Decisión ROL C532-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de Carabineros de Chile. El amparo C523-14 se funda en la negativa a la solicitud de información respecto a la copia de investigación interna que se señala; la información incompleta en relación a las remociones, traslados y bajas de funcionarios de la VIII Zona del Biobío, entre los años 1999 y 2003; y, la poca claridad en la respuesta dada respecto a las lineas de mando y motivaciones que fundamentaron la orden firmada a la que se refiere. El amparo C532-14 se funda en que la respuesta no ha sido clara, respecto al documento que integra un Sumario Administrativo. Se acoge parcialmente el amparo. Respecto a la copia de investigación realizada por la DIPOLCAR se acoge el amparo, pues no se advierte de que forma la divulgación de la información pedida produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva invocada, como tampoco de qué forma se le aplicaría el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, que establece para lo pertinente que "las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley", si según lo informado la causa ya no estaría en dicho estado procesal, en el que la ley garantiza, por regla general, el secreto de las actuaciones. Respecto a la información acerca de las remociones, traslado y bajas de los funcionarios que se indican se rechaza el amparo, toda vez que se entrego la información solicitada. Respecto al mando y motivaciones que fundamentan la orden que se señala, se rechaza el amparo, toda vez que el documento entregado contiene la información solicitada. Respecto a la declaración policial que se solicita, se acoge el amparo, debiendo el órgano reclamado pronunciarse derechamente acerca de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C523-14 y C532-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 17.03.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 575 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C523-14 y C532-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Mat&iacute;as Rojas Medina, en las fechas que se indicar&aacute;n, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud del 20 de enero de 2014 (Amparo C523-14):</p> <p> i. Copia de investigaci&oacute;n interna realizada por la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Carabineros - en adelante tambi&eacute;n DIPOLCAR- de Santiago con motivo de las eventuales vinculaciones de funcionarios policiales con el narcotraficante Manuel Hern&aacute;ndez Delgado, al&iacute;as &quot;Ma&ntilde;ungo&quot;, en el denominado &quot;caso del cartel de Coronel&quot;.</p> <p> ii. Copia de investigaci&oacute;n interna realizada por la muerte del ex cabo Marco Mart&iacute;nez en la Segunda Comisar&iacute;a de Coronel, ocurrida el 04 de julio de 2000.</p> <p> iii. Conocer todas las remociones, traslados y bajas de funcionarios policiales de la VIII zona policial de Carabineros entre los a&ntilde;os 1990 y 2003.</p> <p> iv. Las l&iacute;neas de mando y motivaciones que fundamentan la orden firmada mediante documento secreto N&deg; 3, con fecha 18 de febrero de 2002, por el General Director de Investigaci&oacute;n Delictual y Drogas, Sr. Juan Cid Ortega, y obtener copia de dicho documento.</p> <p> v. El marco de tiempo durante el cual el funcionario de carabineros, Sr. Marcos Pacheco Kutz, se desempe&ntilde;&oacute; como agregado policial de la embajada de Chile en Washington.</p> <p> vi. Detalles del procedimiento por el cual se acogi&oacute; en calidad de informante de Carabineros a la testigo protegida &quot;Susana Ram&iacute;rez&quot; en el denominado &quot;caso del cartel de Coronel&quot; y si se mantiene dicha protecci&oacute;n.</p> <p> b) Solicitud del 09 de febrero de 2014 (Amparo C532-14): Copia de la declaraci&oacute;n policial entregada por el funcionario de Carabineros de Chile, Sr. Harold Boggie Burgos, c&eacute;dula de identidad N&deg; 10.537.688-K, ante el Mayor de Carabineros, Sr. Claudio Castillo Z&uacute;&ntilde;iga, que fuera informada a la Direcci&oacute;n de Inteligencia Policial (DIPOLCAR), con fecha 27 de noviembre del a&ntilde;o 2002, en relaci&oacute;n a una red de tr&aacute;fico de drogas en la ciudad de Puerto Ays&eacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTAS:</p> <p> a) A solicitud del 20 de enero de 2014 (Amparo C523-14): Carabineros de Chile, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 22, de fecha 25 de febrero de 2014, responde dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> i. Que, en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 4, 5 letra d) y 22 de la ley N&deg; 