Decisión ROL C516-14
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que dio respuesta parcial a una solicitud de información referente a: a) Copia y resultado de la investigación interna conducida por el Ejército de Chile con motivo de la aprehensión de dos suboficiales de la VII División de Coyhaique, en una causa por infracción a la ley de drogas, causa Rol Nº14.399 del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique en el año 1998; b) Detalles de cómo se procedió a la aprehensión de ambos y sus respectivas sanciones institucionales; c) Destinaciones de ambos mientras permanecieron en la Institución y superiores directos, conforme a periodos de calificación; d) Destinaciones y superiores directos, conforme a periodos de calificación, y razones de su baja en el Ejército de Chile, de la persona que se indica; y, e) Saber si alguna empresa de pertrechos vinculada a la persona anteriormente individualizada prestó cualquier clase de servicios, sea venta, prestación de equipamiento o asesoría al Ejército de Chile. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que se trata de información cuya divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y de sus órganos de inteligencia, en razón de que ello supondría acceder a información específica y estratégica acerca de la investigación de inteligencia consultada, en materia de redes vinculadas al narcotráfico, lo cual podría dificultar o entorpecer tales acciones e investigaciones futuras, mediante la revelación de líneas de investigación o tácticas empleadas que pudieren estar contenidos en tales informes de inteligencia. Configurándose la causal de secreta invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Defensa; Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C516-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 13.03.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 521 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C516-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de enero de 2014, Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, en adelante tambi&eacute;n el Ej&eacute;rcito, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia y resultado de la investigaci&oacute;n interna conducida por el Ej&eacute;rcito de Chile con motivo de la aprehensi&oacute;n de dos suboficiales de la VII Divisi&oacute;n de Coyhaique, Sr. Erwin Fuentes Machuca y Sr. Patricio Morales N&uacute;&ntilde;ez, en una causa por infracci&oacute;n a la ley de drogas, causa Rol N&ordm;14.399 del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique en el a&ntilde;o 1998;</p> <p> b) Detalles de c&oacute;mo se procedi&oacute; a la aprehensi&oacute;n de ambos y sus respectivas sanciones institucionales;</p> <p> c) Destinaciones de ambos mientras permanecieron en la Instituci&oacute;n y superiores directos, conforme a periodos de calificaci&oacute;n;</p> <p> d) Destinaciones y superiores directos, conforme a periodos de calificaci&oacute;n, y razones de su baja en el Ej&eacute;rcito de Chile, del Sr. Rub&eacute;n Torres V&aacute;squez; y,</p> <p> e) Saber si alguna empresa de pertrechos vinculada al Sr. Rub&eacute;n Torres V&aacute;squez prest&oacute; cualquier clase de servicios, sea venta, prestaci&oacute;n de equipamiento o asesor&iacute;a al Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO PARA RESPONDER: A trav&eacute;s de oficio N&deg; 6800/732, de 17 de febrero de 2014, remitido al solicitante por correo electr&oacute;nico el 18 del mismo mes y a&ntilde;o, el Jefe de la Oficina de Transparencia e Informaci&oacute;n P&uacute;blica del Ej&eacute;rcito de Chile comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para evacuar respuesta por 10 d&iacute;as h&aacute;biles, puesto que a esa fecha, no se lograba recopilar las respuestas de las unidades institucionales que tienen competencia sobre las materias consultadas en la solicitud.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 4 de marzo de 2014, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 6800/942, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Acerca de la solicitud del literal a), el Comandante en Jefe de la VII DE dispuso efectuar una investigaci&oacute;n, la cual tiene el car&aacute;cter de secreta y se encuentra protegida de publicidad por el art&iacute;culo 38 de la Ley N&ordm; 19.974, &quot;Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;, por lo que la Instituci&oacute;n ni sus funcionarios pueden entregar la informaci&oacute;n. Las personas que prestaron testimonio lo hicieron en el entendido del car&aacute;cter interno y secreto de la investigaci&oacute;n. Cita la sentencia Rol N&ordm; 1990-11-INA, de 5 de junio de 2012, del Tribunal Constitucional, considerandos vigesimosexto y cuadrag&eacute;simo quinto, en cuanto a establecer el alcance del art&iacute;culo 8&ordm; inciso 2&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, de cumplir con las disposiciones legales que establecen excepciones a la publicidad. Atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 38 de la Ley N&ordm; 19.974 y 21 N&ordm; 5, de la Ley de Transparencia, no es posible acceder a la entrega de una copia de la investigaci&oacute;n interna efectuada por orden del Comandante en Jefe de la VII DE (sic), para determinar el consumo y tr&aacute;fico de