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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C172-10, C173-10 y C174-10</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal (CONAF)</p>
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Requirente: Manuel Hermosilla Quiroz</p>
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Ingreso Consejo: 24 de marzo de 2010</p>
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En sesión ordinaria N° 176 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Rol C172-10, C173-10 y C174-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; Ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal; la Ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 2 de febrero de 2010 don Manuel Hermosilla Quiroz, mediante cinco solicitudes de información, requirió a la Corporación Nacional Forestal (en adelante, indistintamente, la CONAF), los siguientes documentos:</p>
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a) Informes de expertos requeridos por la CONAF a los peticionarios, acerca de la amenaza a la continuidad de las especies que indica el artículo 19 de la Ley N° 20.283, sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal (en adelante, indistintamente, Ley de Bosque Nativo), desde la fecha de publicación de la ley hasta el 2 de febrero de 2010.</p>
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b) Resoluciones que autorizan o rechazan la intervención o alteración del hábitat de los individuos de las especies a que alude el citado artículo 19 que hayan sido dictadas en el período antedicho.</p>
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c) Informes requeridos por la CONAF a otras entidades del Estado para calificar el interés nacional de un determinado proyecto durante dicho período.</p>
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d) Planes de manejo de preservación que digan relación con aquellos proyectos que requirieron la dictación de una resolución fundada por parte de CONAF.</p>
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e) Autorizaciones para la intervención o alteración del hábitat de individuos de las especies indicadas en los D.S. N° 490, de 1976; N° 43, de 1990; N° 13, de 1995; todos del Ministerio de Agricultura.</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 8 de marzo de 2010 la Directora Ejecutiva de la Corporación Nacional Forestal notificó su respuesta a las precitadas solicitudes, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Indicó que las siguientes personas jurídicas se opusieron a la entrega de los informes de expertos a que alude el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo: Hidroeléctrica La Confluencia S.A.; Sociedad de Exploración y Desarrollo Minera Explodesa S.A.; y Colbún S.A. Agregó que la empresa AES Gener S.A. manifestó su aceptación en la entrega de la información requerida. Conforme a ello, sólo adjuntó los informes de expertos relativos a 4 proyectos.</p>
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b) Señaló que las mismas personas jurídicas, respectivamente, se opusieron y accedieron a la entrega de las resoluciones que autorizaron la intervención o alteración del hábitat de los individuos de las especies a que alude el precitado artículo 19. Consecuentemente, sólo acompañó aquellas resoluciones que autorizan la intervención o alteración del hábitat de especies de los proyectos de quienes no se opusieron a su entrega.</p>
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c) Hizo presente que respecto de los informes para calificar el interés nacional, la “Corporación no ha emitido documentos que informen sobre esta materia”.</p>
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d) Por último, respecto de las solicitudes individualizadas en las letras d) y e) precedentes, señaló, respectivamente, que a la fecha de su respuesta no se habría presentado ningún plan de manejo de preservación que diga relación con aquellos proyectos que requirieron de la resolución a que alude el citado artículo 19, y entregó las resoluciones que autorizan la intervención o alteración del habitad de individuos de las especies indicadas en los D.S. N° 490, de 1976; N° 43, de 1990; N° 13, de 1995; todos del Ministerio de Agricultura.</p>
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3) OPOSICIONES DE TERCEROS: El 4 de febrero de 2010 la CONAF comunicó a las empresas Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero Explodesa, Hidroeléctrica La Confluencia S.A., Colbún S.A., AngloAmerican S.A., AES Gener S.A. y al Ministerio de Justicia, su derecho a oposición a la entrega de la información solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quienes interpusieron las siguientes presentaciones:</p>
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a) Presentación del Ministerio de Justicia, de 4 de marzo de 2010: Indicó que accede a la entrega de los planes de manejo de preservación y los informes de expertos entregados a CONAF en conformidad al artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo.</p>
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b) Presentación de AES Gener S.A., de 17 de febrero de 2010: Señaló que accede a la entrega del informe de expertos solicitado e indicó que el plan de manejo de preservación aún no ha sido presentado a la CONAF.</p>
