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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C553-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Estación Central.</p>
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Requirente: CVMARK Publicidad Ltda., representado por doña Verónica Sepúlveda Hennicke.</p>
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Ingreso Consejo: 20.03.2014.</p>
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En sesión ordinaria Nº 523 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C553-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2014, a nombre de la empresa CVMARK Publicidad Ltda., se efectuó una presentación a la Municipalidad de Estación Central, indicando que se reitera solicitud de información requerida por carta de 15 de enero de 2013. En particular, se solicita saber si los letreros de la empresa "PUBLIETAPA", instalados en la comuna, cuentan con permiso de obra menor.</p>
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La recurrente señaló, para efectos de notificación, una dirección de correo electrónico, de conformidad al artículo 12, inciso 3°, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de marzo de 2014, doña Verónica Sepúlveda Hennicke, en representación de la empresa CVMARK Publicidad Ltda., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Estación Central, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud. Adjunta a su amparo copia de carta de 15 de enero de 2013, dirigida por la recurrente al municipio reclamado, en la que consulta acerca del permiso de obra menor de letreros publicitarios instalados en bienes nacionales, de las direcciones que señala.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo solicitó a doña Verónica Sepúlveda Hennicke subsanar su presentación, mediante oficio N° 1.310, de 26 de marzo de 2014, para los siguientes efectos: a) acompañar copia del comprobante de ingreso de la solicitud de información, y b) acreditar su personería para actuar a nombre de CVMARK Publicidad Ltda., conforme al artículo 22 de la Ley N° 19.880. La recurrente acompañó, mediante presentación de 2 de abril de 2014, copia de solicitud ingresada por formulario en página web del municipio, en la que no consta fecha de ingreso; carta de 15 de enero de 2013, dirigida al municipio, sin timbre de recepción; y copia de poder especial otorgado por la recurrente a doña Verónica Sepúlveda Hennicke, por escritura pública de 16 de noviembre de 2012, ante el Notario Público don Juan Carlos Álvarez Domínguez, Suplente del Titular de la Primera Notaría de Santiago, don Hernán Cuadra Gazmuri, de la que no consta certificado de vigencia. Con lo anterior, se tuvo por subsanado el amparo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central, mediante el Oficio N° 1.589, de 10 abril de 2014. El órgano reclamado evacuó sus descargos el 6 de mayo siguiente, por oficio Ordinario N° 1.100/25/2014, en síntesis, en los siguientes términos:</p>
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a) La solicitud de información ingresó el 4 de febrero de 2014, otorgándose comprobante de recibo y número de ingreso 1023-18, al correo electrónico designado.</p>
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b) La carta anterior a que alude la recurrente (15 de enero de 2013) fue ingresada directamente en la Dirección de Obras, caso en que no se utilizó el sistema de ingreso de solicitudes de información dispuesto por la Municipalidad (por escrito en la oficina de partes, sección de Transparencia, o por formulario de la página web), lo que hizo recién el 4 de febrero de 2014.</p>
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c) El presente amparo carece de fundamento por cuanto se otorgó respuesta, por correo electrónico de 28 de febrero de 2014, que contiene la carta N° 1.100/32, adjuntándole el listado con los permisos de propaganda existentes en la comuna, según informe de la Dirección de Obras del municipio.</p>
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d) Adjunta a sus descargos, copia de los siguientes documentos:</p>
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i. Comprobante de ingreso de solicitud de acceso, por formulario web, bajo el N° 1023-18, de 4 de febrero de 2014.</p>
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ii. Correo electrónico de 28 de febrero de 2014, por el que se envía a la recurrente carta de respuesta N° 1.100/32, y se adjunta listado con permisos de propaganda existentes en la comuna, informe emitido por Dirección de Obras Municipales.</p>
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iii. Listado de permisos de propaganda, que comprende número y fecha de permiso (1985 a 2012), número y fecha de ingreso, tipo de propaganda, dirección, constando timbre de Secretario Municipal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, si bien este Consejo ha concluido, de manera uniforme, a partir de la decisión del amparo Rol C97-09, que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, conforme al inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad, ello no obsta a que, en aplicación del artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o una respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. En los mismos términos, este Consejo ha concluido que se encuentran amparadas por el derecho de acceso a la información aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, "si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado" (decisión de amparo Rol C603-09), como ocurre en el presente caso, al consultar si se otorgó o no un permiso de obra menor.</p>
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2) Que, la recurrente ha fundado el presente amparo en la ausencia de respuesta a su solicitud. Al respecto, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la solicitud de acceso fue presentada el 4 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 días hábiles para que el órgano se pronuncie sobre ella, y que vencía el 4 de marzo siguiente. En la especie, el órgano recurrido ha acreditado haber otorgado respuesta a la recurrente el 28 de febrero de 2014, por carta N° 1.100/32, la que fue efectivamente notificada al correo electrónico designado en la solicitud (según consta de copia del envío de dicha comunicación), en virtud de lo cual queda establecido que el órgano se ha pronunciado sobre la solicitud de acceso dentro del plazo que contempla el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, el fundamento del presente amparo no se ha configurado, por cuanto se acreditó la entrega efectiva de la respuesta a la recurrente, en la forma designada, razón por la cual este Consejo deberá rechazar el presente amparo.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hará referencia al contenido de la información otorgada por el municipio, con relación a lo requerido por la recurrente. En tal sentido, la Ordenanza N° 24 de 2002, para el otorgamiento de permisos para la instalación de propaganda o publicidad en la comuna de Estación Central, en su artículo 9, establece que "toda instalación de elementos publicitarios para la exhibición de propaganda, en sus estructuras, soportes e instalaciones, requiere de Permiso de Obra Menor otorgado por la Dirección de Obras Municipales, para los efectos previstos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza". En la especie, la solicitud consistió en saber si los letreros de la empresa "PUBLIETAPA", instalados en la comuna, cuentan con permiso de obra menor por concepto de propaganda, a lo que el municipio otorgó un listado con los permisos de propaganda existentes en la comuna, informados por la Dirección de Obras del municipio, que describe el número y fecha de permiso, número y fecha de ingreso, tipo de propaganda y dirección en que se encuentra instalada. En atención al análisis de la información otorgada, se advierte que ésta comprende un informe detallado de los permisos de obra menor por concepto de propaganda, otorgados por el municipio, con indicación de la dirección precisa en que se encuentran ubicados en la comuna de Estación Central, de lo que se infiere que tal contenido permite a la recurrente determinar el permiso de obra que corresponda a la empresa que consultó en particular. Con ello, se estima que la solicitud de la recurrente fue satisfecha con la información proporcionada por el municipio recurrido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Verónica Sepúlveda Hennicke, en representación de la empresa CVMARK Publicidad Ltda., en contra de la Municipalidad de Estación Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central y a doña Verónica Sepúlveda Hennicke, en representación de la empresa CVMARK Publicidad Ltda, remitiendo a esta última copia de los descargos evacuados por el órgano y sus documentos complementarios.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo, don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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