de informaci&oacute;n de las bases de datos alojadas en su infraestructura. La demanda en este esquema es de alta frecuencia y se encuentran orientadas principalmente a apoyar los programas de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, tales como la provisi&oacute;n de datos de los beneficiarios de los programas de la Superintendencia de Seguridad Social, en la que el Servicio ha debido procesar, s&oacute;lo en el &uacute;ltimo periodo m&aacute;s de 9 millones de registros en pos de dichos programas. Estos procesos, deben ser ejecutados una vez terminada la actividad diaria en cada una de las Oficinas del Servicio, es decir la actividad se inicia a partir de las 19:00 horas. Un proceso batch promedio, como es el del tipo rutificaci&oacute;n (entregar informaci&oacute;n espec&iacute;fica dado un RUT) puede llegar a ocupar entre 10% y el 20% de la capacidad total de procesamiento del sistema. Si esta situaci&oacute;n ocurre en un horario de alta demanda (entre las 8:00 y las 18:00), puede dejar indisponible una de las unidades de procesamiento, lo que dejar&iacute;a sin sistema hasta la 1/4 parte de las estaciones en l&iacute;nea (tanto de atenci&oacute;n a p&uacute;blico como de procesamiento BackOffice del Servicio), por lo que dada esta situaci&oacute;n el Servicio tiene la pol&iacute;tica de realizar la ejecuci&oacute;n de estos procesos fuera del horario mencionado. Se realizan en promedio mensual m&aacute;s de 40 procesos de Rutificacion, 10 procesos de Veh&iacute;culos, adem&aacute;s se realizan en promedio 30 procesos de investigaciones pedidas tanto por las Polic&iacute;as, el Ministerio P&uacute;blico como por sumarios internos y todas estas peticiones se realizan bajo demanda tanto de instituciones gubernamentales, empresas, como tambi&eacute;n debido requerimientos internos del Servicio de acuerdo a las pol&iacute;ticas ya mencionadas.</p> <p> iv. Indican, asimismo, que para la gesti&oacute;n del Servicio se realizan procesos de estad&iacute;sticas mensuales, que individualizan en documento acompa&ntilde;ado a su presentaci&oacute;n, procesos que son consumidores de recursos y que deben ser ejecutados durante un fin de semana completo, para dar cumplimiento a los plazos exigidos y no ocupar durante el sistema durante los horarios h&aacute;biles y que no menor, es la cantidad de informaci&oacute;n solicitada por otras instituciones en el marco de los convenios que el Servicio suscribe y en que los plazos comprometidos son reducidos.</p> <p> v. Se&ntilde;alan que un aspecto importante de mencionar, es su obligaci&oacute;n de mantener operativa y en condiciones de dar respuesta en tiempos oportunos a todas las consultas que ejecutan en l&iacute;nea los 7 d&iacute;as durante las 24 horas, a Carabineros, Polic&iacute;a de Investigaciones y a las 160 Fiscal&iacute;as, por la importancia que reviste la tarea que realizan dichas instituciones.</p> <p> vi. Acompa&ntilde;an un Informe de Rendimiento elaborado por el proveedor de servicios inform&aacute;ticos del Registro Civil, en el mes de enero de 2009, donde se concluye que la carga actual de trabajo permite el funcionamiento de todas las tareas, pero que un aumento de ellas recargar&iacute;a y pondr&iacute;a en riesgo el sistema. Igualmente se acompa&ntilde;a informe donde se muestra la situaci&oacute;n en la que se ejecutaron dos procesos batch durante la atenci&oacute;n de p&uacute;blico, teniendo como resultado un aumento explosivo en el uso de las CPU, que alcanza a una utilizaci&oacute;n hasta el 80 % de la CPU y memoria, lo que afecta inmediatamente a los tiempos de respuestas a las aplicaciones que se utilizan en las oficinas y a los requerimientos de las entidades que se encuentran trabajando en l&iacute;nea con el Servicio.</p> <p> vii. Concluyen que en el escenario precedentemente descrito, destinar funcionarios a crear un proceso inform&aacute;tico que permita elaborar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos especificados por el solicitante y suponiendo que efectivamente es posible efectuar los cruces de informaci&oacute;n, implica costos excesivos, tanto humanos como t&eacute;cnicos lo que al tenor de la Ley de Transparencia significa necesariamente distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, debiendo utilizar un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo y sus funciones habituales.