Decisión ROL C533-14
Reclamante: ISMAEL JESUS CASTILLO GAMBOA  
Reclamado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Contraloría General de la República, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a: A. Que dicho organismo dictamine sobre los dos aspectos que expone: a) Sobre lo que se le debió haber pagado en lo expuesto en los puntos 2 al 8 de su presentación, y que su empleador cancele dicha asignación con efecto retroactivo y en moneda actual, si es que es pertinente. En relación a lo mismo, que se pague la diferencia de lo expuesto en el punto Nº 9 de su presentación; y, b) Reconsidere lo determinado en el informe Nº 69, de 30 de diciembre de 2011, en cuanto al cese de pago y devolución de lo mal percibido. B. Que, de no ajustarse a derecho lo que se solicita en las letras a) y b) del literal anterior: a) Se le condone la deuda ascendiente a $2.271.898 (dos millones doscientos setenta y un mil ochocientos noventa y ocho pesos), según consta en documento que adjunta en su presentación; b) De no ser posible lo solicitado en la letra anterior, se le rebaje dicho monto; y, c) De no ser posible lo solicitado en las letras anteriores, se le den las facilidades para pagar dicha deuda. El Consejo declara inadmisible el amparo, por ser incompetente para conocer amparos en contra del organismo recurrido.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/31/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C533-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Ismael Castillo Gamboa.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 510 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C533-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 28 de febrero de 2013, don Ismael Castillo Gamboa habr&iacute;a realizado una presentaci&oacute;n ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de la cual habr&iacute;a requerido:</p> <p> A. Que dicho organismo dictamine sobre los dos aspectos que expone:</p> <p> a) Sobre lo que se le debi&oacute; haber pagado en lo expuesto en los puntos 2 al 8 de su presentaci&oacute;n, y que su empleador cancele dicha asignaci&oacute;n con efecto retroactivo y en moneda actual, si es que es pertinente. En relaci&oacute;n a lo mismo, que se pague la diferencia de lo expuesto en el punto N&ordm; 9 de su presentaci&oacute;n; y,</p> <p> b) Reconsidere lo determinado en el informe N&ordm; 69, de 30 de diciembre de 2011, en cuanto al cese de pago y devoluci&oacute;n de lo mal percibido.</p> <p> B. Que, de no ajustarse a derecho lo que se solicita en las letras a) y b) del literal anterior:</p> <p> a) Se le condone la deuda ascendiente a $2.271.898 (dos millones doscientos setenta y un mil ochocientos noventa y ocho pesos), seg&uacute;n consta en documento que adjunta en su presentaci&oacute;n;</p> <p> b) De no ser posible lo solicitado en la letra anterior, se le rebaje dicho monto; y,</p> <p> c) De no ser posible lo solicitado en las letras anteriores, se le den las facilidades para pagar dicha deuda.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado habr&iacute;a respondido, seg&uacute;n documento adjunto a la reclamaci&oacute;n del que no consta su fecha de emisi&oacute;n, que en relaci&oacute;n a los antecedentes expuestos en el ingreso folio N&deg;008025/2014, la Contralor&iacute;a General ha tomado conocimiento del reclamo. Al respecto, informa que las presentaciones a las que alude, referencias N&deg;41.397, de 2013, y N&deg;40.001, de 2014, se encuentran, de acuerdo a sus sistemas documentales, en revisi&oacute;n por parte del Comit&eacute; Estatuto Docente y C&oacute;digo del Trabajo, de su Divisi&oacute;n de Municipalidades. Agrega, que atendiendo al tiempo de tramitaci&oacute;n de la solicitud de condonaci&oacute;n, copian en el correo a don Julio Arredondo Soto, Jefe de dicha Unidad, y a la Jefa de dicha Divisi&oacute;n, Sra. Priscila Jara Fuentes, a fin de que est&eacute;n al tanto del asunto y arbitren las medidas pertinentes para que la situaci&oacute;n sea resuelta a la brevedad.</p> <p> 3) Que, el 18 de marzo de 2014, don Ismael Castillo Gamboa dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo quinto de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que: &quot;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta le se&ntilde;ale y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;. Los asuntos que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado dicen relaci&oacute;n con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336 que: &quot;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a la normativa anterior, una vez transcurrido el plazo para evacuar respuesta por parte del &oacute;rgano contralor, sin que &eacute;ste se haya pronunciado sobre su solicitud de informaci&oacute;n, o habiendo recibido una respuesta negativa a su solicitud, el reclamante debi&oacute; interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva.</p> <p> 7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11 y C1684-12, C131-13, C248-13, C634-13, C813-13, entre otros.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 9) Que, en consideraci&oacute;n a la presentaci&oacute;n realizada por el recurrente ante este Consejo, y a los antecedentes acompa&ntilde;ados, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 11) Que, en su presentaci&oacute;n don Ismael Castillo Gamboa solicita, entre otros, que el &oacute;rgano reclamado reconsidere el cobro de la deuda que indica y, en caso de no ajustarse a derecho lo solicitado, se le condone, rebaje o se le den facilidades para pagarla, conforme a lo expuesto en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n; requerimientos que en ning&uacute;n caso pueden dar origen a una solicitud de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, asimismo, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado las solicitudes de informaci&oacute;n. Esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12.</p> <p> 13) Que, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo o el &oacute;rgano que corresponda, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 14) Que, como se dijo, la presentaci&oacute;n realizada por el recurrente a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y que origina el presente amparo, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n, y aun cuando, si lo fuera, no podr&iacute;a declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto de manera extempor&aacute;nea y respecto de un &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Ismael Castillo Gamboa en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Ismael Castillo Gamboa, de fecha 18 de marzo de 2014, en contra de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ismael Castillo Gamboa y al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>