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c) Oposición de La Confluencia S.A., de 16 de febrero de 2010: Sostuvo que los planes de manejo de preservación y los informes de expertos solicitados son reservados, en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que su divulgación afectaría sus derechos de carácter comercial y económico y los del propietario del predio en que se desarrolla el proyecto, toda vez que este proyecto aún se encuentra en ejecución.</p>
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d) Oposición de Colbún S.A., de 18 de febrero de 2010: Hizo presente que los planes de manejo de preservación y los informes de expertos solicitados fueron realizados por Colbún S.A. y su elaboración supuso un importante costo laboral y económico, razón por la cual su divulgación causa un perjuicio de carácter comercial y/o económico a la empresa, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Agregó que Colbún S.A. fue pionera en la elaboración de dichos planes de manejo de preservación e informes de expertos, ya que la puesta en marcha de la Ley de Bosque Nativo coincidió con la aprobación ambiental del proyecto “Central Hidroeléctrica Angostura”. Lo que implicaría un trabajo adicional a los demás participantes de dicho proceso. Por último, sostuvo que la comunicación gratuita de esta información a un tercero constituiría un atentando contra la propiedad intelectual de ciertas creaciones y vulneraría el carácter reservado de cierta información.</p>
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4) AMPAROS: El 24 de marzo de 2010 don Manuel Hermosilla Quiroz reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la CONAF, mediante la presentación de los amparos individualizados con los Roles N° C172-10, C173-10 y C174-10, en los cuales expone, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Hace presente que producto de la oposición de terceros se le denegó el acceso a los informes de expertos que deben ser requeridos por la CONAF a quienes participan en el procedimiento contemplado en el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo (Amparo Rol C172-10) y de las resoluciones que autorizan o rechazan la intervención o alteración del hábitat de especies a que alude el mismo artículo (Amparo Rol C173-10).</p>
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b) Por otra parte, sostiene que la respuesta del órgano es insatisfactoria, toda vez que se le informó que éste “no habría emitido” informes relativos al interés nacional de los proyectos, en circunstancias que lo solicitado son los informes “requeridos” por la CONAF a otras entidades estatales (Amparo Rol C174-10). Al efecto, indica que la existencia de algunos de estos informes consta en los considerandos décimo noveno y vigésimo de la Resolución N° 458 de la CONAF, de 13 de octubre de 2009, mediante la cual autoriza la intervención o alteración del hábitat de especies a AES Gener S.A., donde señala que la CONAF “…procedió a consultar respecto del interés nacional del proyecto a otros organismos del Estado, mediante reunión con representantes de los Ministerios de Agricultura, Obras Públicas y Minería, Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía y la Comisión Nacional de Medio Ambiente, CONAMA…”.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCEROS: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los presentes amparos, confiriendo traslado de los mismos a los representantes de Colbún S.A., La Confluencia S.A., AES Gener S.A., Sociedad de Explotación y Desarrollo Minero Explodesa, mediante los Oficios N° 582, 600 y 602, todos de 7 de abril de 2010; respondiendo al mismo las siguientes personas jurídicas:</p>
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a) El 15 de abril de 2010 Colbún S.A. señaló que en su oposición ya indicó expresamente los derechos que se verían afectados por la divulgación de la información solicitada y los perjuicios de carácter económico y/o comercial que le provocaría.</p>
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b) El 26 de abril de 2010 la Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero Explodesa sostuvo que su oposición tiene por fundamento el artículo 20 y 21 de la Ley de Transparencia. Al efecto, señaló que “el proyecto en que consta la información solicitada, aún no se lleva a cabo, por lo cual, por fines estratégicos y económicos, optará por mantener dicha información bajo reserva”.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los presentes amparos, trasladándolos al Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, mediante el Oficio N° 640, de 9 de abril de 2010, quien respondió al mismo el 23 de abril del mismo año, mediante Oficio Ord. N° 143, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Señaló que el 4 de febrero de 2010 la CONAF comunicó a las empresas Sociedad de Exploración y Desarrollo Minero Explodesa, Hidroeléctrica La Confluencia S.A., Colbún S.A., AngloAmerican, AES Gener S.A. y al Ministerio de Justicia, que les asistía el derecho a oposición a la entrega de la información solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Indicó que el 15 y 18 de febrero de 2010 las empresas Hidroeléctrica La Confluencia S.A. y Colbún S.A. le notificaron su oposición a la entrega de la información solicitada por tratarse de proyectos privados.</p>