estupefacientes y sustancias psicotr&oacute;picas por parte de dos suboficiales de dotaci&oacute;n del Cuartel General de la Divisi&oacute;n;</p> <p> b) Respecto del requerimiento del literal b), la aprehensi&oacute;n de ambos ex funcionarios fue efectuada por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile el 16 de octubre de 1998, por orden del Juez Titular del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique. El ex SG1 Erwin Fuentes Machuca fue detenido en su domicilio particular y el ex SG1 Patricio Morales N&uacute;&ntilde;ez fue detenido en la v&iacute;a p&uacute;blica, posteriormente fueron conducidos a la Prefectura de la XI Regi&oacute;n Policial. Se&ntilde;ala las sanciones aplicadas a los dos funcionarios individualizados, por consumo y tr&aacute;fico de estupefacientes.</p> <p> c) Respecto del literal c), las destinaciones del personal consultado durante su permanencia en la instituci&oacute;n y los superiores directos que tuvieron entre 1985 y 1998, se detallan en anexo adjunto.</p> <p> d) Sobre el literal d), en relaci&oacute;n a la Baja del Ej&eacute;rcito del ex Capit&aacute;n Rub&eacute;n Torres V&aacute;squez, &eacute;sta se materializa el 30 de noviembre de 1987, fecha en que se le concede el Retiro absoluto del Ej&eacute;rcito.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, sobre el literal e), no existen antecedentes en los registros institucionales, sobre alg&uacute;n tipo de relaci&oacute;n comercial con alguna empresa de pertrechos vinculada al Sr. Rub&eacute;n Torres V&aacute;squez o que &eacute;ste haya prestado alg&uacute;n tipo de servicio, ya sea en venta o prestaci&oacute;n de equipamiento o asesor&iacute;a a la instituci&oacute;n.&quot;</p> <p> 4) AMPARO: El 13 de marzo de 2014, Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta parcial a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El amparo va dirigido &uacute;nicamente respecto de la letra a) de la solicitud.</p> <p> b) La respuesta es ambigua, dado que el Ej&eacute;rcito no especifica por qu&eacute; su investigaci&oacute;n interna se acoge a la Ley N&deg; 19.974. Dicha ley establece, en su art&iacute;culo 20, que las tareas de inteligencia de las Fuerzas Armadas tienen el objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, las actividades que puedan afectar la defensa nacional. En este caso, el Ej&eacute;rcito no espec&iacute;fica si fue una repartici&oacute;n interna de inteligencia fue la que realiz&oacute; la investigaci&oacute;n interna. Adem&aacute;s omiti&oacute; explicar de qu&eacute; forma la publicidad de esa investigaci&oacute;n llegar&iacute;a a afectar los intereses nacionales.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; trasladar este amparo, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; 1210, de 18 de marzo de 2014. Se solicit&oacute; especialmente que se refiriese espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 6800/1418, de 11 de abril de 2014, el General de Divisi&oacute;n Jefe del Estado Mayor, en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El respeto y resguardo de la identidad de las fuentes de informaci&oacute;n es de la esencia de la actividad de inteligencia, cualquiera sea el &aacute;mbito en que se desarrolle. Se trata de operar bajo la confianza, concepto que para ser eficaz debe funcionar en ambos sentidos; esto es, desde el informante al captador de la informaci&oacute;n (agente) y viceversa. El principio anterior se encuentra contemplado en el art&iacute;culo 41 de la Ley N&deg; 19.974. Cita los art&iacute;culos 2&deg; y 20 del se&ntilde;alado cuerpo legal, que definen las actividades de inteligencia militar.</p> <p> b) La investigaci&oacute;n interna llevada a cabo por la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia N&deg; 7 sobre la participaci&oacute;n de personal militar en hechos que sancionaba la Ley N&deg; 19.366 (actual Ley N&deg; 20.000), cumple cabalmente con lo dispuesto por los art&iacute;culos 2&deg; y 20 antes se&ntilde;alados y, es por su naturaleza una actividad propia de la inteligencia militar. No resulta dif&iacute;cil determinar las consecuencias que para el Ej&eacute;rcito, la defensa y seguridad nacional, podr&iacute;a tener que quienes tienen el uso privativo de las armas y el acceso a las mismas, pudieran estar involucrados en hechos de esa naturaleza y connotaci&oacute;n (narcotr&aacute;fico). No es desconocido el inter&eacute;s de las organizaciones de narcotraficantes por las armas.</p> <p> c) La respuesta al literal b) de la solicitud, da cuenta del destino funcionario final del personal involucrado en la investigaci&oacute;n solicitada, cuyo antecedente principal es precisamente la investigaci&oacute;n interna realizada por la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia N&deg; 7 de la VII Divisi&oacute;n de Ej&eacute;rcito.