Decisión ROL C522-14
Reclamante: GASTON LUX  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso (SEREMI), fundado en la negativa a una solicitud de información referente a los registros laborales en instituciones dependientes del Ministerio de Salud de la persona que se indica, de profesión médico, especialmente el período de enero de 2012 a diciembre de 2013. Entiendo que él trabajó en el Hospital San Martín de Quillota y hoy se encontraría bajo contrata en la Contraloría Médica V Región". Al respecto, precisó que solicita la siguiente información: a) Copia de su contrato. b) Grado en Escala Única. c) Asignaciones. d) Remuneración bruta. e) Horarios de trabajo (período febrero 2013 a septiembre 2013). f) Fechas (enero 2012 a diciembre 2013) en las que no trabajó por encontrase con licencia médica (identificarla por número y días de cobertura). El Consejo acoge el amparo, sin perjuicio de tener por cumplida, aunque extemporáneamente, la obligación de informar respecto del literal f) de la solicitud de información, con la notificación de la presente decisión. Respecto al literal a), se acoge el amparo, toda vez que aunque no exista contrato, si existe resolución que lo contrata por lo que debe entregarse copia de dicho acto. Respecto a los literales b),c) y d), dicha información se encuentra publica en la web institucional, por lo que se satisface la solicitud de información con la indicación de los links correspondientes. Respecto al literal e), se acoge el amparo, toda vez que el registro de asistencia de los funcionarios es de naturaleza pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C522-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so (SEREMI)</p> <p> Requirente: Gast&oacute;n Lux</p> <p> Ingreso Consejo: 10.03.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 521 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C522-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de enero de 2014, don Gast&oacute;n Lux solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en adelante e indistintamente SEREMI, &quot;informaci&oacute;n completa concerniente a registros laborales en la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so en instituciones dependientes del Ministerio de Salud, del Sr. Ernesto Eduarte Alarc&oacute;n, RUT 14.731.544-9, de profesi&oacute;n m&eacute;dico, especialmente el per&iacute;odo de enero de 2012 a diciembre de 2013. Entiendo que &eacute;l trabaj&oacute; en el Hospital San Mart&iacute;n de Quillota y hoy se encontrar&iacute;a bajo contrata en la Contralor&iacute;a M&eacute;dica V Regi&oacute;n&quot;. Al respecto, precis&oacute; que solicita la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de su contrato.</p> <p> b) Grado en Escala &Uacute;nica.</p> <p> c) Asignaciones.</p> <p> d) Remuneraci&oacute;n bruta.</p> <p> e) Horarios de trabajo (per&iacute;odo febrero 2013 a septiembre 2013).</p> <p> f) Fechas (enero 2012 a diciembre 2013) en las que no trabaj&oacute; por encontrase con licencia m&eacute;dica (identificarla por n&uacute;mero y d&iacute;as de cobertura).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de febrero de 2014 la SEREMI dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El Sr. Eduarte prest&oacute; servicios en esta instituci&oacute;n desde el 1&deg; de julio hasta el 14 de noviembre del a&ntilde;o 2013, per&iacute;odo en el cual toda su informaci&oacute;n contractual fue publicada en nuestro sitio web.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al resto de la informaci&oacute;n solicitada, no resulta posible acceder a su petici&oacute;n, por referirse a datos sensibles del profesional aludido, protegidos por secreto de conformidad a lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, lo que impide su entrega a terceros.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de marzo de 2014 don Gast&oacute;n Lux dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, fundado en la negativa del organismo reclamado a entregar la informaci&oacute;n solicitada. Adicionalmente, reclama que el organismo reclamado no se&ntilde;ala el link donde se encontrar&iacute;a publicada la informaci&oacute;n, y agrega que solicit&oacute; la entrega de esa informaci&oacute;n a su correo electr&oacute;nico, lo que la SEREMI no cumpli&oacute;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 1.204, de 18 de marzo de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so. Mediante Ordinario N&deg; 502, de 9 de abril de 2014, la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Parte de la informaci&oacute;n requerida no se encuentra disponible en esta instituci&oacute;n. La respuesta dada al Sr. Lux no neg&oacute; la informaci&oacute;n fund&aacute;ndose en los art&iacute;culos 20 y 21 de la Ley de Transparencia, sino se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada en lo que respecta a la vinculaci&oacute;n del Sr. Eduarte con la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, se encontraba a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web de esta instituci&oacute;n, que constituye uno de los medios que la Ley de Transparencia autoriza para dar cumplimiento a estos requerimientos, de conformidad al art&iacute;culo 15 de la misma disposici&oacute;n legal.</p> <p> b) A trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 1219, de 10 de julio de 2013, del Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, se solicit&oacute; la contrataci&oacute;n del Sr. Ernesto Eduarte Alarc&oacute;n como profesional a contrata, grado 5&deg; de la Escala &Uacute;nica de Sueldos, a contar del 1&deg; de julio de 2013, qui&eacute;n se desempe&ntilde;ar&iacute;a como M&eacute;dico Contralor en la Contralor&iacute;a M&eacute;dica Centralizada.