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En Sesi&oacute;n Ordinaria N&deg; 75, de 11 de agosto de 2009, el Consejo Directivo acord&oacute;, como medida para mejor resolver, solicitar al Registro Civil accediera a realizar una visita t&eacute;cnica por parte de funcionarios de este Consejo, en coordinaci&oacute;n con funcionarios del Servicio, a fin de conocer en mayor profundidad y detalle las funcionalidades de la base de datos en donde consta la informaci&oacute;n relativa a las infracciones a la Ley del Tr&aacute;nsito y al Sistema de Condenas por los delitos vinculados a dicha normativa. Dicha visita t&eacute;cnica se llev&oacute; a cabo el d&iacute;a 21 de octubre de 2009, en las dependencias del Registro Civil asistiendo por parte del Consejo para la Transparencia don Andr&eacute;s Herrera, Jefe de la Unidad de Reclamos y Gast&oacute;n Avenda&ntilde;o, Ingeniero de Software de la Direcci&oacute;n de Procesos y Sistemas, y por parte del Registro Civil, don Daniel Rengifo, Jefe del &Aacute;rea de Ingenier&iacute;a de Software, do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez y don Jaime Lira Bruce, entre otros profesionales de dicho Servicio.</p> <p> 6) OBSERVACIONES DEL SERVICIO A MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Por su parte, el 28 de octubre de 2009, don H&eacute;ctor Pino Ponce, abogado, en representaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, present&oacute; un escrito con motivo de dicha visita t&eacute;cnica, acompa&ntilde;ando los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Copia de presentaci&oacute;n efectuada con ocasi&oacute;n de la visita t&eacute;cnica.</p> <p> b) Impresi&oacute;n obtenida desde la base de datos del Registro Civil, que da cuenta de informaci&oacute;n que consta en el Registro Nacional de Conductores de Veh&iacute;culos Motorizados (Certificado de Antecedentes de Conductor).</p> <p> c) Copia de Oficio remitido al Registro Civil por la Sra. Juez Subrogante del Segundo Juzgado de Polic&iacute;a Local de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> d) Copia de Oficio remitido al Registro Civil por el Sr. Juez del Juzgado de Polic&iacute;a Local de Vallenar.</p> <p> e) Cuatro impresiones (N&deg; 4 al N&deg; 7) obtenidas desde la base de datos del Registro Civil, que dan cuenta de informaci&oacute;n que consta en el Registro Nacional de Conductores de Veh&iacute;culos Motorizados (Certificado de Antecedentes de Conductor).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en este caso lo solicitado es informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a lo prescrito por los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, no obstante lo cual el Registro Civil alega, en s&iacute;ntesis, que parte de ella no se encuentra en poder del Servicio y que entregar lo que s&iacute; contienen sus registros, del modo solicitado, implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de las labores habituales de sus funcionarios, de acuerdo a la causal se reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de dicho cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, procede que este Consejo determine primeramente si la informaci&oacute;n requerida, total o parcialmente, obra en poder del reclamado, aunque sea en un formato distinto al solicitado, sea en registros, bases de datos o en otro soporte diverso. Luego, en caso de concluir que la informaci&oacute;n obra en poder del Registro Civil, distinguiendo si se encuentra o no tratada o sistematizada en la forma en que fue solicitada, cabe determinar en el segundo caso, a continuaci&oacute;n, si recopilarla en la forma solicitada &ndash;dado lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia&ndash; implicar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, de acuerdo a lo prescrito por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) de su Reglamento.