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c) Respecto de la solicitud de los informes para calificar el interés nacional, reiteró que no ha emitido documentos que informen sobre esta materia. Agregando que mediante la Resolución N° 122, de 10 de marzo de 2010, la Institución ha implementado un “Manual para la tramitación de resoluciones fundadas en virtud del artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo”, conforme al cual, de estimarlo pertinente, consulta o solicita informes a otros organismos del Estado para que analicen y opinen acerca del interés nacional de las solicitudes de intervención o alteración.</p>
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7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 157 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2010, el Consejo para la Transparencia acordó, para los efectos de resolver acertadamente los presentes amparos, solicitar a los Subsecretarios General de la Presidencia, de Obras Públicas, de Agricultura, de Minería, a los Directores Ejecutivos de la Comisión Nacional de Medio Ambiente y de la Corporación Nacional Forestal, y al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía, que remitieran a este Consejo copia íntegra de aquellos informes que, en conformidad con el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo, les hubiesen sido solicitados por la CONAF, a fin de calificar el interés nacional de los proyectos que supongan una intervención o alteración del hábitat de los individuos de las especies vegetales indicadas en dicha disposición, o, en su defecto, que enviaran cualquier otro antecedente o registro en el que consten las discusiones sostenidas al respecto en reuniones en la que los organismo que representan hayan sido convocados por la CONAF. Dichas medidas fueron despachadas por este Consejo mediante los Oficios N° 1205 a 1212, todos de 5 de julio de 2010.</p>
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a) Mediante Oficio Ord. N° 566, de 17 de agosto de 20010, el Subsecretario de Minería indicó que no ha emitido ni recibido solicitudes de informes por parte de CONAF y tampoco obran en su poder antecedentes sobre las discusiones sostenidas en reuniones convocadas por dicho organismo para esos efectos. En los mismos términos se pronunciaron la Subsecretaria de Obras Públicas, mediante Oficio Ord. N° 2043, de 30 de julio; y el Subsecretario de Agricultura, mediante Oficio Ord. N° 585, de 19 de julio del mismo año.</p>
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b) Por su parte, el Director Ejecutivo de la CONAF, mediante Oficio Ord. N° 244, de 8 de julio de 2010, indicó que dicha Institución no ha emitido documentos que informen sobre la calificación de interés nacional requerida para la autorización a la que alude el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo, “toda vez que dichos asuntos se conocieron en reuniones de carácter desformalizado que no exigen el levantamiento de acta de sesión”, pues conforme a la Resolución N° 122, de 10 de marzo de 2010, que implementa el “Manual para la tramitación de resoluciones fundadas en virtud del artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo, “esta Corporación, si lo estima pertinente y en el marco de la legalidad vigente, consultará o solicitará informes a otros organismos del Estado para que analicen y opinen acerca del carácter de Interés Nacional de las solicitudes de intervención o alteración”.</p>
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c) Por su parte, el Subsecretario General de la Presidencia, mediante Oficio Ord. N° 1079, de 27 de julio de 2010, señaló que la Corporación Nacional Forestal no ha solicitado al Ministerio ningún informe relativo a la materia consultada. Sin perjuicio de ello, indicó que el Jefe de la División de Coordinación Ministerial de la Administración anterior participó en reuniones de las cuales el Ministerio no cuenta con registros. Sin embargo, adjuntó una minuta, presuntamente elaborada por dicho funcionario, de 28 de agosto de 2008, mediante la cual elabora un concepto de interés nacional y expone algunos criterios para determinar su concurrencia.</p>
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d) La Subsecretaria de Energía, mediante Oficio Ord. N° 829, de 15 de julio de 2010, indicó que –conforme a lo indicado por la Comisión Nacional de Energía– no existen en sus archivos solicitudes de CONAF ni informes u otros actos administrativos relativos a las discusiones o reuniones convocadas por la CONAF, en conformidad con el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo. Sin embargo, señaló que funcionarios de la Comisión Nacional de Energía participaron en reuniones de trabajo convocadas al efecto, pero la Subsecretaría no cuenta con las actas de dichas reuniones. Por último, agregó que un ex funcionario, al momento de presentar su renuncia, entregó los siguientes documentos:</p>
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i) Minuta de reunión del “Consejo Asesor del artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo”, de 2 de septiembre de 2009. La cual contiene lo siguiente: (a) indica como temario la presentación de los antecedentes técnicos y fundamentos de interés nacional presentados en los informes de solicitudes de tres proyectos; (b) Individualiza los participantes de la reunión; (c) Señala que tomó acta de la reunión el Jefe del Departamento de Gestión Ambiental de la Gerencia GAMPA de la CONAF; (d) Señala que se expuso las opiniones de los representantes de los ministerios y se discutieron aspectos conceptuales y sobre magnitud e importancia de los factores que cada proyecto considera como fundamento del Interés Nacional; (e) Expone que respecto de determinado proyecto se acordó recomendar su interés nacional.</p>