</p> <p> c) De conformidad a Certificado de Relaci&oacute;n de Servicio del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, el Sr. Eduarte registra un contrato sin definici&oacute;n como m&eacute;dico 22 horas desde el 1&deg; de enero de 2012 hasta el 21 de diciembre de 2012, un contrato sin definici&oacute;n desde el 1&deg; de enero de 2013 hasta el 5 de mayo de 2013, tambi&eacute;n como m&eacute;dico 22 horas y un contrato en el Hospital Dr. Gustavo Fricke como m&eacute;dico 28 horas desde el 1&deg; de junio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2013.</p> <p> d) El nombramiento como m&eacute;dico contralor en la Contralor&iacute;a M&eacute;dica Centralizada de esta Autoridad Sanitaria, se realiz&oacute; a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&deg; 944, de 2 de septiembre de 2013, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, que dispuso su nombramiento desde el 1&deg; de Julio de 2013 y hasta que sean necesarios sus servicios, siempre que no excediera al 31 de diciembre del mismo a&ntilde;o. No se redacta contrato puesto que el fundamento de su contrataci&oacute;n est&aacute; en dicha resoluci&oacute;n y en la calidad de funcionario p&uacute;blico adscrito al Estatuto Administrativo.</p> <p> e) Los nombramientos efectuados por el Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, ser&aacute;n requeridos a dicho Servicio para que sean entregados al solicitante.</p> <p> f) De conformidad a la Resoluci&oacute;n N&deg; 944, el grado en el que fue contratado por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, es cinco, m&aacute;s la asignaci&oacute;n profesional correspondiente estipulada en el art&iacute;culo 19 de la Ley N&deg; 19.185, su remuneraci&oacute;n bruta era la correspondiente a dicho grado, que ascendi&oacute; a $1.946.050 (un mill&oacute;n novecientos cuarenta y seis mil cincuenta pesos) desde agosto a noviembre de 2013.</p> <p> g) Los horarios de trabajo son los que establece el Estatuto Administrativo, es decir 9 horas diarias, de lunes a jueves, y 8 horas el d&iacute;a viernes.</p> <p> h) La licencia que registra durante el per&iacute;odo de contrataci&oacute;n por la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, corresponde a la Licencia M&eacute;dica N&deg; 2-42724714, por un d&iacute;a, el 1&deg; de Octubre de 2013.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido el tenor del amparo de la especie, se entiende que &eacute;ste se circunscribe a la informaci&oacute;n que posee el organismo reclamado, respecto del funcionario consultado, por el periodo de tiempo en que prest&oacute; servicios en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> 2) Que la reclamada se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que la &quot;informaci&oacute;n contractual&quot; estaba publicada en el sitio web del organismo y respecto de la informaci&oacute;n restante, deneg&oacute; su entrega atendido que se refiere a &quot;datos sensibles del profesional aludido, protegidos por secreto de conformidad a lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, lo que impide su entrega a terceros&quot;.</p> <p> 3) Que cabe tener presente lo resuelto por este Consejo, en reiteradas ocasiones, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, en orden a que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En consecuencia, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, desempe&ntilde;o, calificaciones, remuneraciones y bonos de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan -decisiones Roles C203-10, C1101-11, C126-09 y C1727-11 respectivamente-. A mayor abundamiento, cabe recordar que seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que precisado lo anterior, cabe pronunciarse respecto del literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copia del contrato del Sr. Eduarte. Sobre este punto, el organismo indic&oacute; en sus descargos que no existe un contrato sobre este punto, sino que mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 944, de 2 de septiembre de 2013, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, se aprob&oacute; su contrataci&oacute;n, motivo por el cual la solicitud de informaci&oacute;n se entiende reconducida a dicho acto administrativo. Atendido lo razonado en el considerando N&deg; 2 de la presente decisi&oacute;n, el cual se entiende por reproducido, se acoger&aacute; esta parte del amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue la copia del documento indicado.</p> <p> 5) Que en cuanto a los literales b), c) y d) de la solicitud de informaci&oacute;n, por la cual se solicit&oacute; el grado en la Escala &Uacute;nica de Remuneraciones, las asignaciones y la remuneraci&oacute;n bruta percibida por el Sr. Eduarte, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que dicha informaci&oacute;n -de car&aacute;cter contractual- estaba disponible en su sitio web. Revisado la p&aacute;gina web del organismo reclamado, este Consejo ha advertido que dicha informaci&oacute;n se encuentra publicada en el banner de transparencia activa, en el registro hist&oacute;rico de personal, en el link http://transparencia.redsalud.gov.cl/transparencia/public/detalle_personal.php?annio=2013&amp;id=250. Por lo tanto, este Consejo debe entender satisfecha la solicitud en tales t&eacute;rminos, sin perjuicio de hacer presente a la reclamada que el simple se&ntilde;alamiento de que la informaci&oacute;n pedida se encuentra disponible en su p&aacute;gina web no satisface el est&aacute;ndar de especificidad con que tal referencia debe ser realizada, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. Atendido lo aqu&iacute; razonado, se recomendar&aacute; al organismo reclamado que adopte las medidas administrativas pertinentes a fin de que, en los casos que d&eacute; aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indique la fuente, lugar y forma en que se puede tener acceso a la informaci&oacute;n pedida, y que permita al solicitante encontrarla de forma expedita.