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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C536-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
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Requirente: Marisol Caso Maguiña.</p>
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Ingreso Consejo: 18.03.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 510 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C536-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 12 de febrero de 2014, la Oficina Especializada en Derecho Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, a través de sus abogados Sres. Nelson Caucoto Pereira, Franz Möller Morris y Rodrigo Godoy Araya, junto al postulante habilitado Sr. Fredy Henríquez Celedon, invocando la representación de doña Marisol Caso Maguiña, realizó una presentación ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante la cual requirió se remitan los antecedentes que dan respuesta a la solicitud de visa sujeta a contrato de trabajo de su representada.</p>
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2) Que, con fecha 18 de marzo de 2014, don Rodrigo Godoy Araya, invocando la calidad de apoderado de doña Marisol Caso Maguiña, y sin acreditar dicha representación, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, en contra del Departamento de Extranjería y Migración, órgano dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, razón por lo cual se tendrá por reconducido el amparo en contra de esta último, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, cabe señalar que el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por el requirente, la solicitud de información no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se ingresó directamente a las oficinas del Departamento de Extranjería y Migración, canal no informado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública como vía de ingreso para dichos requerimientos.</p>
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5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el párrafo tercero de su numeral 1.1. que "si el requirente opta por el formato material, aquel podrá entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del órgano, o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ellas. De no existir alguna de las oficinas antes mencionadas en una ciudad donde el órgano o servicio disponga de alguna dependencia, ésta última deberá recibir solicitudes de acceso." Asimismo, el párrafo cuarto del mismo numeral señala que "para facilitar la vía presencial o remisión postal de sus solicitudes, deberá informarse sobre las direcciones de las mencionadas oficinas y los horarios de atención de público, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción".</p>
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6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, pudiendo verificarse que en la página principal de la Institución, dispone un banner independiente denominado "Solicitud de Información Ley de Transparencia", donde, entre otros, se informan los canales de ingreso de las solicitudes de información. En lo pertinente, el órgano reclamado establece que las solicitudes pueden ser remitidas por correo, dirigido a la oficina de partes institucional, o presentadas presencialmente en sus oficinas. Al respecto, se informa que la dirección de la Subsecretaría del Interior para realizar solicitudes de información es Agustinas N° 1350 2° piso, y no el Departamento de Extranjería y Migración, ubicado en San Antonio N°580, segundo piso, vía utilizada por el reclamante.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13 y C73-13, entre otros.</p>
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8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la presentación del reclamante no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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9) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Rodrigo Godoy Araya, invocando la calidad de apoderado de doña Marisol Caso Maguiña, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Godoy Araya y al Sr. Subsecretario del Interior, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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