</p> <p> d) Tal es el riesgo para la defensa nacional de detectarse conductas de esa naturaleza en las Fuerzas Armadas, que el legislador en el art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 20.000, que &quot;Sanciona el tr&aacute;fico il&iacute;cito de estupefacientes y sustancias sicotr&oacute;picas&quot;, ha establecido un tipo penal agravado especial para el personal militar que incurra en alguno de los il&iacute;citos que contempla esta Ley. Lo mismo ocurre en el C&oacute;digo de Justicia Militar, en su art&iacute;culo 299 bis, inserto en el T&iacute;tulo VI, &quot;Delitos contra los deberes y honores militares&quot;, ac&aacute;pite &quot;1. Delitos en el Servicio&quot;, que sanciona al militar que fuere sorprendido consumiendo o portando algunas de las sustancias se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Drogas, durante el estado de guerra, estando en campa&ntilde;a, en acto del servicio militar o con ocasi&oacute;n de &eacute;l, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, f&aacute;bricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y dem&aacute;s recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas.</p> <p> e) En consecuencia, la investigaci&oacute;n interna realizada en la VII D.E., fue una actividad propia de la inteligencia militar, que tuvo como finalidad detectar una situaci&oacute;n que pod&iacute;a afectar la seguridad de la instituci&oacute;n y la defensa nacional, que como tal constituye una informaci&oacute;n considerada secreta por el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 y que atendido lo dispuesto por el Art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, constituye una causal de excepci&oacute;n a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el reclamante ha circunscrito su amparo a la solicitud del literal a) del requerimiento de acceso, por cuanto a su respecto manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el Ej&eacute;rcito de Chile, que deneg&oacute; expresamente la entrega de esa informaci&oacute;n, por las razones se&ntilde;aladas en el N&deg; 3), letra a), de lo expositivo.</p> <p> 2) Que de acuerdo a los antecedentes allegados por las partes, la solicitud est&aacute; dirigida a obtener copia de la investigaci&oacute;n interna realizada por la Compa&ntilde;&iacute;a de Inteligencia N&deg; 7 del Ej&eacute;rcito, sobre la participaci&oacute;n de personal militar en hechos vinculados a narcotr&aacute;fico, de acuerdo a la Ley N&deg; 19.366, actual Ley N&deg; 20.000, que sanciona el trafico il&iacute;cito de estupefacientes y sustancias sicotr&oacute;picas. De las alegaciones de la reclamada, contenidas en su respuesta y descargos, se puede establecer que los antecedentes generados en el marco de la referida investigaci&oacute;n interna, se encontrar&iacute;an en la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974. Por lo tanto, acerca de tales informaciones, el Ej&eacute;rcito ha alegado la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que la Ley N&ordm; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;). A su vez, el Sistema es definido como &quot;el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional...&quot; (art&iacute;culo 4&deg;). Dicho Sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d). Adem&aacute;s, &quot;Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, inciso final). Respecto de los servicios de inteligencia militar, la Ley N&deg; 19.974 indica que la inteligencia militar &quot;es una funci&oacute;n que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional&quot; (art&iacute;culo 20, inciso 1&deg;). Asimismo, dicho cuerpo legal dispone que la inteligencia militar &quot;comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del pa&iacute;s, las actividades que puedan afectar la defensa nacional&quot; (art&iacute;culo 2&ordm;, inciso 2&deg;). En materia de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 23 inciso 2&deg; dispone que tales procedimientos &quot;estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, contiene una hip&oacute;tesis de secreto o reserva en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Dicho precepto agrega que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;. Finaliza se&ntilde;alando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 5) Que, al respecto, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n establece que &quot;...s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n (Ley N&ordm; 20.050, de 2005) fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&ordm; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes... aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 6) Que, conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1818-12, para la aplicaci&oacute;n de una disposici&oacute;n que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la Ley N&ordm; 20.050 no s&oacute;lo basta que &eacute;sta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y la disposici&oacute;n primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de la informaci&oacute;n conforme con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n (as&iacute; se ha resuelto, por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A45-09, C512-09 y C349-11). Por tanto, si bien el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la Ley N&ordm; 20.050, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Tal reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; dispuesta por la Constituci&oacute;n, respecto de los bienes jur&iacute;dicos indicados en su art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 7) Que, una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. En efecto, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 1&deg;, 4&deg; y 5&deg; de