Decisión ROL C526-14
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Reclamante: EMPRESA DE SERVICIOS INDUSTRIALES ARGO LIMITADA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a la copia de los reclamos emitidos por los vecinos, en relación a la propiedad del requirente, ubicada en la dirección que detalla. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la entrega del contenido de las denuncias no afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano. No obstante, el órgano reclamado debe tarjar el nombre del denunciante y aquellos antecedentes y situaciones de contexto que permitan individualizarlo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C526-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pedro de la Paz</p> <p> Requirente: Empresa de Servicios Industriales Argo Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.03.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 558 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C526-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de enero de 2014, don H&eacute;ctor Quiero Hern&aacute;ndez, en representaci&oacute;n de la Empresa de Servicios Industriales Argo Ltda., solicit&oacute; a la Municipalidad de San Pedro de la Paz copia de los reclamos emitidos por los vecinos, en relaci&oacute;n a su propiedad, ubicada en la direcci&oacute;n que detalla, en la comuna de San Pedro de la Paz.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de marzo de 2014 don Francisco Santib&aacute;&ntilde;ez Y&aacute;&ntilde;ez, en representaci&oacute;n de la Empresa de Servicios Industriales Argo Ltda., dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, fundado en la falta de respuesta dentro del t&eacute;rmino legal.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 1.240, de 21 de marzo de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, quien, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 262, de 11 de abril de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Realizado el seguimiento de la solicitud de informaci&oacute;n, se constat&oacute; que efectivamente no se le dio respuesta, considerando que una solicitud de id&eacute;ntico tenor hab&iacute;a sido ya contestada al Sr. H&eacute;ctor Quiero Hern&aacute;ndez, representante legal de la Empresa de Servicios Industriales Argo Ltda., en el mes de agosto del a&ntilde;o 2013, inform&aacute;ndosele en aquella oportunidad que atendida la naturaleza de la documentaci&oacute;n solicitada (reclamos o denuncias efectuadas en su contra por vecinos del sector) la persona que suscribi&oacute; tales reclamos no acept&oacute; la entrega de esta informaci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En la decisi&oacute;n de no entregar copias de los reclamos o denuncias efectuadas en contra del Sr. Quiero se consider&oacute;, adem&aacute;s, que la persona denunciante adujo en una de sus cartas haber sufrido incluso represalias en su contra, como da&ntilde;os en su veh&iacute;culo, corte de &aacute;rboles sin su permiso y otros hechos que fueron, a su vez, denunciados a Carabineros y a la Fiscal&iacute;a correspondiente.</p> <p> c) Por las razones anotadas, sin perjuicio de lo que ese Consejo para la Transparencia resuelva, en definitiva, en relaci&oacute;n al reclamo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por ahora remitimos copia de la presentaci&oacute;n efectuada por la denunciante del Sr. Quiero, de 9 de agosto del 2013, as&iacute; como la respuesta que se dio al Sr. Quiero a trav&eacute;s del Ord. N&deg;1.300, de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, con fecha 14 de agosto del mismo a&ntilde;o, inform&aacute;ndole de la negativa de la denunciante a que se le entregara la informaci&oacute;n solicitada. En ambos casos se ha borrado el nombre de la denunciante, para proteger su identidad.</p> <p> 4) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 554, de 12 de septiembre de 2014, acord&oacute; solicitar al municipio reclamado la remisi&oacute;n de las denuncias efectuadas en contra de la empresa reclamante, las cuales fueron remitidas mediante correo electr&oacute;nico el 15 de septiembre de 2014.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; el 31 de enero de 2014 a la Municipalidad de San Pedro de La Paz, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expir&oacute; el 28 de febrero de 2014, sin que &eacute;ste fuera respondido dentro de ese t&eacute;rmino legal. En efecto, el propio organismo reclamado reconoci&oacute; en sus descargos no haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n &quot;considerando que una solicitud de id&eacute;ntico tenor hab&iacute;a sido ya contestada al Sr. H&eacute;ctor Quiero Hern&aacute;ndez, representante legal de la Empresa de Servicios Industriales Argo Ltda., en el mes de agosto del a&ntilde;o 2013&quot;. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; al municipio reclamado la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que el municipio reclamado indic&oacute; que con anterioridad dio respuesta al representante legal de la empresa requirente, don H&eacute;ctor Quiero, respecto de una solicitud del mismo tenor. En efecto, de los antecedentes acompa&ntilde;ados en esta sede, se advierte que efectivamente el Sr. Quiero efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n tendiente a obtener copias de los reclamos en su contra, informaci&oacute;n que fue denegada mediante Ordinario N&deg; 1.300, de 14 de agosto de 2013, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n del tercero/a interesado/a. Al respecto, &eacute;ste/a &uacute;ltimo/a fundament&oacute; su negativa en que &quot;este &uacute;ltimo (el solicitante) no tiene ning&uacute;n derecho a pedir ni exigir, ya que su empresa Argo Ingenier&iacute;a Ltda. tiene un decreto de cierre total de su empresa y a la fecha de hoy no ha cumplido y sigue funcionando&quot;.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; m&aacute;s adelante, cabe hacer presente que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de la misma informaci&oacute;n, al tratarse de un derecho fundamental, como ya ha se&ntilde;alado este Consejo en la decisi&oacute;n Rol A170-09, pero siempre que no implique un abuso a dicho derecho. Asimismo, cada solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ha de activar un procedimiento administrativo particular que debe estimarse distinto de otros que puedan haberle precedido. Siendo as&iacute;, no cabe sino reiterar el criterio sentado por el Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A37-09, en cuanto a que Ley de Transparencia &quot;en ninguna de sus disposiciones impide a la ciudadan&iacute;a realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n e interponer amparo ante este Consejo por haber realizado la misma solicitud respecto de la misma informaci&oacute;n y el mismo sujeto, pues ello contravendr&iacute;a el esp&iacute;ritu y los principios de la Ley de Transparencia&quot;. De esta forma, no advirtiendo este Consejo que la solicitud de acceso que origin&oacute; el presente amparo pueda configurar alguna de las hip&oacute;tesis de ejercicio abusivo de un derecho -en este caso, de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica- se desechar&aacute;n las alegaciones efectuadas sobre este punto por el municipio reclamado.</p> <p> 4) Que, respecto la informaci&oacute;n solicitada, cabe indicar que este Consejo ha se&ntilde;alado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09 y C302-10, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se &quot;...inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias...&quot; (considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Respecto del presente caso, este Consejo reitera los argumentos expuestos estimando que de revelarse la identidad del reclamante, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, a juicio de este Consejo, la entrega del contenido de las denuncias no afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, no concurriendo, por tanto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo de la especie y se requerir&aacute; al organismo reclamado entregar las denuncias de la especie, sin perjuicio de lo cual, en concordancia con el considerando 4&deg; precedente, la Municipalidad de San Pedro de la Paz deber&aacute; tarjar el nombre del denunciante. En particular, en las denuncias de 31 de agosto de 2012, 26 de septiembre de 2012, 22 de noviembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, adem&aacute;s de tarjar el nombre del denunciante, deber&aacute; tarjar todos aquellos antecedentes y situaciones de contexto que permitan individualizar a este &uacute;ltimo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Francisco Santib&aacute;&ntilde;ez Y&aacute;&ntilde;ez en representaci&oacute;n de la Empresa de Servicios Industriales Argo Limitada en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, por los motivos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los reclamos emitidos por los vecinos, en relaci&oacute;n a la propiedad de la Empresa de Servicios Industriales Argo Limitada ubicada en la direcci&oacute;n que detalla, en la comuna de San Pedro de la Paz, tarjando, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, el nombre del denunciante. En particular, en las denuncias de 31 de agosto de 2012, 26 de septiembre de 2012, 22 de noviembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, adem&aacute;s de tarjar el nombre del denunciante, deber&aacute; tarjar todos aquellos antecedentes y situaciones de contexto que permitan individualizar a este &uacute;ltimo.</p> <p> b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dichos requerimientos enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud dentro del plazo legal contemplado en el referido art&iacute;culo 14. Respecto a lo anterior, deber&aacute; adoptar las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz y a don Francisco Santib&aacute;&ntilde;ez Y&aacute;&ntilde;ez en representaci&oacute;n de la Empresa de Servicios Industriales Argo Limitada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza. Se deja constancia de que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>