19.974, &quot;sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;, en especial lo se&ntilde;alado en su art&iacute;culo 38, no cabe m&aacute;s que concluir el car&aacute;cter de secreto de los actos emanados de la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia de Carabineros de Chile. De esta forma, los antecedentes solicitados relativos a la copia de la investigaci&oacute;n interna realizada por &eacute;sta en el marco del denominado &quot;caso del cartel de Coronel&quot;, estar&iacute;an amparados en la causal de reserva o secreto contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n, para el caso, con lo prescrito en el art&iacute;culo primero de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia, en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; y de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Que, en virtud de lo expuesto, se&ntilde;ala que para el cumplimiento de las finalidades de la ley N&deg; 19.974, cual es asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional, &quot;es posible alcanzar con el conocimiento limitado de los informes de inteligencia y contra inteligencia que los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado elaboran, cuya difusi&oacute;n, conocimiento o publicaci&oacute;n precisamente afectar&iacute;a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, que es otra causal de secreto o reserva del Art. 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285&quot;. Por lo tanto, Carabineros de Chile, queda constitucional y legalmente impedido de entregar la informaci&oacute;n solicitada relativa a la investigaci&oacute;n interna realizada por la DIPOLCAR.</p> <p> ii. Que, se hace entrega copia de investigaci&oacute;n interna realizada por la muerte del ex Cabo Marco Mart&iacute;nez ocurrida el 04 de julio de 2000.</p> <p> iii. Que, se hace entrega de un cuadro estad&iacute;stico que contiene el n&uacute;mero de traslados y retiros de funcionarios policiales de la VIII Zona del Biob&iacute;o, correspondientes a los a&ntilde;os 1999 al 2003, que arroja un total de 4.760 traslados y 597 retiros.</p> <p> iv. Que, no se puede hacer entrega de las motivaciones y l&iacute;neas de mando que fundamentaron el documento secreto N&deg; 3, pues conforme a los registros institucionales, el oficial Juan Cid Ortega, no figura haber desempe&ntilde;ado el cargo de General Director de Investigaciones Delictuales y Drogas, como sostiene el solicitante. Por otra lado, el documento cuya copia se pide data de 18 de febrero de 2002, y la documentaci&oacute;n clasificada correspondiente a dicho a&ntilde;o, fue incinerada con fecha 30 de junio del 2009, seg&uacute;n acta de destrucci&oacute;n de documentos que acompa&ntilde;an, por haber cumplido los plazos reglamentarios de duraci&oacute;n en el archivo, ello en virtud a lo previsto y contemplado en el art&iacute;culo 58&deg; del Reglamento de Documentaci&oacute;n Nro. 22 de Carabineros de Chile.</p> <p> v. Que, se le informa que el Coronel Marcos Pacheco Kutz se desempe&ntilde;&oacute; como agregado policial de la embajada de Chile en Washington por el per&iacute;odo de dos a&ntilde;os a partir de 21 de enero de 2002.</p> <p> vi. Que, no es posible otorgar informaci&oacute;n alguna respecto a si la supuesta testigo protegida en el denominado &quot;caso del cartel de Coronel&quot; - &quot;Susana Ram&iacute;rez&quot;- tiene la calidad de informante de Carabineros, pues el art&iacute;culo 37 de la ley N&deg; 20.000, que sanciona el tr&aacute;fico il&iacute;cito de estupefacientes y sustancias psicotr&oacute;picas, condena - con las penas all&iacute; se&ntilde;aladas- la violaci&oacute;n del secreto de la identidad de los informantes, entre otros. Por lo expuesto, si la afirmaci&oacute;n que el solicitante hace es ver&iacute;dica, no es posible acreditarla o desmentirla.</p> <p> b) A solicitud del 09 de febrero de 2014 (Amparo C532-14): El 26 de febrero de 2014, mediante carta, Carabineros de Chile, responde dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que atendida la fecha de la declaraci&oacute;n solicitada - noviembre de 2002-, aquella se encontrar&iacute;a incinerada, para acreditarlo le acompa&ntilde;an Acta de Incineraci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2007.