Decisión ROL C546-14
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Reclamante: ALFONSO FELIPE VALDÉS HUECHE  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en haber dado respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copias autorizadas de las 44 resoluciones dictadas por el Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la VIII Dirección Regional del SII, en procesos de reposición administrativa voluntaria en el período comprendido entre el 19 de junio y 31 de diciembre de 2012. Al efecto, agregó que debía omitirse el nombre y RUT del respectivo contribuyente ; y, b) Copia de la Resolución Exenta N° 1.574, de 16 de febrero de 2012, sobre delegación de facultades, dictada por la VIII Dirección Regional del SII. El Consejo acoge el amparo. En efecto no se puede estimar que el secreto tributario consagrado en el artículo 35 del Código Tributario, constituye un tipo de reserva en abstracto, con independencia de la identidad del contribuyente. Dicha interpretación se aleja del texto expreso de la ley que invoca, pues se desprende que dicho secreto tiene por objeto proteger aquellos datos patrimoniales de un contribuyente en particular, y no los datos por si solos, puesto que ello desde todo punto de vida resulta irrelevante. Si se excluye la identidad y todo otro dato que identifique al titular, hace imposible que por la divulgación de los antecedentes pedidos se afecte el ámbito de la esfera privada de los contribuyentes, que es uno de los bienes jurídicos que permite reservar información

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/30/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Ordena instruir sumario administrativo >> Por incumplimiento de deberes de TA >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C546-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Alfonso Vald&eacute;s Hueche</p> <p> Ingreso Consejo: 19.03.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 523 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C546-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; N&deg; 19.628 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2014, don Alfonso Vald&eacute;s Hueche, solicito al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, lo siguiente:</p> <p> a) Copias autorizadas de las 44 resoluciones dictadas por el Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la VIII Direcci&oacute;n Regional del SII, en procesos de reposici&oacute;n administrativa voluntaria en el per&iacute;odo comprendido entre el 19 de junio y 31 de diciembre de 2012. Al efecto, agreg&oacute; que deb&iacute;a omitirse el nombre y RUT del respectivo contribuyente ; y,</p> <p> b) Copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.574, de 16 de febrero de 2012, sobre delegaci&oacute;n de facultades, dictada por la VIII Direcci&oacute;n Regional del SII.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SII, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5.926, de 6 de marzo de 2014, evacu&oacute; respuesta a los referidos requerimientos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La reposici&oacute;n administrativa se encuentra regulada en el art&iacute;culo 123 bis del C&oacute;digo Tributario y en la Circular N&deg; 13 del a&ntilde;o 2010, la que en su parte pertinente se&ntilde;ala: As&iacute;, la resoluci&oacute;n que resuelva el recurso de reposici&oacute;n deber&aacute; pronunciarse sobre todas las cuestiones que plantee el contribuyente en su solicitud, indicando expresamente la decisi&oacute;n de la autoridad sobre la presentaci&oacute;n, conjuntamente con un acabado an&aacute;lisis que permita un adecuado entendimiento.</p> <p> b) De acuerdo a lo consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, eI Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o sus libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales. Al respecto y de conformidad al art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285, el citado art&iacute;culo 35 tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, configur&aacute;ndose en su caso la causal de denegaci&oacute;n prevista en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de este &uacute;ltimo cuerpo legal.</p> <p> c) La Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, dispone la reserva de aquella informaci&oacute;n relativa a datos sobre personas naturales.</p> <p> d) Atendido que el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos, la aplicaci&oacute;n el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, implicar&iacute;a distraer a funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales a efectos de recopilar la informaci&oacute;n, revisarla y tarjar los datos reservados para la posterior entrega de las resoluciones. Por lo se&ntilde;alado, se configura adem&aacute;s la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) del cuerpo legal citado.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a lo pedido en el literal b), esto es, copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.574, de 16 de febrero de 2012, dicho acto administrativo se encuentra a disposici&oacute;n para su retiro en dependencias de la Direcci&oacute;n Regional del SII de la Octava Regi&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de marzo de 2014, don Alfonso Vald&eacute;s Hueche dedujo en contra del SII amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud. Lo anterior, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos deneg&oacute; la entrega de las 44 resoluciones consultadas en el literal a) de su requerimiento. Al efecto, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la casual invocada por el SII, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; letra c) de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que esta no ha sido fundada de modo preciso y cierto, puesto que el &oacute;rgano fiscalizador no detalla cual es la afectaci&oacute;n que se verifica por la circunstancia de suprimir ciertos datos de las 44 resoluciones requeridas. Sobre el particular, cit&oacute; decisiones del Consejo de Transparencia que fijan los par&aacute;metros que deben concurrir para efecto de tener por configurada la referida causal.