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ii) Minuta de reunión del “Consejo Asesor del artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo”, de 25 de septiembre de 2009: Indica como temario el análisis de una minuta entregada por SEGPRES sobre el concepto de interés nacional y la evaluación del interés nacional de un determinado proyecto.</p>
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iii) Copia del formulario denominado “informe de recomendaciones sobre carácter de interés nacional Comité Asesor Ley 20.283”, el cual incorpora el logo de CONAF. Dicho formulario contiene lo siguiente: (a) Antecedentes generales del proyecto; (b) Objetivos de la consulta al Comité Asesor; (c) Constitución del Comité; (d) Individualiza la documentación provista por la CONAF; (e) Identificación y seguimiento de acuerdos; (f) Recomendaciones; (g) Anexos; (h) Firma.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que atendido que en los amparos Roles C172-10, C173-10 y C174-10 existe identidad respecto de la parte reclamante y del órgano de la Administración requerido, conforme obliga el principio economía procedimental contenido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, y atendida las materias consultadas en cada uno de ellos, se ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos en un sólo acto.</p>
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2) Que, conforme a lo resuelto por este Consejo en su decisión C274-10, de 20 de agosto de 2010, a la Corporación Nacional Forestal resultan plenamente aplicables los criterios adoptados por este Consejo a efectos de determinar la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, las que comparten con CONAF su naturaleza jurídica. Según el criterio señalado en las decisiones recaídas en los amparos A211-09, A242-09, A327-09, C115-10 y R23-09, ratificado por las sentencias pronunciadas en sede de reclamo de ilegalidad por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causas Rol N° 2.361-09 y Rol N° 294-10, y por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 8131-09, dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administración Pública, éstas deberán ser tratadas en algunos aspectos como entidades públicas en la medida que el Estado tenga una participación o posición dominante en las mismas.</p>
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3) Que, en cuanto al fondo, el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo preceptúa, como regla general, la prohibición de intervenir o alterar –en las formas que indica– los individuos de las especies vegetales nativas clasificadas “en peligro de extinción”, “vulnerables”, “raras”, “insuficientemente conocidas” o “fuera de peligro”, que formen parte de un bosque nativo y de aquellas que han sido plantadas por el hombre en cumplimiento de medidas de compensación, reparación o mitigación dispuestas por una resolución de calificación ambiental u otra autoridad competente.</p>
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4) Que el artículo 19 consagra una excepción a la antedicha regla, permitiendo a CONAF autorizar la intervención o alteración del hábitat de los individuos de dichas especies, por resolución fundada, bajo los siguientes supuestos y requisitos:</p>
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a) La intervención no debe amenazar la continuidad de la especie a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella. Al efecto, la CONAF deberá requerir a los interesados informes de expertos acerca de dicha amenaza y las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las especie.</p>
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b) La intervención debe ser de carácter imprescindible;</p>
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c) La intervención debe tener por objeto:</p>
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i) La realización de investigaciones científicas;</p>
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ii) Fines sanitarios; o</p>
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iii) La ejecución de obras o el desarrollo de las actividades señaladas en el inciso cuarto del artículo 7º de la Ley de Bosque Nativo (construcción de caminos, el ejercicio de concesiones o servidumbres mineras, de gas, de servicios eléctricos, de ductos u otras reguladas por ley), siempre que tales obras o actividades sean de interés nacional. Al efecto, la CONAF podrá solicitar los informes que estime necesarios a otras entidades del Estado para calificar el interés nacional de un proyecto.</p>
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d) El solicitante deberá elaborar un plan de manejo de preservación que considere las medidas que señale la resolución fundada.</p>
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5) Que el reclamante ha requerido el amparo a su derecho de acceso a los siguientes documentos dictados o recibidos por la Corporación Nacional Forestal desde la entrada en vigencia de la Ley de Bosque Nativo: (a) Todas las resoluciones que autorizan o rechazan la intervención o alteración del hábitat de los individuos de las especies a que alude el artículo 19 de dicha Ley; (b) Todos los informes de expertos requeridos por CONAF acerca de si la intervención afecta a la continuidad de la especie y sobre las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las mismas; (c) Todos los informes que CONAF ha requerido a otros órganos del Estado, a fin de determinar si las obras o el desarrollo de las actividades son de interés nacional.</p>