</p> <p> 3) AMPAROS: El 15 y 18 de marzo de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo los amparos Roles C523-14 y C532-14, respectivamente, en contra de Carabineros de Chile, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Amparo Rol C523-14:</p> <p> i. En la respuesta negativa a la solicitud de acceso de informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano requerido, respecto de la copia de investigaci&oacute;n interna realizada por la DIPOLCAR con motivo de las eventuales vinculaciones de funcionarios policiales con el narcotraficante Manuel Hern&aacute;ndez Delgado, al&iacute;as &quot;Ma&ntilde;ungo&quot;, en el denominado &quot;caso del cartel de Coronel&quot;. Precisando que, si bien es cierto que dicha investigaci&oacute;n fue realizada por la Direcci&oacute;n de Inteligencia, &quot;&eacute;sta no tuvo por objeto proteger la soberan&iacute;a nacional o formular apreciaciones de inteligencia &uacute;tiles para la consecuci&oacute;n de los objetivos nacionales, seg&uacute;n decreta la Ley N&deg; 19.974, sino indagar la eventual participaci&oacute;n de funcionarios de Carabineros en una supuesta red de narcotr&aacute;fico y dictar las sanciones administrativas correspondientes, si fuera necesario, en un proceso judicial incoado hace 14 a&ntilde;os por &quot;Asociaci&oacute;n Il&iacute;cita para el Narcotr&aacute;fico&quot; (Causa Rol 21.600 del Tercer Juzgado del Crimen de Talcahuano)&quot;.</p> <p> ii. En la entrega de informaci&oacute;n incompleta por el &oacute;rgano requerido en relaci&oacute;n a todas las remociones, traslados y bajas de funcionarios policiales de la VIII Zona del Biob&iacute;o, entre los a&ntilde;os 1999 y 2003, por cuanto, el &oacute;rgano requerido, no individualiza con nombre y apellidos a los funcionarios que fueron trasladados o se acogieron a retiro dentro de las fechas solicitadas, impidiendo as&iacute; conocer en totalidad lo requerido originalmente.</p> <p> iii. En la poca claridad de la respuesta dada por Carabineros de Chile, respecto a las l&iacute;neas de mando y motivaciones que fundamentaron la orden firmada a trav&eacute;s del Documento Secreto N&deg; 3, pues se niega que el General Juan Antonio Cid Ortega se desempe&ntilde;ara como Director de Investigaci&oacute;n Delictual y Drogas a la fecha del documento, en circunstancias de que acompa&ntilde;a copia del documento solicitado, que demuestra que el funcionario firmar la orden en calidad de subrogante.</p> <p> b) Amparo Rol C532-14: La respuesta entregada por el &oacute;rgano requerido no es clara, pues el documento solicitado integra un Sumario Administrativo realizado por una repartici&oacute;n de inteligencia de Carabineros y del an&aacute;lisis del acta de incineraci&oacute;n entregada, no es posible &quot;constatar cu&aacute;l documento de la lista corresponde a la declaraci&oacute;n del carabinero Harold Boggie Burgos, dado que tampoco se cumple con demostrar que el Sumario Administrativo haya sido destruido (ning&uacute;n documento del Acta de Incineraci&oacute;n es categorizado como &quot;sumario Administrativo&quot;)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n ambos amparos, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 1.239, de 21 de marzo de 2014, la mencionada autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones a las solicitudes de acceso a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 77, de fecha 17 de abril de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto amparo Rol C523-14:</p> <p> i. En relaci&oacute;n a la solicitud de entrega de copia de investigaci&oacute;n interna realizada por la DIPOLCAR, se reitera que la causal de reserva invocada para denegar la entrega de la informaci&oacute;n es del todo pertinente y propicia, pues habr&iacute;a una vinculaci&oacute;n directa entre lo que se pidi&oacute; y la causal de secreto que habilita para no entregar la informaci&oacute;n. Recalcando que es el propio reclamante quien expone en la parte pertinente de su amparo, que la investigaci&oacute;n fue realizada por dicha Direcci&oacute;n de Inteligencia, &quot;de modo que no puede menos que entenderse que ese personal tom&oacute; conocimiento, del sumario administrativo, o al menos de las declaraciones que pide, en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas. Se trata entonces de documentaci&oacute;n que, bien no pudo tener inicialmente car&aacute;cter secreto o reservado, pero que, como el personal de dotaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Carabineros conoci&oacute; de tales antecedentes, ipso iure adquiri&oacute; el car&aacute;cter de secreto o reservado&quot;.</p> <p> Se&ntilde;ala que a prop&oacute;sito del reclamo de amparo, surge otra causal para denegar la entrega del sumario administrativo pedido, pues &eacute;ste habr&iacute;a sido instruido con ocasi&oacute;n de una investigaci&oacute;n por el delito de asociaci&oacute;n il&iacute;cita para el narcotr&aacute;fico, por lo que, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, se debe mantener el secreto correspondiente para las actuaciones de sumario.