<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C533-14</strong></p>
<p>
Entidad pública: Contraloría General de la República.</p>
<p>
Requirente: Ismael Castillo Gamboa.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 18.03.2014.</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 510 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C533-14.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, el 28 de febrero de 2013, don Ismael Castillo Gamboa habría realizado una presentación ante la Contraloría General de la República, en virtud de la cual habría requerido:</p>
<p>
A. Que dicho organismo dictamine sobre los dos aspectos que expone:</p>
<p>
a) Sobre lo que se le debió haber pagado en lo expuesto en los puntos 2 al 8 de su presentación, y que su empleador cancele dicha asignación con efecto retroactivo y en moneda actual, si es que es pertinente. En relación a lo mismo, que se pague la diferencia de lo expuesto en el punto Nº 9 de su presentación; y,</p>
<p>
b) Reconsidere lo determinado en el informe Nº 69, de 30 de diciembre de 2011, en cuanto al cese de pago y devolución de lo mal percibido.</p>
<p>
B. Que, de no ajustarse a derecho lo que se solicita en las letras a) y b) del literal anterior:</p>
<p>
a) Se le condone la deuda ascendiente a $2.271.898 (dos millones doscientos setenta y un mil ochocientos noventa y ocho pesos), según consta en documento que adjunta en su presentación;</p>
<p>
b) De no ser posible lo solicitado en la letra anterior, se le rebaje dicho monto; y,</p>
<p>
c) De no ser posible lo solicitado en las letras anteriores, se le den las facilidades para pagar dicha deuda.</p>
<p>
2) Que, el órgano reclamado habría respondido, según documento adjunto a la reclamación del que no consta su fecha de emisión, que en relación a los antecedentes expuestos en el ingreso folio N°008025/2014, la Contraloría General ha tomado conocimiento del reclamo. Al respecto, informa que las presentaciones a las que alude, referencias N°41.397, de 2013, y N°40.001, de 2014, se encuentran, de acuerdo a sus sistemas documentales, en revisión por parte del Comité Estatuto Docente y Código del Trabajo, de su División de Municipalidades. Agrega, que atendiendo al tiempo de tramitación de la solicitud de condonación, copian en el correo a don Julio Arredondo Soto, Jefe de dicha Unidad, y a la Jefa de dicha División, Sra. Priscila Jara Fuentes, a fin de que estén al tanto del asunto y arbitren las medidas pertinentes para que la situación sea resuelta a la brevedad.</p>
<p>
3) Que, el 18 de marzo de 2014, don Ismael Castillo Gamboa dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Contraloría General de la República, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la Contraloría General de la República, órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo quinto de la Ley N° 20.285 y el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
<p>
3) Que, el artículo 2°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia señala que: "La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta le señale y a las de sus respectivas leyes orgánicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente". Los asuntos que trata el artículo 1° señalado dicen relación con el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.</p>
<p>
4) Que, el artículo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el artículo 155 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.</p>
<p>
5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, señala el artículo 155 de la Ley N° 10.336 que: "Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado".</p>
<p>
6) Que, de acuerdo a la normativa anterior, una vez transcurrido el plazo para evacuar respuesta por parte del órgano contralor, sin que éste se haya pronunciado sobre su solicitud de información, o habiendo recibido una respuesta negativa a su solicitud, el reclamante debió interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva.</p>
<p>
7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11 y C1684-12, C131-13, C248-13, C634-13, C813-13, entre otros.</p>
<p>
8) Que, sin perjuicio de señalado en los considerandos precedentes, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
<p>
9) Que, en consideración a la presentación realizada por el recurrente ante este Consejo, y a los antecedentes acompañados, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
10) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
<p>
11) Que, en su presentación don Ismael Castillo Gamboa solicita, entre otros, que el órgano reclamado reconsidere el cobro de la deuda que indica y, en caso de no ajustarse a derecho lo solicitado, se le condone, rebaje o se le den facilidades para pagarla, conforme a lo expuesto en el numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión; requerimientos que en ningún caso pueden dar origen a una solicitud de información vía Ley de Transparencia.</p>
<p>
12) Que, asimismo, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información. Esto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12.</p>
<p>
13) Que, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo o el órgano que corresponda, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
<p>
14) Que, como se dijo, la presentación realizada por el recurrente a la Contraloría General de la República y que origina el presente amparo, no constituye una solicitud de información, y aun cuando, si lo fuera, no podría declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto de manera extemporánea y respecto de un órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia.</p>
<p>
15) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Ismael Castillo Gamboa en contra de la Contraloría General de la República, no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Ismael Castillo Gamboa, de fecha 18 de marzo de 2014, en contra de la Contraloría General de la República, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ismael Castillo Gamboa y al Sr. Contralor General de la República, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>