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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C516-14</strong></p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 13.03.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 521 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C516-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de enero de 2014, Matías Rojas Medina solicitó al Ejército de Chile, en adelante también el Ejército, la siguiente información:</p>
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a) Copia y resultado de la investigación interna conducida por el Ejército de Chile con motivo de la aprehensión de dos suboficiales de la VII División de Coyhaique, Sr. Erwin Fuentes Machuca y Sr. Patricio Morales Núñez, en una causa por infracción a la ley de drogas, causa Rol Nº14.399 del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique en el año 1998;</p>
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b) Detalles de cómo se procedió a la aprehensión de ambos y sus respectivas sanciones institucionales;</p>
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c) Destinaciones de ambos mientras permanecieron en la Institución y superiores directos, conforme a periodos de calificación;</p>
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d) Destinaciones y superiores directos, conforme a periodos de calificación, y razones de su baja en el Ejército de Chile, del Sr. Rubén Torres Vásquez; y,</p>
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e) Saber si alguna empresa de pertrechos vinculada al Sr. Rubén Torres Vásquez prestó cualquier clase de servicios, sea venta, prestación de equipamiento o asesoría al Ejército de Chile.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO PARA RESPONDER: A través de oficio N° 6800/732, de 17 de febrero de 2014, remitido al solicitante por correo electrónico el 18 del mismo mes y año, el Jefe de la Oficina de Transparencia e Información Pública del Ejército de Chile comunicó al solicitante la prórroga del plazo para evacuar respuesta por 10 días hábiles, puesto que a esa fecha, no se lograba recopilar las respuestas de las unidades institucionales que tienen competencia sobre las materias consultadas en la solicitud.</p>
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3) RESPUESTA: El 4 de marzo de 2014, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 6800/942, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Acerca de la solicitud del literal a), el Comandante en Jefe de la VII DE dispuso efectuar una investigación, la cual tiene el carácter de secreta y se encuentra protegida de publicidad por el artículo 38 de la Ley Nº 19.974, "Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia", por lo que la Institución ni sus funcionarios pueden entregar la información. Las personas que prestaron testimonio lo hicieron en el entendido del carácter interno y secreto de la investigación. Cita la sentencia Rol Nº 1990-11-INA, de 5 de junio de 2012, del Tribunal Constitucional, considerandos vigesimosexto y cuadragésimo quinto, en cuanto a establecer el alcance del artículo 8º inciso 2º de la Constitución Política de la República, en relación a la obligación de los Órganos de la Administración, de cumplir con las disposiciones legales que establecen excepciones a la publicidad. Atendido lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Nº 19.974 y 21 Nº 5, de la Ley de Transparencia, no es posible acceder a la entrega de una copia de la investigación interna efectuada por orden del Comandante en Jefe de la VII DE (sic), para determinar el consumo y tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas por parte de dos suboficiales de dotación del Cuartel General de la División;</p>
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b) Respecto del requerimiento del literal b), la aprehensión de ambos ex funcionarios fue efectuada por la Policía de Investigaciones de Chile el 16 de octubre de 1998, por orden del Juez Titular del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique. El ex SG1 Erwin Fuentes Machuca fue detenido en su domicilio particular y el ex SG1 Patricio Morales Núñez fue detenido en la vía pública, posteriormente fueron conducidos a la Prefectura de la XI Región Policial. Señala las sanciones aplicadas a los dos funcionarios individualizados, por consumo y tráfico de estupefacientes.</p>
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c) Respecto del literal c), las destinaciones del personal consultado durante su permanencia en la institución y los superiores directos que tuvieron entre 1985 y 1998, se detallan en anexo adjunto.</p>
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d) Sobre el literal d), en relación a la Baja del Ejército del ex Capitán Rubén Torres Vásquez, ésta se materializa el 30 de noviembre de 1987, fecha en que se le concede el Retiro absoluto del Ejército.</p>
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e) Por último, sobre el literal e), no existen antecedentes en los registros institucionales, sobre algún tipo de relación comercial con alguna empresa de pertrechos vinculada al Sr. Rubén Torres Vásquez o que éste haya prestado algún tipo de servicio, ya sea en venta o prestación de equipamiento o asesoría a la institución."</p>