la Ley N&deg; 19.974, el objeto de dicho cuerpo legal es precisamente la regulaci&oacute;n de las actividades de inteligencia, y lo que determina la pertenencia de una unidad de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad P&uacute;blica al citado Sistema es la direcci&oacute;n, ejecuci&oacute;n o realizaci&oacute;n de dichas actividades de inteligencia. Adem&aacute;s, a igual conclusi&oacute;n debe arribarse de la lectura del propio art&iacute;culo 38, el cual confiere car&aacute;cter secreto a &quot;...otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas. Dichas normas dan cuenta que es la actividad de inteligencia lo que determina el &aacute;mbito de regulaci&oacute;n de dicho cuerpo legal y, consecuentemente, la esfera protegida por ella a trav&eacute;s del secreto. Por tanto, la referencia a &quot;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de...&quot; que emplea el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquella informaci&oacute;n que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p> <p> 8) Que, este Consejo estima que una interpretaci&oacute;n del referido art&iacute;culo 38 en el sentido antes indicado resulta arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n dispuesta por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, toda vez que:</p> <p> a) La Ley N&deg; 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia militar comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos objetivos se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> b) En s&iacute; mismas, las actividades de inteligencia son el objetivo de las labores desarrolladas por los organismos que constituyen el Sistema de Inteligencia del Estado, en las que, por definici&oacute;n, el secreto posibilita el &eacute;xito de su ejecuci&oacute;n. Por tanto, la reserva de sus actividades tambi&eacute;n tiene por objeto resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos que integran dicho Sistema de Inteligencia.</p> <p> 9) Que, por el contrario, si se estimara que el secreto previsto en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 se configura &uacute;nicamente en cuanto la informaci&oacute;n se encuentre bajo la tenencia o control de alg&uacute;n &oacute;rgano del Sistema de Inteligencia del Estado, con independencia la materia o naturaleza de la misma, dicha norma carecer&iacute;a de relaci&oacute;n directa con la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos antes indicados, pues superar&iacute;a el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de las actividades de inteligencia desarrolladas por dichos organismos, para extenderse a otras materias o esferas de actuaci&oacute;n, en forma indefinida e ilimitada.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, de acuerdo a la interpretaci&oacute;n que se viene exponiendo, para efectos de verificar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 es menester determinar si lo solicitado en el caso de la especie constituye informaci&oacute;n relativa a actividades de inteligencia. En el presente amparo, en suma, lo solicitado es copia de la investigaci&oacute;n efectuada por el Ej&eacute;rcito para determinar el consumo y tr&aacute;fico de estupefacientes y sustancias psicotr&oacute;picas por parte de dos suboficiales de dotaci&oacute;n del Cuartel General de la Divisi&oacute;n. De lo informado por el Ej&eacute;rcito, el resultado de la investigaci&oacute;n determin&oacute; que los funcionarios fueran sancionados por consumo y tr&aacute;fico de estupefacientes. Del tenor de lo solicitado, puede concluirse que la documentaci&oacute;n solicitada constituye informaci&oacute;n relativa a actividades de inteligencia, toda vez que tales antecedentes, de divulgarse, dar&iacute;an cuenta de hechos y datos relativos al proceso de investigaci&oacute;n interno seguido por esa instituci&oacute;n, en la investigaci&oacute;n de hechos que involucraron a funcionarios de esa repartici&oacute;n en redes de consumo y tr&aacute;fico de drogas y estupefacientes y sustancias psicotr&oacute;picas. Lo anterior, toda vez que de lo informado por el Ej&eacute;rcito de Chile en el procedimiento en an&aacute;lisis, la investigaci&oacute;n de inteligencia consultada detallar&iacute;a acciones desarrolladas en el marco de una investigaci&oacute;n por agentes de inteligencia, acerca de hechos que vincularon a funcionarios a actividades relacionadas con narcotr&aacute;fico, que comprender&iacute;an declaraciones de testigos, entre otras actividades desplegadas que pudieran revelar operaciones en terreno, porte y manejo de armas, etc. Por lo tanto, se trata de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y de sus &oacute;rganos de inteligencia, en raz&oacute;n de que ello supondr&iacute;a acceder a informaci&oacute;n espec&iacute;fica y estrat&eacute;gica acerca de la investigaci&oacute;n de inteligencia consultada, en materia de redes vinculadas al narcotr&aacute;fico, lo cual podr&iacute;a dificultar o entorpecer tales acciones e investigaciones futuras, mediante la revelaci&oacute;n de l&iacute;neas de investigaci&oacute;n o t&aacute;cticas empleadas que pudieren estar contenidos en tales informes de inteligencia. Por tal raz&oacute;n, y configur&aacute;ndose la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>