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6) Que el órgano ha denegado la entrega de las resoluciones descritas en la letra a) precedente, fundado en que Hidroeléctrica La Confluencia S.A., Sociedad de Exploración y Desarrollo Minera – Explodesa y Colbún S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se opusieron a la entrega de las mismas.</p>
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7) Que de la revisión de las presentaciones efectuadas por los terceros involucrados se observa que éstas no contienen oposición alguna a la entrega de las resoluciones en comento, sino respecto de la divulgación de los planes de manejo de preservación y los informes de expertos acompañados por dichas empresas a la CONAF. Asimismo, no se encuentra entre las oposiciones acompañadas a este Consejo aquélla interpuesta por la Sociedad de Exploración y Desarrollo Minera – Explodesa.</p>
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8) Que, por su parte, el texto expreso del artículo 8° de la Constitución Política de la República y los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia señalan que son públicos los “actos y resoluciones” de los órganos de la Administración del Estado y, conforme lo dispone el artículo 7°, letra g, de la Ley de Transparencia, las resoluciones solicitadas deben publicarse en el sitio electrónico de la CONAF, toda vez que se trata de actos y resoluciones con efectos sobre terceros.</p>
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9) Que de la revisión del sitio electrónico de la CONAF, el 18 de agosto de 2010, este Consejo observó que las resoluciones solicitadas se encuentran publicadas en su sitio electrónico (http://otros.conaf.cl/?seccion_id=f0d2350c85a28216ff6501233159471e&unidad=10&), pudiendo accederse directamente a las siguientes resoluciones respecto de las cuales los terceros involucrados habrían formulado oposición: (a) Resolución N° 380, de 7 de septiembre de 2009, que autoriza la intervención solicitada por Colbún S.A. (http://otros.conaf.cl/cms/editorweb/transparencia/ene2010/RESOL_380-Angostura.pdf); (b) Resolución N° 440, de 30 de septiembre de 2009, que autoriza la intervención solicitada por La Confluencia S.A. (http://otros.conaf.cl/cms/editorweb/transparencia/ene2010/RESOL_440-La_Confluencia.pdf); (c) Resolución N° 561, de 25 de noviembre de 2009, que rechaza la autorización a la Sociedad de Exploración y Desarrollo Minera – Explodesa (http://otros.conaf.cl/cms/editorweb/transparencia/ene2010/RESOL_561-el_boldo.pdf).</p>
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10) Que, conforme a lo anterior, resulta forzoso concluir que la denegación de las resoluciones solicitada resulta infundada, pues no encuentra sustento en la oposición de los terceros involucrados y las disposiciones normativas que ordenan su publicidad, así como la disponibilidad de la información en el sitio electrónico del organismo, evidencian la naturaleza pública de las resoluciones solicitadas.</p>
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11) Que, respecto de los informes de expertos a que alude el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo, el artículo 30 del reglamento de dicho cuerpo legal (D.S. N° 93, de 26 de noviembre de 2008, del Ministerio de Agricultura) preceptúa que éstos tienen por objeto “determinar si la continuidad de la especie, a nivel cuenca o, excepcionalmente, fuera de ella, podría ser afectada producto de la intervención o alteración. El informe podrá proponer, además, las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de las especies”; y, según su artículo 31, “[c]on el mérito los antecedentes aportados en la solicitud (entre los que se encuentra el precitado informe de expertos) y de aquéllos que fueren recabados directamente, la Corporación (Nacional Forestal) dictará la resolución fundada que la apruebe o rechace…”.</p>
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12) Que el Manual para la tramitación de resoluciones a que alude el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo, aprobado por la CONAF mediante la Resolución N° 122, de 10 de marzo de 2010, dispone que el informe de expertos elaborado por el interesado deberá presentarse de acuerdo con los términos de referencia detalladamente desarrollados por dicho manual, donde indica los capítulos, títulos y subtítulos que éstos deberán contener y el orden y las materias a desarrollar en cada uno de ellos.</p>
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13) Que, conforme a las disposiciones trascritas, los informes solicitados constituyen un documento indispensable para la autorización o rechazo del desarrollo de las intervenciones reguladas por el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo, pues su presentación y posterior revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la que se dicta la resolución que la resuelve, sea autorizando o rechazando la intervención o alteración a la que se refiere el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en los artículos 5° de la Ley de Transparencia y 3°, letra g, de su Reglamento, tales antecedentes constituyen el sustento o complemento directo del acto administrativo que, en la especie, autoriza dicha intervención o alteración. Consecuentemente, siendo dicho procedimiento y su resolución de naturaleza pública, su complemento directo debe poseer el mismo carácter.</p>