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4) AMPARO: El 13 de marzo de 2014, Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en que recibió respuesta parcial a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que:</p>
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a) El amparo va dirigido únicamente respecto de la letra a) de la solicitud.</p>
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b) La respuesta es ambigua, dado que el Ejército no especifica por qué su investigación interna se acoge a la Ley N° 19.974. Dicha ley establece, en su artículo 20, que las tareas de inteligencia de las Fuerzas Armadas tienen el objeto de detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional. En este caso, el Ejército no específica si fue una repartición interna de inteligencia fue la que realizó la investigación interna. Además omitió explicar de qué forma la publicidad de esa investigación llegaría a afectar los intereses nacionales.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó trasladar este amparo, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° 1210, de 18 de marzo de 2014. Se solicitó especialmente que se refiriese específicamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información solicitada.</p>
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Mediante oficio N° 6800/1418, de 11 de abril de 2014, el General de División Jefe del Estado Mayor, en representación del Ejército de Chile presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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a) El respeto y resguardo de la identidad de las fuentes de información es de la esencia de la actividad de inteligencia, cualquiera sea el ámbito en que se desarrolle. Se trata de operar bajo la confianza, concepto que para ser eficaz debe funcionar en ambos sentidos; esto es, desde el informante al captador de la información (agente) y viceversa. El principio anterior se encuentra contemplado en el artículo 41 de la Ley N° 19.974. Cita los artículos 2° y 20 del señalado cuerpo legal, que definen las actividades de inteligencia militar.</p>
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b) La investigación interna llevada a cabo por la Compañía de Inteligencia N° 7 sobre la participación de personal militar en hechos que sancionaba la Ley N° 19.366 (actual Ley N° 20.000), cumple cabalmente con lo dispuesto por los artículos 2° y 20 antes señalados y, es por su naturaleza una actividad propia de la inteligencia militar. No resulta difícil determinar las consecuencias que para el Ejército, la defensa y seguridad nacional, podría tener que quienes tienen el uso privativo de las armas y el acceso a las mismas, pudieran estar involucrados en hechos de esa naturaleza y connotación (narcotráfico). No es desconocido el interés de las organizaciones de narcotraficantes por las armas.</p>
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c) La respuesta al literal b) de la solicitud, da cuenta del destino funcionario final del personal involucrado en la investigación solicitada, cuyo antecedente principal es precisamente la investigación interna realizada por la Compañía de Inteligencia N° 7 de la VII División de Ejército.</p>
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d) Tal es el riesgo para la defensa nacional de detectarse conductas de esa naturaleza en las Fuerzas Armadas, que el legislador en el artículo 14 de la Ley N° 20.000, que "Sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas", ha establecido un tipo penal agravado especial para el personal militar que incurra en alguno de los ilícitos que contempla esta Ley. Lo mismo ocurre en el Código de Justicia Militar, en su artículo 299 bis, inserto en el Título VI, "Delitos contra los deberes y honores militares", acápite "1. Delitos en el Servicio", que sanciona al militar que fuere sorprendido consumiendo o portando algunas de las sustancias señaladas en el artículo 1° de la Ley de Drogas, durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas.</p>
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e) En consecuencia, la investigación interna realizada en la VII D.E., fue una actividad propia de la inteligencia militar, que tuvo como finalidad detectar una situación que podía afectar la seguridad de la institución y la defensa nacional, que como tal constituye una información considerada secreta por el artículo 38 de la Ley N° 19.974 y que atendido lo dispuesto por el Artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, constituye una causal de excepción a la publicidad de la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el reclamante ha circunscrito su amparo a la solicitud del literal a) del requerimiento de acceso, por cuanto a su respecto manifestó su disconformidad con la respuesta entregada por el Ejército de Chile, que denegó expresamente la entrega de esa información, por las razones señaladas en el N° 3), letra a), de lo expositivo.</p>