</p> <p> 6) Que en cuanto al literal e) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, los horarios de trabajo del Sr. Eduarte, entre febrero y septiembre de 2013, este organismo, aplicando el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, se refiere a los registros de asistencia de dicha persona, ya que se refieren a una persona en particular y respecto de un per&iacute;odo de tiempo determinado. Al respecto, resulta aplicable lo razonado por este Consejo, entre otras, en las decisiones de amparo Roles A181-09, C434-09, C485-09, C492-09, C209-10 y C846-10 y C34-11, en las que se concluye, en t&eacute;rminos generales, que todos los funcionarios se encuentran obligados a registrar su asistencia a trav&eacute;s del sistema que la autoridad respectiva haya establecido. Adem&aacute;s, pese a reconocer que los datos contenidos en el registro de control de asistencia constituyen datos personales del funcionario individualizado, pues contiene informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, se ha estimado que la esfera de privada del personal que desempe&ntilde;a funciones en la Administraci&oacute;n del Estado, se ve claramente reducida en atenci&oacute;n al control social que sobre ellos se ejerce, con motivo de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an, lo cual, en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, otorga a los registros en cuesti&oacute;n la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica. Finalmente la entrega de estos registros constituye un mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas, no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, puesto que permite fiscalizar el cumplimiento efectivo de la jornada laboral por parte de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 7) Que en la misma l&iacute;nea argumentativa se ha pronunciado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, resolviendo el reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 1002-2011, de 2 de abril de 2012, respecto de la decisi&oacute;n del Amparo Rol C846-10, que estim&oacute; en su considerando Quinto, que &quot;....Adicionalmente, por estimar esta Corte que no cabe duda alguna desde el punto de vista del contenido de la Ley de Transparencia, de la doctrina y de la jurisprudencia tanto administrativa como judicial, ... que se encuentra fuera de duda, la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica, del registro de asistencia de los funcionarios que de acuerdo a la normativa administrativa, existe en los servicios de la Administraci&oacute;n del Estado, por ello es que, en todo caso, as&iacute; se resolver&aacute;, disponiendo que se entregue dicha informaci&oacute;n a la peticionaria, sin que sea necesario abundar en mayores consideraciones sobre esta espec&iacute;fica materia&quot;.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; a la reclamada que entregue al reclamante copia del registro de asistencia &iacute;ntegro correspondiente al Sr. Eduarte, en la fecha en que prest&oacute; servicios en el organismo reclamado.</p> <p> 9) Que respecto del literal f) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, las fechas en que el Sr. Eduarte no desempe&ntilde;&oacute; sus funciones por encontrarse con licencia m&eacute;dica, entre enero de 2012 y diciembre de 2013, con la identificaci&oacute;n del n&uacute;mero de la licencia y los d&iacute;as de cobertura, debe se&ntilde;alarse que tal informaci&oacute;n, atendido lo razonado en el considerando 2&deg;, reviste car&aacute;cter de p&uacute;blica, m&aacute;xime si su divulgaci&oacute;n favorece el control social respecto de materias asociadas estrechamente al desempe&ntilde;o funcionario. Sobre este punto, el organismo reclamado, solo con ocasi&oacute;n de sus descargos, indic&oacute; la fecha en que se ausent&oacute; el funcionario en comento, con la individualizaci&oacute;n del n&uacute;mero de la licencia y los d&iacute;as de cobertura. En raz&oacute;n de ello, se dar&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque en forma extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Gast&oacute;n Lux, en contra la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por cumplida, aunque extempor&aacute;neamente, la obligaci&oacute;n de informar respecto del literal f) de la solicitud de informaci&oacute;n, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante lo siguiente:</p> <p> i. Copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 944, de 2 de septiembre de 2013, de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> ii. Copia del registro de asistencia &iacute;ntegro correspondiente al Sr. Eduarte, en la fecha en que prest&oacute; servicios en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> b) Cumpla con tales requerimientos dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dichos requerimientos enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Recomendar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so que adopte las medidas administrativas pertinentes a fin de que, en casos en que d&eacute; aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indique de forma precisa la fuente, lugar y forma en que se puede tener acceso expedito a la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y a don Gast&oacute;n Lux.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>