</p> <p> ii. Que, en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el reclamante no se&ntilde;al&oacute; que requer&iacute;a los nombres y apellidos de los funcionarios policiales removidos, trasladados y dados de bajas, como lo hace posteriormente en el amparo deducido.</p> <p> iii. Que, se hace una cronolog&iacute;a de la trayectoria en la instituci&oacute;n del General Juan Cid Ortega, a partir de noviembre de 2000 hasta su retiro voluntario en diciembre de 2003, adjuntando las publicaciones de &eacute;stas en el Bolet&iacute;n Oficial Institucional. Se explica que al subscribir el Oficio Secreto el General lo hace en car&aacute;cter de subrogante, dicho ejercicio del cargo no requiere acto administrativo, y en consecuencia, documento escrito que testimonie aquello doce a&ntilde;os despu&eacute;s, como lo es en este caso. Por lo que no podr&iacute;a informarse acerca de las l&iacute;neas de mando de la orden firmada por el General Juan Cid Ortega mediante documento secreto N&deg; 3, ni conocer las motivaciones que fundamentan dicha orden. Finalmente, al tratarse de un documento que data del a&ntilde;o 2002, estar&iacute;a incinerado, por lo que con mayor raz&oacute;n le resulta imposible a Carabineros de Chile referirse a las l&iacute;neas de mando y motivaciones de aquel documento, porque no lo tuvo a la vista.</p> <p> Que, respecto a este punto hace presente que el reclamante acompa&ntilde;a al amparo deducido copia de un documento de car&aacute;cter secreto que surge a consecuencia de un expediente de la justicia penal y cuya revelaci&oacute;n est&aacute; sancionada por la ley. Carabineros de Chile se encuentra en el deber de denunciar, esta infracci&oacute;n flagrante, adjuntando copia de Oficio N&deg; 76, de fecha 17 de abril de 2014, dirigido al ministro en Visita en el Tercer Juzgado del Crimen de Concepci&oacute;n, Sr. Juan Rubilar Rivera, que informa sobre el particular.</p> <p> Que, solicita que este Consejo emita un pronunciamiento expreso respecto a lo expuesto precedentemente.</p> <p> b) Respecto Amparo C532-14: Que, la declaraci&oacute;n extrajudicial del 27 de noviembre de 2002 del entonces Teniente Harold Boggie Burgos, de la Segunda Comisar&iacute;a de Ays&eacute;n, prestada ante el entonces Mayor Claudio Castillo Z&uacute;&ntilde;iga, de la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia, fue con ocasi&oacute;n de investigaci&oacute;n o sumario administrativo que se instruy&oacute; en dicha unidad con anterioridad a dicha fecha. De modo que, al revisar la documentaci&oacute;n de esa repartici&oacute;n en aquella &eacute;poca, advierten que el 18 de abril de 2007, la documentaci&oacute;n institucional anterior a seis a&ntilde;os (es decir, desde el a&ntilde;o 2001), fue incinerada. Como &quot;ignora si esa declaraci&oacute;n fue en un sumario o investigaci&oacute;n de car&aacute;cter ordinario, secreta o reservada, cu&aacute;les eran los par&aacute;metros de clasificaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n institucional anterior a la modificaci&oacute;n al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, y que en t&eacute;rminos generales las investigaciones administrativas y sumarios administrativos pod&iacute;an ostentar una u otra clasificaci&oacute;n sin hacer menci&oacute;n a su naturaleza espec&iacute;fica (para efectos de incineraci&oacute;n, es documento ordinario, reservado o secreto), basta que el documento de que se trate se encuentre dentro del per&iacute;odo de la documentaci&oacute;n incinerada, cual fue el caso en la especie&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 24 de noviembre de 2014 se consulta a Carabineros de Chile acerca del estado procesal en que se encuentra la causa Rol 21.600-2000 del Tercer Juzgado del Crimen de Talcahuano por el delito de asociaci&oacute;n il&iacute;cita para el tr&aacute;fico de estupefacientes. Proceso dentro del cual, tanto el &oacute;rgano requerido como el reclamante, se&ntilde;alan se habr&iacute;a ordenado la investigaci&oacute;n interna, que finalmente es realizada por la DIPOLCAR de Santiago cuya copia se pide. Contestando el mismo d&iacute;a y por la misma v&iacute;a, indican que la causa consultada se encuentra en el Primer Juzgado Civil de Concepci&oacute;n - tribunal que mantiene registro centralizado de los procesos criminales de la jurisdicci&oacute;n de acuerdo al antiguo sistema de procesal penal- desde el 04 de septiembre de 2014 para ser notificada a los acusados la sentencia de segunda instancia que ratifica la absoluci&oacute;n de &eacute;stos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que respecto de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que han motivado los amparos Roles C523-14 y C532-14, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se refieren a lo siguiente:</p> <p> a) A la denegaci&oacute;n a la entrega de solicitud de copia de investigaci&oacute;n interna realizada por la DIPOLCAR con motivo de las eventuales vinculaciones de funcionarios policiales con el narcotraficante Manuel Hern&aacute;ndez Delgado, al&iacute;as &quot;Ma&ntilde;ungo&quot;, en el denominado &quot;caso del cartel de Coronel&quot;.