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2) Que de acuerdo a los antecedentes allegados por las partes, la solicitud está dirigida a obtener copia de la investigación interna realizada por la Compañía de Inteligencia N° 7 del Ejército, sobre la participación de personal militar en hechos vinculados a narcotráfico, de acuerdo a la Ley N° 19.366, actual Ley N° 20.000, que sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. De las alegaciones de la reclamada, contenidas en su respuesta y descargos, se puede establecer que los antecedentes generados en el marco de la referida investigación interna, se encontrarían en la hipótesis de reserva del artículo 38 de la Ley N° 19.974. Por lo tanto, acerca de tales informaciones, el Ejército ha alegado la causal de secreto o reserva antes señalada, en relación al artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que la Ley Nº 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica "a toda la actividad de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integren dicho Sistema" (artículo 1°). A su vez, el Sistema es definido como "el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre sí, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional..." (artículo 4°). Dicho Sistema se encuentra integrado, entre otros organismos, por "las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" (artículo 5°, letra d). Además, "Las unidades, departamentos o cualquiera otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública que realicen tareas de inteligencia se considerarán, para los efectos de la aplicación de esta ley, como partes integrantes de las respectivas direcciones o jefaturas de inteligencia señaladas precedentemente" (artículo 5°, inciso final). Respecto de los servicios de inteligencia militar, la Ley N° 19.974 indica que la inteligencia militar "es una función que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y a la Dirección de Inteligencia de Defensa del Estado Mayor de la Defensa Nacional" (artículo 20, inciso 1°). Asimismo, dicho cuerpo legal dispone que la inteligencia militar "comprende la inteligencia y la contrainteligencia necesaria para detectar, neutralizar y contrarrestar, dentro y fuera del país, las actividades que puedan afectar la defensa nacional" (artículo 2º, inciso 2°). En materia de obtención de información, el artículo 23 inciso 2° dispone que tales procedimientos "estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico".</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 38 de la Ley N° 19.974, contiene una hipótesis de secreto o reserva en los siguientes términos: "Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas". Dicho precepto agrega que "Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique". Finaliza señalando que "Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios".</p>
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5) Que, al respecto, según dispone el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sólo podrá denegarse el acceso a la información "cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política". En tal sentido, el artículo 8° de la Constitución establece que "...sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Con todo, la aplicación de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorporó el principio de publicidad en el artículo 8° a la Constitución (Ley Nº 20.050, de 2005) fue regulada por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, según el cual, "de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley Nº 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8º de la Constitución Política". En ese sentido, la citada disposición 4° transitoria de la Constitución establece que "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes... aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".</p>
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6) Que, conforme ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C1818-12, para la aplicación de una disposición que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la Ley Nº 20.050 no sólo basta que ésta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del artículo 21 N° 5 y la disposición primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el carácter secreto o reservado de la información conforme con las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución (así se ha resuelto, por ejemplo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles A45-09, C512-09 y C349-11). Por tanto, si bien el artículo 38 de la Ley N° 19.974, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la Ley Nº 20.050, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el artículo 8° de la Constitución. Tal reconducción material debe estar guiada por la exigencia de "afectación" dispuesta por la Constitución, respecto de los bienes jurídicos indicados en su artículo 8°.</p>
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7) Que, una interpretación de contexto del mencionado artículo 38 de la Ley N° 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma está determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las "actividades de inteligencia" que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. En efecto, según disponen los artículos 1°, 4° y 5° de la Ley N° 19.974, el objeto de dicho cuerpo legal es precisamente la regulación de las actividades de inteligencia, y lo que determina la pertenencia de una unidad de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad Pública al citado Sistema es la dirección, ejecución o realización de dichas actividades de inteligencia. Además, a igual conclusión debe arribarse de la lectura del propio artículo 38, el cual confiere carácter secreto a "...otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas. Dichas normas dan cuenta que es la actividad de inteligencia lo que determina el ámbito de regulación de dicho cuerpo legal y, consecuentemente, la esfera protegida por ella a través del secreto. Por tanto, la referencia a "los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de..." que emplea el artículo 38 de la Ley N° 19.974, en tanto hace alusión a la tenencia o control de la información de que se trata, debe entenderse restringida a aquella información que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la información relativa a las actividades de inteligencia, y no a la información cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades.</p>