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14) Que los terceros involucrados en la presente solicitud han requerido la reserva de los citados informes, fundados en que su divulgación afectaría: (a) Sus derechos de carácter comercial y económico, debido a que el proyecto se encuentra en su etapa de ejecución; (b) Su derecho de propiedad intelectual, toda vez que los informes han sido elaborados por las respectivas empresas, significado un importante costo económico y; (c) Los derechos de terceros, pues la ejecución del proyecto se encuentra en predios de propiedad de personas distintas a la empresa.</p>
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15) Que, respecto del primero de los argumentos expuestos, es menester tener presente que la ejecución de los proyectos de intervención autorizados la CONAF, mediante la resolución a que alude el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo, corresponde a una etapa posterior a la sustanciación del procedimiento administrativo autónomo que dio lugar a la adopción de dicha resolución autorizatoria, razón por la cual, encontrándose el procedimiento resuelto y siendo dicha resolución de naturaleza pública, sus antecedentes poseen el mismo carácter, con independencia del estado de ejecución de la obra autorizada mediante dicho procedimiento. Así, no es posible verificar que los derechos comerciales o económicos de los terceros involucrados resultaren afectados producto de que sus proyectos se encuentren en una etapa posterior a la resolución de sus peticiones de autorización. Sobre todo, teniendo en consideración que terceros que se encontrarían en igual situación no se han opuesto a la publicidad de la información.</p>
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16) Que, incluso encontrándose en tramitación el procedimiento administrativo regulado por el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo, no es dable concluir que la divulgación de los antecedentes solicitados afecte los derechos de terceros, pues aunque su publicidad pueda suponer una variación en los resultados del mismo, éstos concurren al procedimiento administrativo bajo el “interés” individual de recibir una resolución favorable, sin que sean sujetos de derecho alguno respecto de sus resultados. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, dispone que respecto de la causal de reserva de la información relativa a la afectación de los derechos de las personas, “[s]e entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés”. En consecuencia, un mero interés, –en este caso, la expectativa de obtener una resolución favorable de la Administración– no es suficiente para justificar la reserva de la información.</p>
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17) Que, acerca de la existencia de derechos de propiedad intelectual sobre los informes de expertos elaborados por los terceros involucrados, dichos informes han sido elaborados en cumplimiento de un requisito legal y bajo los parámetros formulados por la Administración, debiendo éstos recoger y exponer aquellos antecedentes, hechos o datos objetivos que le requiere la Administración a todo aquel que desee la aprobación de la petición regulada por el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo, en los términos propios de un informe pericial, por lo que carece de originalidad su producción, razón por la cual éstos no pueden constituir una de las “creaciones de una obra de la inteligencia”, a cuyo respecto el inciso 1° del artículo 1° de la Ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, reconoce derechos de autor.</p>
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18) Que, por último, sobre la posible afectación de los derechos de aquellos propietarios de los predios objeto de la intervención autorizada por la CONAF, es dable concluir que no resulta extensible a dichos particulares el carácter de tercero involucrado, toda vez que la información solicitada corresponde a aquélla que ha sido elaborada por los partícipes del procedimiento reglado por el artículo 19 de la Ley N° 20.283, careciendo de tal carácter dichos terceros. A mayor abundamiento, tampoco se ha proporcionado antecedente alguno del cual pueda desprenderse alguna afectación concreta y específica a un derecho de que gocen dichos propietarios. Finalmente, tales propietarios, en todo caso, podrían cobrar relevancia sólo en la etapa de ejecución del proyecto, la que, como se indicó en el numeral 15) anterior, constituye una etapa posterior a la dictación del acto autorizatorio, no pudiendo tal consideración, por tanto, incidir en el carácter público del mismo.</p>
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19) Que, en cuanto de la disponibilidad de los informes relativos al interés nacional de los proyecto sujetos a la autorización de la CONAF, el órgano requerido ha denegado su acceso, argumentando que éste no ha emitido documentos que informen sobre esta materia, “toda vez que dichos asuntos se conocieron en reuniones de carácter desformalizado que no exigen el levantamiento de acta de sesión” y aquel proceder encontraría resguardo en la Resolución N° 122/2010, de la CONAF.</p>