</p> <p> b) En cuanto a la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, invocado igualmente por el SII, reconoce que las resoluciones contienen informaci&oacute;n que permite identificar a los contribuyentes, por lo mismo, es que requiere sean suprimidos en forma previa a la entrega de las 44 resoluciones que resolvieron las reposiciones en el per&iacute;odo consultado, el RUT, domicilio y todo otro dato personal del contribuyente.</p> <p> c) Por lo anterior, &quot;no se divisa de qu&eacute; forma los funcionarios del SII infringir&iacute;an el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario si se pudiera leer en los pronunciamientos administrativos la informaci&oacute;n aludida en este precepto, esto es, los datos de montos y/o resultados tributarios, antecedentes sobre naturaleza, fuente y cuant&iacute;a de las rentas, entre otros, si antes se ha adoptado la precauci&oacute;n de omitir el nombre e identificaci&oacute;n tributaria de los interesados en los pertinentes procedimientos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.268, de 21 de marzo de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se refiriera a las causales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n que ha invocado en la respuesta proporcionada al reclamante, explicando pormenorizadamente y acreditando fehacientemente, de qu&eacute; manera concurrir&iacute;an en la especie, considerando que el reclamante declin&oacute; conocer datos personales de los contribuyentes y solicit&oacute; se diera aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad.</p> <p> El Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos, mediante presentaci&oacute;n de 21 de abril de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La Reposici&oacute;n Administrativa se encuentra regulada en el art&iacute;culo 123 bis del C&oacute;digo Tributario y en la Circular N&deg; 13 del a&ntilde;o 2010 la que en su parte pertinente se&ntilde;ala: &quot;As&iacute;, la resoluci&oacute;n que resuelva el recurso de reposici&oacute;n deber&aacute; pronunciarse sobre todas las cuestiones que plantee el contribuyente en su solicitud, indicando expresamente la decisi&oacute;n de la autoridad sobre la presentaci&oacute;n, conjuntamente con un acabado an&aacute;lisis que permita un adecuado entendimiento de c&oacute;mo se arrib&oacute; a dicha determinaci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Las resoluciones cuya copia se requiere, contiene informaci&oacute;n protegida por el deber de reserva del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, como por lo preceptuado en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) Las resoluciones en comento, dan cuenta pormenorizada de &quot;la cuant&iacute;a o fuente de las rentas&quot; de &quot;las p&eacute;rdidas, gastos&quot; y de &quot;datos relativos a ellas&quot; (rentas, p&eacute;rdidas y gastos), que figuran en las declaraciones obligatorias, como tambi&eacute;n contienen datos o extractos tomados de tales declaraciones; vale decir, se trata de materias que en buena medida quedan afectadas por la prohibici&oacute;n legal de divulgaci&oacute;n que el C&oacute;digo Tributario impone a los funcionarios de este organismo.</p> <p> d) El secreto establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario &quot;afecta al dato mismo y s&oacute;lo como derivaci&oacute;n se refiere a identidad de la persona a quien concierne. Insistimos: seg&uacute;n el inciso segundo del art&iacute;culo 35, lo secreto son los datos contenidos en las declaraciones y los obtenidos o extra&iacute;dos de ellas, no la identidad del contribuyente. As&iacute; las cosas, el art&iacute;culo 35 al establecer el secreto tributario no lo concibe ni lo trata como si se tratase de datos &quot;personales&quot;, sino que va m&aacute;s all&aacute; de eso, prescindiendo completamente de la voluntad y de la facultad de autodeterminaci&oacute;n informativa del titular del dato para predicar directamente de la informaci&oacute;n, que ella tiene la calidad de secreta, extray&eacute;ndola de ese modo del comercio humano e impidiendo a su respecto toda disposici&oacute;n (...). Por consiguiente, si lo secreto es el dato mismo, es obligatoria su supresi&oacute;n en una eventual entrega, no bastando como dice el reclamante excluir el nombre o identificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> e) Dado que la solicitud &quot;se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos (44), resulta que la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285 implicar&iacute;a evidentemente distraer a funcionarios del cumplimiento regular de sus labores...&quot;. Por lo se&ntilde;alado, resulta aplicable tambi&eacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 c) de la Ley de Transparencia. Agrega, que buscar as 44 resoluciones del a&ntilde;o 2012 en sus registros, leer dichos actos y tarjar los datos referidos protegidos por el secreto tributario toma un promedio de 45 minutos por resoluci&oacute;n, lo que equivale a un total de 33 horas, esto es, destinar a un funcionario 4 d&iacute;as completos a dicha labor.