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8) Que, este Consejo estima que una interpretación del referido artículo 38 en el sentido antes indicado resulta armónica con la exigencia de afectación dispuesta por el artículo 8° de la Constitución, en relación con los artículos 21 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia, toda vez que:</p>
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a) La Ley N° 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (artículo 1°) y, en particular, la inteligencia militar comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico (artículo 23, inciso 2°). Dichos objetivos se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, en los términos dispuestos por el artículo 8° de la Constitución y desarrollados por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública.</p>
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b) En sí mismas, las actividades de inteligencia son el objetivo de las labores desarrolladas por los organismos que constituyen el Sistema de Inteligencia del Estado, en las que, por definición, el secreto posibilita el éxito de su ejecución. Por tanto, la reserva de sus actividades también tiene por objeto resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos que integran dicho Sistema de Inteligencia.</p>
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9) Que, por el contrario, si se estimara que el secreto previsto en el artículo 38 de la Ley N° 19.974 se configura únicamente en cuanto la información se encuentre bajo la tenencia o control de algún órgano del Sistema de Inteligencia del Estado, con independencia la materia o naturaleza de la misma, dicha norma carecería de relación directa con la afectación de los bienes jurídicos antes indicados, pues superaría el ámbito de protección de las actividades de inteligencia desarrolladas por dichos organismos, para extenderse a otras materias o esferas de actuación, en forma indefinida e ilimitada.</p>
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10) Que, en consecuencia, de acuerdo a la interpretación que se viene exponiendo, para efectos de verificar la aplicación del artículo 38 de la Ley N° 19.974 es menester determinar si lo solicitado en el caso de la especie constituye información relativa a actividades de inteligencia. En el presente amparo, en suma, lo solicitado es copia de la investigación efectuada por el Ejército para determinar el consumo y tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas por parte de dos suboficiales de dotación del Cuartel General de la División. De lo informado por el Ejército, el resultado de la investigación determinó que los funcionarios fueran sancionados por consumo y tráfico de estupefacientes. Del tenor de lo solicitado, puede concluirse que la documentación solicitada constituye información relativa a actividades de inteligencia, toda vez que tales antecedentes, de divulgarse, darían cuenta de hechos y datos relativos al proceso de investigación interno seguido por esa institución, en la investigación de hechos que involucraron a funcionarios de esa repartición en redes de consumo y tráfico de drogas y estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Lo anterior, toda vez que de lo informado por el Ejército de Chile en el procedimiento en análisis, la investigación de inteligencia consultada detallaría acciones desarrolladas en el marco de una investigación por agentes de inteligencia, acerca de hechos que vincularon a funcionarios a actividades relacionadas con narcotráfico, que comprenderían declaraciones de testigos, entre otras actividades desplegadas que pudieran revelar operaciones en terreno, porte y manejo de armas, etc. Por lo tanto, se trata de información cuya divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y de sus órganos de inteligencia, en razón de que ello supondría acceder a información específica y estratégica acerca de la investigación de inteligencia consultada, en materia de redes vinculadas al narcotráfico, lo cual podría dificultar o entorpecer tales acciones e investigaciones futuras, mediante la revelación de líneas de investigación o tácticas empleadas que pudieren estar contenidos en tales informes de inteligencia. Por tal razón, y configurándose la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, se rechazará el amparo en análisis.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Matías Rojas Medina, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Matías Rojas Medina y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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