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener especialmente presente que en el a&ntilde;o 2005, la Direcci&oacute;n Regional del Registro Civil de la II Regi&oacute;n, le proporcion&oacute; al reclamante informaci&oacute;n relativa a las anotaciones por infracciones grav&iacute;simas efectuadas en las hojas de vida de conductores de la II Regi&oacute;n, relativa al n&uacute;mero de &eacute;stas por cada comuna de dicha Regi&oacute;n, y al total, seg&uacute;n informaci&oacute;n contenida en la base de datos del Registro Nacional de Conductores, y que, por otra parte, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el propio Registro Civil en sus descargos, tiene disponible en su base de datos, y, por tanto, podr&iacute;an suministr&aacute;rsela al requirente, la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero total de suspensiones, las suspensiones por exceso de velocidad y el n&uacute;mero total de cancelaciones.</p> <p> 4) Que, por su parte, en la visita t&eacute;cnica realizada por personal de este Consejo, debidamente facultado por el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, a las oficinas del Servicio de Registro Civil e identificaci&oacute;n, los funcionarios de &eacute;ste informaron lo siguiente, respecto de lo que les fue consultado:</p> <p> a) Es posible realizar trabajos en los servidores en los que se alojan los sistemas de registro, previa definici&oacute;n de horarios para su realizaci&oacute;n.</p> <p> b) No existen los datos necesarios en los sistemas de registros para entregar la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante.</p> <p> c) Para el caso de las suspensiones y cancelaciones de licencias por acumulaci&oacute;n de faltas grav&iacute;simas, no se registra el motivo de la respectiva suspensi&oacute;n o cancelaci&oacute;n, toda vez que se indica s&oacute;lo lo que se&ntilde;alan los oficios remitidos por los juzgados que las informan. Por lo tanto, no se puede generar la informaci&oacute;n solicitada relativa a estos casos.</p> <p> d) De acuerdo a los sistemas de registro, se puede proporcionar informaci&oacute;n respecto de las suspensiones por manejo bajo la influencia del alcohol, manejo en estado de ebriedad y conducci&oacute;n a exceso de velocidad. Ello, con la salvedad de que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n del momento en que ella haya sido capturada -no se puede hacer c&aacute;lculo hist&oacute;rico, pues por disposici&oacute;n legal los registros deben eliminarse- y adem&aacute;s existir&iacute;a un cierto margen de error en la b&uacute;squeda de la misma debido a la digitaci&oacute;n existente y a la falta de estandarizaci&oacute;n de los oficios remitidos por los juzgados.</p> <p> e) Finalmente, de acuerdo a lo solicitado por el reclamante, los sistemas cuentan con registros, a excepci&oacute;n de las relativas a acumulaciones, pero con las salvedades indicadas en el punto d) de las presentes conclusiones.</p> <p> 5) Que, por otro lado, de la misma visita t&eacute;cnica realizada al Registro Civil, y tal como consta en el Informe T&eacute;cnico realizado con ocasi&oacute;n de &eacute;sta, en los registros y bases de datos de dicho Servicio puede concluirse que constar&iacute;a informaci&oacute;n relativa a:</p> <p> a) N&uacute;mero total de suspensiones de licencia de conducir en la II Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> b) Suspensiones de licencias por conducci&oacute;n bajo la influencia del alcohol y en estado de ebriedad; en ambos casos con un margen de error en sus b&uacute;squedas y resultados, y s&oacute;lo aquella correspondiente al per&iacute;odo en que se realiza la b&uacute;squeda y no a la correspondiente a los a&ntilde;os 2007 y 2008, tal como solicita el reclamante.</p> <p> c) Suspensiones de licencias de conducir por exceso de velocidad, con un margen de error en sus b&uacute;squedas y resultados, y s&oacute;lo aquella correspondiente al per&iacute;odo en que se realiza la b&uacute;squeda y no a la correspondiente a los a&ntilde;os 2007 y 2008, tal como solicita el reclamante.