Decisión ROL C512-14
Reclamante: GLADYS ARCOS ARAYA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALCA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Talca, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a una presentación hecha ante el CESFAM (Centro de Salud Familiar) Dr. José Dionisio Astaburuaga, a través de la cual solicitó a su directora le informe los cursos de formación o cualquier otro tipo de capacitaciones habilitantes que haya cursado la enfermera que se señala para realizar curaciones avanzadas de pacientes que presenten pie diabético. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la solicitud de información no fue realizada a través del canal habilitado por el órgano reclamado para tal efecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/25/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C512-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talca.</p> <p> Requirente: Gladys Arcos Araya.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 509 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C512-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 3 de marzo de 2014, do&ntilde;a Gladys Arcos Araya realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el CESFAM (Centro de Salud Familiar) Dr. Jos&eacute; Dionisio Astaburuaga, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; a su directora le informe los cursos de formaci&oacute;n o cualquier otro tipo de capacitaciones habilitantes que haya cursado la enfermera Sra. Ver&oacute;nica Andrea Benavides Pellegrini para realizar curaciones avanzadas de pacientes que presenten pie diab&eacute;tico.</p> <p> 2) Que, con fecha 4 de marzo de 2014 la Directora del CESFAM requerido responde a la Sra. Arcos que la informaci&oacute;n debe ser solicitada a trav&eacute;s de Tribunales, puesto que es un caso que est&aacute; en proceso judicial.</p> <p> 3) Que, con fecha 12 de marzo de 2014, do&ntilde;a Gladys Arcos Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la &quot;Municipalidad de Talca, CESFAM Dr. Jos&eacute; Dionisio Astaburuaga&quot;, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su requerimiento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, previamente se debe tener presente que el amparo se dedujo en contra del CESFAM Jos&eacute; Dionisio Astaburuaga, entidad que carece de personalidad jur&iacute;dica, que depende y se relaciona con la Municipalidad de Talca, raz&oacute;n por lo cual se tendr&aacute; por reconducido el amparo en contra de esta &uacute;ltima.</p> <p> 4) Que, cabe se&ntilde;alar que el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos; a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que, asimismo, este Consejo estableci&oacute; en el numeral 1.1 de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, que si el requirente opta por el formato material, como ocurri&oacute; en la especie, podr&aacute; entregar su solicitud en las Oficinas de Partes y/o OIRS del &oacute;rgano o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas. En este caso, para facilitar la v&iacute;a presencial o remisi&oacute;n postal de las solicitudes, deber&aacute; informarse sobre las direcciones de las mencionadas oficinas y los horarios de atenci&oacute;n de p&uacute;blico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de dicha Instrucci&oacute;n General. Asimismo, el p&aacute;rrafo 5 del numeral 1.1 expresa que: &quot;En caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto.&quot;</p> <p> 6) Que, el mencionado numeral 12, en t&eacute;rminos generales, se&ntilde;ala que los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n contemplar en su p&aacute;gina web un banner independiente, que se denominar&aacute; preferentemente &quot;solicitud de informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, destinado a que la ciudadan&iacute;a pueda acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en l&iacute;nea y al formulario descargable para efectuar solicitudes de informaci&oacute;n, ya sea v&iacute;a correo postal o en forma presencial. A trav&eacute;s de dicho banner, adem&aacute;s, se deber&aacute; dar a conocer, en forma destacada, los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y la dem&aacute;s informaci&oacute;n que dicha Instrucci&oacute;n General disponga&quot;.</p> <p> 7) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de la Municipalidad de Talca, pudiendo verificarse que en la p&aacute;gina principal de la instituci&oacute;n reclamada, dispone un banner independiente denominado &quot;Solicitar informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, donde, entre otros, se informan los canales de ingreso de las solicitudes de informaci&oacute;n. En lo pertinente, el &oacute;rgano reclamado establece que las solicitudes pueden ser presentadas v&iacute;a correo postal o presencialmente en dicha Municipalidad, ubicada en calle 1 Norte 797, de la comuna de Talca.</p> <p> 8) Que, de lo expuesto en los considerandos 3) y siguientes, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que la solicitud de informaci&oacute;n no fue presentada por el canal habilitado por el &oacute;rgano reclamado para tal efecto, sino que fue ingresado directamente al CESFAM Jos&eacute; Dionisio Astaburuaga, ubicado en calle 12 Norte s/n de la comuna de Talca; y, en segundo t&eacute;rmino, pese a que se entreg&oacute; respuesta a dicha petici&oacute;n, no se observa que el &oacute;rgano reclamado le haya dado tramitaci&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia, presupuesto que exige el p&aacute;rrafo 5 del punto 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 referida.</p> <p> 9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentaci&oacute;n de la reclamante no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Municipalidad de Talca, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Gladys Arcos Araya, en contra de la Municipalidad de Talca, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gladys Arcos Araya y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>