</p> <p> b) A la entrega de informaci&oacute;n incompleta, pues s&oacute;lo se le otorga el n&uacute;mero de traslados y retiros de funcionarios policiales de la VIII Zona del Biob&iacute;o, entre los a&ntilde;os 1999 y 2003, no individualiz&aacute;ndolos con nombres y apellidos.</p> <p> c) A la entrega de informaci&oacute;n poco clara respecto a las l&iacute;neas de mando y motivaciones que fundamentan la orden firmada mediante documento secreto N&deg; 3, de fecha 18 de febrero de 2002, por el director subrogante de Investigaci&oacute;n Delictual y Drogas, General Sr. Juan Cid Ortega.</p> <p> d) A la entrega de informaci&oacute;n poco clara respecto de la incineraci&oacute;n del documento que contendr&iacute;a la declaraci&oacute;n policial entregada por el funcionario de Carabineros de Chile, Sr. Harold Boggie Burgos ante el Mayor de Carabineros, sr. Claudio Castillo Z&uacute;&ntilde;iga, que fuera informada a la Direcci&oacute;n de Inteligencia Policial (DIPOLCAR), con fecha 27 de noviembre de 2002, en relaci&oacute;n a una red de tr&aacute;fico de drogas en la ciudad de Puerto Ays&eacute;n.</p> <p> 3) Que, respecto a la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en la letra a) del considerando anterior, Carabineros de Chile en sus descargos se&ntilde;ala que la negativa de entregarla estar&iacute;a amparada en la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, como tambi&eacute;n, por estar dentro de las hip&oacute;tesis de secreto judicial prescrito en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal.</p> <p> 4) Que, la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, se aplica &quot;a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integren dicho Sistema&quot; (art&iacute;culo 1&deg;), el que se define como &quot;conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional...&quot; (art&iacute;culo 4&deg;). Sistema que se encuentra integrado, entre otros, por &quot;las direcciones o jefaturas de inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica&quot; (art&iacute;culo 5&deg;, letra d) -a saber, en el caso de Carabineros de Chile, por la Direcci&oacute;n Nacional de Inteligencia-. Respecto de los servicios de inteligencia policial, la ley se&ntilde;alada, indica que la inteligencia policial comprende &quot;el procesamiento de la informaci&oacute;n relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica interior&quot; (art&iacute;culo 22, inciso 2&deg;).</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 38 de la ley indicada, contiene la hip&oacute;tesis de secreto o reserva en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 6) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha sostenido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal, sino que, debe reconducirse a las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (as&iacute; se ha resuelto, por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A45-09, C512-09 y C349-11). Por tanto, si bien el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente.</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada en el considerando anterior debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n - debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional -. Que respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, en el caso concreto, el &oacute;rgano requerido s&oacute;lo indica de manera general que la difusi&oacute;n, conocimiento o publicaci&oacute;n de los informes de inteligencia y contrainteligencia elaborados por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia del Estado afectar&iacute;a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica. Tal interpretaci&oacute;n pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n -como lo son las normas de secreto o reserva-, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de ella, que es a la vez, la autoridad encargada de organizar sus sistemas de informaci&oacute;n internos, pudiendo centralizarlos o no en las dependencias de sus unidades de inteligencia, cualquiera fuere su materia, a fin de incluirlas o no en la protecci&oacute;n que le concede el mencionado art&iacute;culo 38.