</p> <p> d) Cancelaciones definitivas de licencias de conducir por acumulaci&oacute;n de faltas grav&iacute;simas, correspondiente al per&iacute;odo en que se realiza la b&uacute;squeda y no a la correspondiente a los a&ntilde;os 2007 y 2008, como solicita el reclamante.</p> <p> 6) Que una vez identificada la informaci&oacute;n con la que se cuenta y que obra en poder del Registro Civil, en relaci&oacute;n con lo solicitado, cabe determinar si el procesamiento de dicha informaci&oacute;n, en t&eacute;rminos tales de efectuar b&uacute;squedas en sus diversos registros y bases de datos de acuerdo a determinados par&aacute;metros y, luego, sistematizar sus resultados, supone o no la elaboraci&oacute;n o creaci&oacute;n de informaci&oacute;n, de modo que pudiera estimarse, en la afirmativa, que la misma no obre en su poder. A este respecto, cabe destacar cierta jurisprudencia comparada sobre la materia:</p> <p> a) El Information Commissioner&rsquo;s Office (ICO), de Reino Unido, ha establecido en su jurisprudencia que, si bien bajo la vigencia de la Freedom of Information Act (2000) no existe obligaci&oacute;n de crear informaci&oacute;n, una autoridad p&uacute;blica no est&aacute; creando informaci&oacute;n cuando se le solicita que procese en forma de lista informaci&oacute;n que tiene; manipular informaci&oacute;n que se encuentra en sus archivos o extraer informaci&oacute;n de una base de datos electr&oacute;nica mediante una b&uacute;squeda.</p> <p> b) As&iacute;, ha establecido que el Comisionado reconoce que las autoridades p&uacute;blicas suelen recibir solicitudes de listas de informaci&oacute;n presentadas en virtud de la ley. En muchos casos, ha resuelto, ello no ser&aacute; informaci&oacute;n que la autoridad p&uacute;blica mantiene en forma de lista, pero partes constituyentes de esos datos, en cambio, estar&aacute;n contenidas en una base de datos u otras fuentes dispares. Una respuesta com&uacute;n a esas peticiones es que la informaci&oacute;n simplemente no existe, porque, tal como se se&ntilde;al&oacute; anteriormente, la autoridad p&uacute;blica no est&aacute; en posesi&oacute;n de una lista f&iacute;sica, seg&uacute;n lo solicitado. Varias de las autoridades p&uacute;blicas han sostenido que la respuesta a esa petici&oacute;n supondr&iacute;a la creaci&oacute;n de nueva informaci&oacute;n. El Comisionado no ha aceptado esta posici&oacute;n y, en su lugar, es de la opini&oacute;n de que, cuando una base de datos u otra fuente electr&oacute;nica contiene la informaci&oacute;n registrada identificada en una solicitud, la informaci&oacute;n se posee, y la autoridad p&uacute;blica tiene la obligaci&oacute;n de proporcionarla, a menos que est&eacute; exenta de ello. Adem&aacute;s, el Comisionado considera que las acciones requeridas para acceder a la informaci&oacute;n espec&iacute;fica constituyen la extracci&oacute;n o recuperaci&oacute;n de informaci&oacute;n en lugar de la creaci&oacute;n de nueva informaci&oacute;n, porque, simplemente, la informaci&oacute;n se tiene, aunque integrada dentro de una perspectiva m&aacute;s amplia de recursos de datos. Como la ley prev&eacute; un derecho de acceso a la informaci&oacute;n registrada, y esta informaci&oacute;n est&aacute; registrada, la dificultad de la recuperaci&oacute;n o proceso de extracci&oacute;n es irrelevante para la cuesti&oacute;n de si la informaci&oacute;n se mantiene. Sin embargo, la complejidad de este procedimiento, en t&eacute;rminos del tiempo que se tardar&iacute;a en encontrar y extraer la informaci&oacute;n solicitada, resulta claramente pertinente para la consideraci&oacute;n de gastos de acuerdo con las regulaciones de las tasas.