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20) Que los argumentos implícitos en la denegación de información de la CONAF exigen a este Consejo determinar lo siguiente: (a) Si la normativa vigente autoriza la realización de reuniones de carácter desformalizado para que los órganos de la Administración del Estado determinen el interés nacional de los proyectos para cuyo desarrollo se requiere intervenir o alterar el bosque nativo y; (b) Si la información solicitada, al menos en parte, obra en poder de la CONAF.</p>
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21) Que, respecto del primero de los problemas planteados, es menester tener presente las siguientes disposiciones de la Ley Nº 19.880, de Procedimiento Administrativo, dado que el artículo 62 de la Ley de Bosque Nativo señala que dicho cuerpo normativo debe aplicarse supletoriamente “[e]n todas aquellas materias que no se encuentren expresamente reguladas en esta ley”:</p>
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a) Los artículos 5° y 13 consagran el principio de escrituración y de no formalización en materia administrativa, preceptuando, respectivamente, que “[e]l procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia”; y “[e]l procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares”.</p>
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b) El artículo 3° de la precitada ley señala que “[c]onstituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias”.</p>
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c) Los artículos 24, inciso 3°, 37 y 38 del mismo cuerpo normativo norman expresamente la elaboración de informes al interior de la Administración, regulando su plazo de su elaboración (artículo 24, inciso 3°), la forma en que serán solicitados a los demás órganos (artículo 37) y su valor en el procedimiento administrativo (artículo 38).</p>
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22) Que, en conformidad con las normas supletorias transcritas, la facultad de la CONAF para solicitar “informes” a otros órganos del Estado exige que dichos informes consten por escrito –aun cuando sus pronunciamientos se efectúen mediante reuniones ad hoc-, toda vez que dicha formalidad resulta “indispensable para dejar constancia indubitada de lo actuado” y, de lo contrario, resulta absolutamente desconocido el fundamento que ha tenido en vista la CONAF para calificar el interés nacional de un determinado proyecto y su inexistencia pone en serio riesgo la legitimidad y validez del acto administrativo que se dicta en base al mismo. Máxime, atendido el interés público involucrado en todo pronunciamiento de los órganos del Estado que verse sobre el interés nacional.</p>
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23) Que las circunstancias de hecho descritas obligan a este Consejo a representar a la CONAF el descuido y desprolijidad que denota la sustanciación del procedimiento administrativo reglado por el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo, atendida la falta de apego a lo dispuesto por los artículos 5° y 13 de la Ley N° 19.880.</p>
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24) Que, atendida la conclusión anterior y en ejercicio de la función de este Consejo consagrada en el artículo 33 letra e) de la Ley de Transparencia, se recomendará a la CONAF la modificación de la Resolución N° 122/2010, que establece el Manual para la tramitación de resoluciones fundadas en virtud del artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo, en términos que éste asegure que los informes sobre el interés nacional que le sean solicitados a los órganos de Estado consten por escrito, en conformidad con la Ley N° 19.880, dejando constancia indubitada de lo actuado.</p>
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25) Que, en cuanto a la inexistencia de los informes sobre interés nacional solicitados por el reclamante, este Consejo ha observado que aún cuando los órganos de la Administración consultados señalaron que éstos no han emitido informes formales sobre el interés nacional de los proyectos consultados, las resoluciones que autorizan o rechazan la intervención o alteración del bosque nativo -individualizadas en el considerando 9) de esta decisión- indican que la CONAF ha ponderado la información provista por los órganos del Estado consultados, ésta ha servido de fundamento de sus decisiones y existiría un procedimiento para su registro, a través de la elaboración de “actas de reunión” y un formulario destinado al efecto.</p>
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26) Que los antecedentes descritos permiten concluir que la información provista por los órganos de la Administración del Estado consultados por la CONAF sirvió de complemento esencial de las resoluciones que aprobaron o rechazaron la intervención o alteración del bosque nativo, razón por la cual, existiendo un procedimiento destinado a su registro y habiendo el legislador obligado a la escrituración del mismo, las circunstancias del caso concreto permiten a este Consejo concluir que es posible para el organismo exponer en un soporte material dichos pronunciamientos.</p>