</p> <p> 8) Que, de lo expuesto por Carabineros, tanto en la respuesta a la solicitud de acceso como en sus descargos al presente amparo, no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. El criterio sostenido por este Consejo, es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a lo anterior y con respecto a la causa de secreto contenida en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal invocada por Carabineros de Chile, de los antecedentes aportados se concluye que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a una investigaci&oacute;n interna llevada a cabo en el contexto de un proceso criminal sobre una supuesta red de narcotr&aacute;fico, denominada el &quot;cartel de Coronel&quot; que involucrar&iacute;a a funcionarios policiales - causa Rol N&deg; 21.600 del a&ntilde;o 2000 seguida ante el Tercer Juzgado del Crimen de Talcahuano por el delito de Asociaci&oacute;n Il&iacute;cita para el Narcotr&aacute;fico-. En la que se dict&oacute; sentencia de primera instancia con fecha 31 de agosto de 2011, absolvi&eacute;ndose a todos los acusados, la que fue confirmada en segunda instancia por la Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n, con fecha 14 de agosto de 2014, quedando pendiente su notificaci&oacute;n a los acusados. Por lo que, la causal de secreto invocada no ser&iacute;a aplicable para el caso, pues los antecedentes en ella aportados han dejado de estar amparados por el secreto de sumario hace ya algunos a&ntilde;os.</p> <p> 10) Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, no se advierte de qu&eacute; modo espec&iacute;fico la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva invocada, como tampoco de qu&eacute; forma se le aplicar&iacute;a el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, que establece para lo pertinente que &quot;las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley&quot;, si seg&uacute;n lo informado la causa ya no estar&iacute;a en dicho estado procesal, en el que la ley garantiza, por regla general, el secreto de las actuaciones. En consecuencia, las causales en comento ser&aacute;n desestimadas, acogiendo en este aspecto el amparo deducido.</p> <p> 11) Que, respecto a la informaci&oacute;n indicada en el literal b) del considerando 2&deg;, en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se pide &quot;conocer todas las remociones, traslados y bajas de funcionarios policiales de la VIII Zona del Biob&iacute;o, entre los a&ntilde;os 1999 y 2003&quot;, a lo que el &oacute;rgano responde con un cuadro estad&iacute;stico que en la primera de sus columnas se&ntilde;ala a&ntilde;o, en la segunda traslado y en la tercera retiros, contempl&aacute;ndose todos los a&ntilde;os solicitados por el requirente y un total que arroja 4.760 traslados y 567 retiros. Posteriormente, en el amparo se se&ntilde;ala que tal informaci&oacute;n estar&iacute;a incompleta pues no se individualizan con nombres y apellidos los funcionarios que fueron trasladados o se acogieron a retiro.</p> <p> 12) Que, que el objeto del amparo debe circunscribirse al contenido de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, no pudiendo ampliarse a puntos no contenidos en &eacute;sta. En el caso, de los antecedentes tenidos a la vista existe una conformidad objetiva entre lo solicitado por el requirente y la respuesta dada por el &oacute;rgano requerido. Si la informaci&oacute;n que se requer&iacute;a correspond&iacute;a a los nombres y apellidos de los funcionarios que fueron trasladados o se acogieron a retiro, se debi&oacute; se&ntilde;alar claramente esta situaci&oacute;n tal como lo establece la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en su numeral 1.2, letra c). Por lo que se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 13) Que, respecto a la informaci&oacute;n requerida en el literal c) del considerando 2&deg;, Carabineros de Chile sostiene que le resulta imposible referirse a las l&iacute;neas de mando y motivaciones que fundamentan la orden contenida en el documento Secreto N&deg; 3, de fecha 18 de febrero de 2002, pues la documentaci&oacute;n correspondiente a dicho a&ntilde;o habr&iacute;a sido incinerada, por lo que no tienen acceso a su contenido, lo que mantienen en sus descargos, pese a que al amparo deducido se acompa&ntilde;a copia del documento solicitado. De los antecedentes aportados, se estima conveniente realizar el an&aacute;lisis sobre la procedencia o no del amparo deducido con respecto a este punto, por separado: lo relativo a las l&iacute;neas de mando, por una parte, y por otra, lo correspondiente a las motivaciones.