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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C512-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talca.</p>
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Requirente: Gladys Arcos Araya.</p>
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Ingreso Consejo: 12.03.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 509 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C512-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 3 de marzo de 2014, doña Gladys Arcos Araya realizó una presentación ante el CESFAM (Centro de Salud Familiar) Dr. José Dionisio Astaburuaga, a través de la cual solicitó a su directora le informe los cursos de formación o cualquier otro tipo de capacitaciones habilitantes que haya cursado la enfermera Sra. Verónica Andrea Benavides Pellegrini para realizar curaciones avanzadas de pacientes que presenten pie diabético.</p>
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2) Que, con fecha 4 de marzo de 2014 la Directora del CESFAM requerido responde a la Sra. Arcos que la información debe ser solicitada a través de Tribunales, puesto que es un caso que está en proceso judicial.</p>
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3) Que, con fecha 12 de marzo de 2014, doña Gladys Arcos Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la "Municipalidad de Talca, CESFAM Dr. José Dionisio Astaburuaga", fundado en que recibió respuesta negativa a su requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, previamente se debe tener presente que el amparo se dedujo en contra del CESFAM José Dionisio Astaburuaga, entidad que carece de personalidad jurídica, que depende y se relaciona con la Municipalidad de Talca, razón por lo cual se tendrá por reconducido el amparo en contra de esta última.</p>
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4) Que, cabe señalar que el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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5) Que, asimismo, este Consejo estableció en el numeral 1.1 de su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, que si el requirente opta por el formato material, como ocurrió en la especie, podrá entregar su solicitud en las Oficinas de Partes y/o OIRS del órgano o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ellas. En este caso, para facilitar la vía presencial o remisión postal de las solicitudes, deberá informarse sobre las direcciones de las mencionadas oficinas y los horarios de atención de público, en el banner a que se refiere el numeral 12 de dicha Instrucción General. Asimismo, el párrafo 5 del numeral 1.1 expresa que: "En caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto."</p>
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6) Que, el mencionado numeral 12, en términos generales, señala que los órganos públicos deberán contemplar en su página web un banner independiente, que se denominará preferentemente "solicitud de información Ley de Transparencia", destinado a que la ciudadanía pueda acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la información en línea y al formulario descargable para efectuar solicitudes de información, ya sea vía correo postal o en forma presencial. A través de dicho banner, además, se deberá dar a conocer, en forma destacada, los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información y la demás información que dicha Instrucción General disponga".</p>
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7) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de la Municipalidad de Talca, pudiendo verificarse que en la página principal de la institución reclamada, dispone un banner independiente denominado "Solicitar información Ley de Transparencia", donde, entre otros, se informan los canales de ingreso de las solicitudes de información. En lo pertinente, el órgano reclamado establece que las solicitudes pueden ser presentadas vía correo postal o presencialmente en dicha Municipalidad, ubicada en calle 1 Norte 797, de la comuna de Talca.</p>
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8) Que, de lo expuesto en los considerandos 3) y siguientes, en primer lugar, cabe señalar que la solicitud de información no fue presentada por el canal habilitado por el órgano reclamado para tal efecto, sino que fue ingresado directamente al CESFAM José Dionisio Astaburuaga, ubicado en calle 12 Norte s/n de la comuna de Talca; y, en segundo término, pese a que se entregó respuesta a dicha petición, no se observa que el órgano reclamado le haya dado tramitación conforme a la Ley de Transparencia, presupuesto que exige el párrafo 5 del punto 1.1. de la Instrucción General N° 10 referida.</p>
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9) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación de la reclamante no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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10) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Municipalidad de Talca, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Gladys Arcos Araya, en contra de la Municipalidad de Talca, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gladys Arcos Araya y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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