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27) Que la divulgación de la información relativa al procedimiento reglado por el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo posibilita la escrutinio público del cumplimiento de los requisitos contemplado por dicho cuerpo normativo, propendiendo a la observancia de los objetivos perseguidos por dicho cuerpo normativo, a saber: “la protección, la recuperación y el mejoramiento de los bosques nativos, con el fin de asegurar la sustentabilidad forestal y la política ambiental” (artículo 1°). Conforme a ello, el acceso a la información solicitada –utilizando los términos del Tribunal Constitucional– constituye un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa de otros derechos constitucionales, como es el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el cual, eventualmente, puede resultar lesionado como consecuencia de la actuación u omisión de un órgano de la Administración del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9º). Máxime cuando la autorización a que da lugar su cumplimiento se refiere a una intervención o afectación del bosque nativo de orden excepcionalísimo.</p>
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28) Que el interés público involucrado en el acceso a la información ambiental ha sido recientemente recogido por el legislador en el nuevo artículo 31 bis a la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual “toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración”, señalando expresamente que dentro de la información de dicho carácter se encuentra toda aquella que verse, entre otras materia, sobre “las áreas protegidas”, los actos administrativos que la afecten o puedan afectarle y las medidas, políticas, normas, planes, programas, que les sirvan de fundamento.</p>
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29) Que en conformidad con el artículo 33, letra e), de la Ley de Transparencia y fundado en el interés público antedicho, se recomendará a la CONAF publicar en su sitio electrónico, en forma progresiva, cada una de las etapas de aquellos procedimientos que sean iniciados en conformidad con el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo, divulgando: (a) La solicitud del interesado o un resumen de la misma; (b) Los antecedentes principales de la petición del particular -solicitud, informe de expertos, informes interés nacional presentado por el particular y cualquier otro que estime pertinente-, un resumen de éstos o, en su defecto, informar de su carácter público; (c) Los informes relativos al interés nacional que le sean solicitados a otros órganos del Estado; (d) La resolución que autoriza o rechaza la petición; y, (e) El plan de manejo de preservación que incorpore las medidas que establezca la resolución –no obstante este último debe ser publicado en el sitio electrónico de la CONAF, conforme ordena el artículo 5° de la Ley N° 20.283.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger los amparos interpuestos en contra de la Corporación Nacional Forestal, por los fundamentos antes expuestos.</p>
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II. Requerir al Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de las resoluciones que autorizan o rechazan la intervención o alteración del Bosque Nativo y de los informes de expertos requeridos por la Corporación a los peticionarios, en conformidad con el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo (Amparos Roles C172-10 y C173-10).</p>
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b) Exponer en un soporte material los comentarios presentados por los órganos del Estado consultados por la CONAF sobre el interés nacional de los proyectos sujetos a su revisión y hacer entrega de éste al reclamante, junto con cualquier otro antecedente que obre en su poder sobre aquellas reuniones relativas al interés nacional.</p>
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c) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la CONAF la desprolijidad y falta de formalización que denota la sustanciación del procedimiento administrativo reglado por el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo, atendida la falta de apego a lo dispuesto por los artículos 5° y 13 de la Ley N° 19.880.</p>
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IV. Remitir copia de esta decisión y sus antecedentes a la Contraloría General de la República, para los efectos que tome conocimiento del proceder de la Corporación Nacional Forestal y, si lo estima necesario, adopte medidas (Amparo C174-10).</p>
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V. Recomendar a la CONAF la modificación de la Resolución N° 122/2010, de la CONAF, que establece el “Manual para la tramitación de resoluciones fundadas en virtud del artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo”, en términos que éste asegure que los informes sobre el interés nacional que le sean solicitados a los órganos de Estado consten por escrito, en conformidad con la Ley N° 19.880, dejando constancia indubitada de lo actuado.</p>
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VI. Recomendar a la CONAF la publicación en su sitio electrónico de la información relativa al procedimiento administrativo contemplado en el artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo, en los términos que establecen los considerandos 27) a 29) de esta decisión.</p>
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VII. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Manuel Hermosilla Quiroz, al Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y a los representantes de Colbún S.A., La Confluencia S.A., AES Gener S.A. y la Sociedad de Explotación y Desarrollo Minero Explodesa.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que su Presidente don Raúl Urrutia Ávila no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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