</p> <p> 14) Que, respecto a las l&iacute;neas de mando solicitadas, este Consejo entiende que se refiere a las relativas al cargo de Director de Investigaci&oacute;n Delictual y Drogas durante el a&ntilde;o 2002, y no a la persona que ejerci&oacute; dicho cargo, ya sea en car&aacute;cter de titular o subrogante al momento de firmar el documento Secreto N&deg; 3-. Carabineros de Chile, en sus descargos, realiza una detallada exposici&oacute;n de las destinaciones y los cargos que ocupo el General Juan Cid Ortega, a partir del a&ntilde;o 2000 hasta su retiro voluntario el a&ntilde;o el a&ntilde;o 2003, cuya fuente es el Bolet&iacute;n Oficial de Carabineros de Chile. Lo que nos lleva a concluir, que pese a los a&ntilde;os transcurridos desde que se suscribiera dicho documento, es posible que se haga entrega de las l&iacute;neas de mando relativas al cargo de Director de Investigaci&oacute;n Delictual y Drogas durante el a&ntilde;o 2002. Por lo que se acoger&aacute; el amparo en este sentido.</p> <p> 15) Que, respecto a las motivaciones de la orden contenida en el documento Secreto N&deg; 3, este Consejo entender&aacute; que se refiere a los fundamentos de dicha orden. El reclamante acompa&ntilde;a a su amparo copia del documento indicado, como tambi&eacute;n de Oficio Secreto N&deg; 189, de 25 de enero de 2002, suscrito por la jueza Flora Sep&uacute;lveda Rivas. Teniendo a la vista el texto de ambos, este Consejo concluye que &eacute;ste &uacute;ltimo, contendr&iacute;a la orden que, posteriormente, se ejecuta a trav&eacute;s del documento Secreto N&deg; 3. Por lo que, el fundamento solicitado fue la orden judicial que ejecut&oacute; Carabineros, de acuerdo a los procedimientos con los que contaba en dicho momento. Por lo que se rechazar&aacute; el amparo en este aspecto.</p> <p> 16) Que, respecto a lo se&ntilde;alado en el literal d) del considerando N&deg; 2, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;ala que no tiene claridad respecto si la declaraci&oacute;n solicitada fue prestada con ocasi&oacute;n de investigaci&oacute;n o sumario de car&aacute;cter ordinario, secreta o reservada, cu&aacute;les eran los par&aacute;metros de clasificaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n institucional anterior a la modificaci&oacute;n al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, y que el &uacute;nico dato cierto que pueden otorgar es que atendida la fecha de &eacute;sta, habr&iacute;a sido incinerada el 18 de abril de 2007, fecha en que se elimin&oacute; por esta v&iacute;a, la documentaci&oacute;n institucional anterior a seis a&ntilde;os (es decir, desde el a&ntilde;o 2001). Lo que estar&iacute;a conforme con el procedimiento de archivo y destrucci&oacute;n de documentos establecidos en el Reglamento de Documentaci&oacute;n N&deg; 22 de Carabineros de Chile, del a&ntilde;o 2000.</p> <p> 17) Que, la informaci&oacute;n cuya entrega se puede ordenar por este Consejo, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. De los antecedentes, se que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra incinerada y, por tanto no existir&iacute;a en la actualidad. Por tal motivo, no es procedente requerir a un organismo que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, como tampoco aquella que resulte inexistente, raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; el amparo en este aspecto.</p> <p> 18) Que, Carabineros de Chile solicita en sus descargos que este Consejo se pronunci&eacute; expresamente respecto a la denuncia hecha al Ministro en Visita del Tercer Juzgado del Crimen de Concepci&oacute;n por infracci&oacute;n flagrante que el reclamante hace respecto al sigilo del sumario, al acompa&ntilde;ar a su amparo documentos de car&aacute;cter secreto. Pronunciamiento que no corresponde hacer a esta Corporaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la copia de investigaci&oacute;n interna realizada por la DIPOLCAR con motivo de las eventuales vinculaciones de funcionarios policiales con el narcotraficante Manuel Hern&aacute;ndez Delgado, al&iacute;as &quot;Ma&ntilde;ungo&quot;, en el denominado &quot;caso del cartel de Coronel&quot;. En el evento de que &eacute;sta no obre en su poder deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de las l&iacute;neas de mando relativas al cargo de Director de Investigaci&oacute;n Delictual y Drogas, durante el a&ntilde;o 2002.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>