</p> <p> f) La petici&oacute;n se refiere a 44 personas, de las cuales 34 son personas naturales y 10 personas jur&iacute;dicas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de conformidad a lo expuesto por la reclamante, el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega de copia autorizada de 44 resoluciones dictadas por el SII durante el a&ntilde;o 2012, mediante las cuales fueron resueltos los recursos de reposici&oacute;n administrativa formulados por contribuyentes en el contexto del procedimiento reglado por la Circular N&deg; 13, de 29 de enero de 2010, previa omisi&oacute;n de todo dato personal que permita identificar a las personas naturales involucradas en los referidos recursos. Al efecto, el SII indic&oacute; a don Alfonso Vald&eacute;s Hueche, que no le era posible acceder a la entrega de dichos actos administrativos, ni a&uacute;n tarjando el nombre de las personas que hubieren deducido los recursos. Lo anterior, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario los datos referidos a la renta resultan ser reservados, con independencia de la identidad del contribuyente, resultando aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el referido art&iacute;culo 35. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que tampoco era posible aplicar el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, atendido el elevado n&uacute;mero de actos consultados, motivo por el cual, resulta aplicable tambi&eacute;n la causal dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) del la Ley de Transparencia y cit&oacute; la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada para justificar la referida denegaci&oacute;n. Precis&oacute; adem&aacute;s con ocasi&oacute;n de sus descargos, que de las 44 resoluciones requeridas, 34 se refer&iacute;an a personas naturales y 10 a personas jur&iacute;dicas.</p> <p> 2) Que sobre el particular, resulta relevante tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario como las normas que regulan el procedimiento de reposici&oacute;n administrativo ante el SII, dispuestas en la Circular N&deg; 13, del 29 de enero 2010, sobre Procedimientos Administrativos de Revisi&oacute;n de las Actuaciones de Fiscalizaci&oacute;n. Dichos cuerpos normativos disponen:</p> <p> a) Art&iacute;culo 35 inciso primero y segundo del C&oacute;digo Tributario: &quot;Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligaci&oacute;n de llevar contabilidad presentar&aacute;n los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podr&aacute; cumplir dicha obligaci&oacute;n acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podr&aacute; exigir la presentaci&oacute;n de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de p&eacute;rdidas y ganancias, documentos o exposici&oacute;n explicativa y dem&aacute;s que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad // El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> b) Circular N&deg; 13: Esta dispone en el punto 1&deg; que podr&aacute; deducirse recurso de reposici&oacute;n respecto de aquellas materias enunciadas en el art&iacute;culo 124 del C&oacute;digo Tributario, norma esta &uacute;ltima, que precept&uacute;a: &quot;Toda persona podr&aacute; reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidaci&oacute;n, giro, pago o resoluci&oacute;n que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un inter&eacute;s actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidaci&oacute;n y giro, no podr&aacute; reclamarse de &eacute;ste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidaci&oacute;n que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podr&aacute; reclamarse de este &uacute;ltimo, sino en cuanto no se conforme al giro&quot;. Por su parte, el punto 7.5.1 sobre el &quot;Contenido de la Resoluci&oacute;n&quot;, dispone que &quot;la resoluci&oacute;n que resuelva el recurso de reposici&oacute;n deber&aacute; pronunciarse sobre todas las cuestiones que plantee el contribuyente en su solicitud, indicando expresamente la decisi&oacute;n de la autoridad sobre la presentaci&oacute;n, conjuntamente con un acabado an&aacute;lisis que permita un adecuado entendimiento de c&oacute;mo se arrib&oacute; a dicha determinaci&oacute;n&quot;. Para lo anterior, deber&aacute; dar cuenta de informes sobre la renta los cuales deber&aacute;n plasmarse en el cuerpo de la resoluci&oacute;n.</p> <p> 3) Que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C30-10, C31-10, C1571-12, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo que dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no siendo procedente extenderla a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias- estableciendo como corolario que: &laquo;(...) a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio (...)&raquo; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 4) Que por lo razonado en las decisiones precedentemente se&ntilde;aladas, se desprende que el objetivo de la norma contemplada en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, es la aplicaci&oacute;n del secreto tributario respecto de los datos patrimoniales de un contribuyente determinado, sea esta persona natural o jur&iacute;dica. En virtud de lo anterior, la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva contenida en la referida disposici&oacute;n, requiere indubitadamente que la persona del contribuyente haya sido individualizado en el acto administrativo materia de la reserva. Por el contrario, para el caso que la identidad del contribuyente no pueda determinarse ni asociarse a los datos patrimoniales contenidos en los actos administrativos consultados, los ya referidos datos resultan de naturaleza meramente estad&iacute;stica.</p> <p> 5) Que de conformidad a lo expresado en el considerando 2&deg; letra b) precedente, se colige que las resoluciones consultadas contendr&iacute;an antecedentes precisos sobre cuant&iacute;a o fuente de las rentas, p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas de personas determinadas, toda vez que deben se&ntilde;alar de modo claro los fundamentos por los cuales ha sido resuelto el recurso de reposici&oacute;n interpuesto.