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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C508-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Requirente: Matías Rawlins Kunstmann.</p>
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Ingreso Consejo: 12.03.2014.</p>
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En sesión ordinaria Nº 521 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C508-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de febrero de 2014, don Matías Rawlins Kunstmann solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente, SII), "planos de precios de terrenos 2014, cobertura nacional, en formato digital vectorial Shapefile, con sus respectivos archivos shapefiles, shp, tablas de atributos y archivos complementarios para su posterior análisis/tratamiento espacial como dbf, prj, shx".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de marzo de 2014, el órgano otorgó respuesta a la solicitud de acceso comunicando que la información referida a planos de precios con la información de las distintas áreas homogéneas se encuentra publicada en la dirección electrónica http://www.sii.cl/portales/reavaluo_no_agricola/2014/index.html. De esta forma, si la información pública es de libre acceso a cualquier persona, en virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia, resulta improcedente requerir su entrega en los términos que señala el artículo 17 de la misma ley.</p>
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3) AMPARO: El 12 de marzo de 2014, don Matías Rawlins Kunstmann dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SII, fundado en que la información entregada no corresponde a lo solicitado, por cuanto el formato ofrecido en la página es un derivado y no lo solicitado. La información pedida existe y el órgano dispone del formato solicitado en sus instalaciones.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director del SII, mediante el Oficio N° 1.208, de 18 de marzo de 2014. El órgano reclamado evacuó sus descargos el 11 de abril de 2014, en los siguientes términos:</p>
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a) En el presente caso, gracias a la transparencia activa del SII, al publicar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia la información en su sitio web en Internet, el reclamante supo de la existencia y contenido de todos los planos de precios y las fichas de las zonas homogéneas del país comprendidas en el reavalúo no agrícola habitacional 2014.</p>
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b) Lo que el reclamante solicita no es información sino que un formato especial. Se pide que el Servicio entregue la misma información que ya es pública, a través de un formato de acceso universal, en otro formato de acceso restringido.</p>
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c) No existe infracción alguna de la Ley de Transparencia sino que aplicación lisa y llana de la misma. En efecto, al publicar la información en la forma ya referida, el Servicio obró conforme a los principios de máxima divulgación y de facilitación, pues puso voluntaria y activamente la información a disposición del público en los términos más amplios posibles y mediante un formato (PDF) que facilita el pleno ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo, como sería publicarlo en un formato de uso planimétrico.</p>
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d) El objeto del amparo del recurrente es que la información que ya ha sido transparentada se le proporcione en un formato especial de su elección, cuestión distinta del deber que la ley impone a la Administración en el inciso 1° del artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) En consecuencia, debe entenderse cumplida la obligación de informar del Servicio.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo accedió a la página web indicada en la respuesta al recurrente, en el portal electrónico del SII (http://www.sii.cl//portales/reavaluo_no_agricola/2014/index.html, revisada al 22 de abril de 2014), constatando que la información pedida se encuentra disponible, existiendo un vínculo respecto de cada región del país, que conduce a un plano de precios de terreno reavalúos no agrícolas 2014 por comuna, en formato PDF.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el fundamento del amparo radica en que la información entregada no corresponde a la solicitada, a saber, los planos de precios de terrenos 2014, por cuanto la información que se encuentra publicada en la página web del órgano consta en un formato distinto del requerido por el recurrente, que consistió en formato digital vectorial Shapefile, para su posterior "análisis/tratamiento espacial".</p>
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2) Que, al efecto, el artículo 15 de la Ley de Transparencia dispone que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". En cuanto al artículo 17, inciso primero, del referido cuerpo legal, señala que "la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles".</p>
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3) Que, en virtud de la gestión oficiosa -consignada en el numeral 5 de lo expositivo- este Consejo ha podido verificar que la información requerida, consistente en planos de precios de terrenos 2014, se encuentra disponible en forma permanente en el sitio electrónico informado por el órgano recurrido, aunque en un formato distinto del pedido por el solicitante. En concordancia con lo dispuesto en el citado artículo 15 de la Ley de Transparencia, este Consejo concluye que habiendo informado el Servicio de Impuestos Internos al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede acceder a la información requerida, dicho órgano de la Administración del Estado ha cumplido con su obligación de informar en la especie. Por tanto, el presente amparo deberá ser rechazado.</p>
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4) Que, en cuanto al formato requerido por el recurrente, cabe señalar que si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia establece que la información debe entregarse por el medio y en la forma solicitada por el reclamante, tal disposición se aplica sólo en los casos en que la información no se encuentra permanentemente a disposición del público, pues en este último caso prima lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley, como ocurre en la especie. Así lo ha resuelto este Consejo, de manera uniforme y sostenida, a partir de la decisión del amparo Rol C321-09, conciliando lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Matías Rawlins Kunstmann en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rawlins Kunstmann y al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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