</p> <p> c) Por su parte, en M&eacute;xico, si bien el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se satisface cuando se pone a disposici&oacute;n del solicitante, en la modalidad en que se encuentre, la informaci&oacute;n requerida, sin que tal derecho obligue a procesar la informaci&oacute;n solicitada, el Comit&eacute; de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Suprema Corte de Justicia de la Naci&oacute;n ha establecido el criterio de que cuando se requiera informaci&oacute;n que se encuentra dispersa en distintas unidades administrativas y es obligaci&oacute;n de alg&uacute;n &oacute;rgano de ese Alto Tribunal tener un documento que concentre la misma, &eacute;ste deber&aacute; generarla y ponerla a disposici&oacute;n del peticionario. En todo caso, cabe se&ntilde;alar que en la legislaci&oacute;n mexicana no existe una disposici&oacute;n similar a nuestro art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia en cuanto a que se entregar&aacute; la informaci&oacute;n solicitada de la forma y por el medio requerido, salvo la excepci&oacute;n establecida en la misma norma.</p> <p> 7) Que, precisado lo anterior, cabe agregar que el Registro Civil ha sostenido que recopilar la informaci&oacute;n en la forma requerida implicar&iacute;a una recarga en su sistema que alcanza una utilizaci&oacute;n hasta del 80% de la CPU, lo que implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales. No obstante dicha afirmaci&oacute;n, del Informe T&eacute;cnico realizado por la Direcci&oacute;n de Procesos y Sistemas del Consejo para la Transparencia se desprende que ello no resulta efectivo toda vez que las b&uacute;squedas que se requieran se pueden programar para realizarse en horarios de menos congesti&oacute;n.</p> <p> 8) Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, puede concluirse que el Registro Civil s&oacute;lo posee parte de la informaci&oacute;n requerida y su recolecci&oacute;n, procesamiento y sistematizaci&oacute;n para entregarla en los t&eacute;rminos solicitados, aunque con las limitaciones anotadas, no implicar&iacute;a la creaci&oacute;n de informaci&oacute;n. Por otra parte, cabe ultimar que la misma recolecci&oacute;n, procesamiento y sistematizaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, en orden a que se entregue del modo requerido con las restricciones referidas, tampoco implica, a juicio de este Consejo, una distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios de sus labores habituales, de forma tal que resulta improcedente la causal invocada.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anterior, se acoger&aacute; parcialmente este amparo respecto del n&uacute;mero total de suspensiones de licencias en la II Regi&oacute;n, en los a&ntilde;os 2007 y 2008, informaci&oacute;n que deber&aacute; proporcionarse al reclamante en el plazo que se indica en el resuelvo II. b) de esta decisi&oacute;n. Que, respecto a las causales de suspensi&oacute;n y cancelaci&oacute;n requeridas, y no obstante lo se&ntilde;alado precedentemente, dado que, por una parte, s&oacute;lo se podr&iacute;a entregar la informaci&oacute;n relativa al momento de la consulta y, por otra, que el requirente ha pedido dicha informaci&oacute;n a los a&ntilde;os 2007 y 2008, cabe rechazar el amparo en esta parte, no obstante consignar que la informaci&oacute;n actual referida a ello, con la que s&iacute; cuenta el &oacute;rgano reclamado, puede ser requerida por el reclamante en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don H&eacute;ctor Segundo Poblete G&oacute;mez en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n por las consideraciones se&ntilde;aladas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n:</p> <p> a) Entregar a don H&eacute;ctor Segundo Poblete G&oacute;mez la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de conductores que en los a&ntilde;os 2007 y 2008, en la II Regi&oacute;n de Antofagasta, se les haya suspendido su licencia de conducir.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don H&eacute;ctor Segundo Poblete G&oacute;mez y al se&ntilde;or Director del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. No firma el Consejero Roberto Guerrero V., pese a concurrir al acuerdo, por encontrarse fuera de la ciudad de Santiago. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>