</p> <p> 6) Que en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que si un acto administrativo - en la especie resoluciones- contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda, resulta procedente disociar de las 44 resoluciones cualquier dato que permita identificar tanto a las personas jur&iacute;dicas como a las personas naturales que como contribuyentes impugnaron lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> 7) Que por lo se&ntilde;alado, la alegaci&oacute;n de la reclamada en cuanto indic&oacute; que el secreto tributario consagrado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario constituye un tipo de reserva en abstracto, con independencia de la identidad del contribuyente, ser&aacute; desestimada. Lo anterior, por cuanto dicha interpretaci&oacute;n se aleja del texto expreso de la ley que invoca, de cuya lectura se desprende de modo preciso y como objeto del secreto tributario, proteger aquellos datos patrimoniales de un contribuyente en particular, y no los datos por si solos, puesto que ello desde todo punto de vida resulta irrelevante. En tal sentido, cabe agregar que la afectaci&oacute;n alegada se torna difusa, toda vez que no se advierte, cu&aacute;l ser&iacute;a el bien jur&iacute;dico que se pretende cautelar al invocar la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. En efecto, al excluirse la identidad y todo otro dato que identifique al titular, se hace imposible que por la divulgaci&oacute;n de los antecedentes pedidos se afecte el &aacute;mbito de la esfera privada de los contribuyentes, que es uno de los bienes jur&iacute;dicos que permite reservar informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, como igualmente se torna improbable que la divulgaci&oacute;n de datos estad&iacute;sticos referidos a un n&uacute;mero acotado de actos administrativos, suponga una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, a la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional de la Rep&uacute;blica, bienes jur&iacute;dicos que igualmente justifican la reserva de tales antecedentes -seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n ya citado-. En consecuencia, y por resultar improcedente la causal de reserva invocada, ser&aacute; desestimada, as&iacute; como tambi&eacute;n la invocaci&oacute;n referida a la Ley N&deg; 19.628, igualmente invocada por la reclamada.</p> <p> 8) Que asimismo, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del SII referida a la concurrencia de la causal dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, la cual funda en lo dificultoso que le resulta buscar 44 resoluciones y disponer el tarjamiento de informaci&oacute;n relativa a la renta. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la prudente cantidad de actos administrativos requeridos - 44- los que adem&aacute;s fueron dictados en el a&ntilde;o 2012 resulta imposible a este Consejo atender a lo esgrimido por el SII respecto a que la b&uacute;squeda de dichos antecedentes resultar&iacute;a dificultosa, as&iacute; como que el tarjamiento de informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad afectar&iacute;a el bien jur&iacute;dico que invoca, ello, puesto que de conformidad a lo expresado precedentemente, en la especie, se satisface el secreto tributario consagrado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario tarjando s&oacute;lo aquellos datos que permitan identificar a los contribuyentes, por ejemplo, nombre, cedula de identidad, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, domicilio en el caso de las personas naturales, por su parte respecto de las personas jur&iacute;dicas bastar&iacute;a tarjar, el RUT, giro comercial, domicilio, nombre del representante legal, as&iacute; como los datos de contacto antes se&ntilde;alados. Por tal raz&oacute;n, igualmente se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el SII consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que en concordancia con lo antes expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Servicio de Impuestos Internos que entregue a don Alfonso Vald&eacute;s Hueche, copia autorizada de las 44 resoluciones consultadas, previo tarjamiento de todo dato que permita identificar a las personas jur&iacute;dicas y naturales involucradas ya enunciados a modo ejemplar en el considerando 8&deg; precedente.</p> <p> 10) Que finalmente, y atendido que las resoluciones han sido solicitadas en copia autorizadas, se hace presente a la reclamada, que este Consejo en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol A146-09 ha resuelto, que puede requerirse la certificaci&oacute;n de los documentos que se entreguen sean id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;. El objeto de dicha certificaci&oacute;n se refiere &uacute;nicamente a que el &oacute;rgano reclamado deje constancia que la informaci&oacute;n entregada es una copia fiel del original que se ha tenido a la vista por dicho organismo (decisi&oacute;n C1087-13).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Alfonso Vald&eacute;s Hueche, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copias autorizadas de las 44 resoluciones requeridas en su requerimiento de 6 de febrero de 2014, anotado en el numeral 1&deg; de esta decisi&oacute;n, de conformidad a lo expresado en los considerandos 8&deg; y siguientes de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl , para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Alfonso Vald&eacute;s Hueche.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo, don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>