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<strong>RESUELVE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, AMPARO ROL C178-10</strong></p>
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En sesión ordinaria N° 202 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del recurso extraordinario de revisión deducido el 18 de noviembre pasado, por la Policía de Investigaciones de Chile, en contra de la decisión recaída en el amparo Rol C178-10, formulado el 24 de marzo del presente año ante este Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la citada Ley de Transparencia.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) DECISIÓN RECURRIDA: El 15 de julio de de 2010, en Sesión Ordinaria N° 166 de su Consejo Directivo, el Consejo para la Transparencia se pronunció sobre el amparo por denegación de acceso a la información, Rol C178-10, deducido por don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en lo sucesivo “PDI”, y resolvió acoger el amparo y requerir al Sr. Director General de la PDI, que le entregue al solicitante copia de la declaración prestada ante dicha institución, el 05.01.2010, en el contexto de una denuncia que el mismo reclamante formuló respecto de una posible malversación de caudales públicos. Mediante Oficio N° 2029, de 29 de septiembre de 2010, despachado en esa misma fecha, este Consejo notificó por carta certificada dicha decisión a la reclamante y al órgano reclamado.</p>
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2) RECURSO DE REVISIÓN: Mediante presentación ingresada a este Consejo el 18 de noviembre pasado, la PDI dedujo dentro de plazo legal recurso extraordinario de revisión en contra resolución recaída en el amparo C178-10, solicitando la modificación de tal decisión, negándose como consecuencia el acceso a la información solicitada por el Sr. Ruiz-Tagle, atendido lo dispuesto en el artículo 60, letra b), de la ley Nº 19.880, en lo sucesivo “LBPA”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, habiéndose verificado que el presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 60 de la LBPA este Consejo, atendidos sus fundamentos, ha estimado que procede el conocimiento del mismo y su resolución.</p>
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2) Que, por tanto, procede determinar, para los efectos de resolver acertadamente el fondo de las impugnaciones deducidas por el recurrente, si los argumentos esgrimidos y los antecedentes acompañados en su respectivo recurso resultan o no suficientes para modificar, reemplazar o dejar sin efecto lo resuelto por este Consejo en la decisión recurrida.</p>
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3) Que este Consejo acordó acoger el amparo de don Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro en contra de la PDI por los fundamentos señalados en la resolución respectiva, y requerir al Director General de dicha institución que entregase al reclamante copia de su declaración prestada.</p>
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4) Que, el recurrente funda el recurso extraordinario de revisión indicando que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 60, letra b), de la LBPA, aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no fue posible acompañar al expediente administrativo en aquel momento.</p>
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5) Para tales efectos, acompañan un oficio del Fiscal Adjunto de la Fiscalía de San Bernardo, Nº 4-1830-DCP, de 11.11.2010, donde se precisa que la PDI debe atenerse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, en el sentido que las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento, pesando consecuentemente sobre los funcionarios policiales la obligación de guardar secreto sobre tales actuaciones.</p>
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6) Que, por su parte, este Consejo advierte que el recurso deducido por el recurrente es de carácter extraordinario y excepcional. Es extraordinario porque sólo se autoriza en las circunstancias taxativas que expresamente contempla el artículo 60 de la LBPA. En consecuencia, no puede utilizarse para hacer revivir asuntos ya planteados y resueltos en recursos administrativos ordinarios. Es excepcional porque debe interpretarse en forma estricta y no amplia, a fin de no transformarlo en un recurso de carácter ordinario.</p>
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7) Que el recurso deducido procede en contra de los actos administrativos firmes, es decir, respecto de los cuales ya se interpusieron los recursos de reposición y jerárquico o transcurrió el plazo para ello sin que fueran deducidos. Sobre el particular, la Contraloría General de la República ha señalado, en su dictamen N° 13.188, de 2009, que la condición de “firmeza” del acto administrativo a que se refiere el artículo 60 de la LBPA alude al agotamiento o no ejercicio de los recursos administrativos ordinarios que procedan en su contra.</p>
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8) Que el recurso deducido fue introducido recién por la Ley Nº 19.880, de 2003, y es semejante al establecido en España por el art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La doctrina española ha señalado que más que en recurso propiamente dicho constituye un remedio excepcional frente a ciertos actos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda en base a datos o acaecimiento sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados. También sostiene que procede ante la aparición de documentos de valor esencial para la resolución que, aunque sean posteriores, evidencien un error de derecho [GARCÍA DE E, Eduardo y FERNÁNDEZ R., Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, reimp 8ª ed. Madrid: Editorial Civitas, 2003, p. 542].</p>
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9) Que, dado el carácter extraordinario de este recurso, el Consejo estima que el término “aparecieren” debe interpretarse entendiendo que debe tratarse de documentos que existían a la época del pronunciamiento y eran ignorados o no pudieron acompañados oportunamente al expediente. No procede, en cambio, admitir que el recurso se funde en documentos que tengan un origen posterior a la decisión y, mucho menos, si son documentos motivados por la misma, pues ello significaría conferir una nueva oportunidad a las partes para elaborar sus propios medios de prueba, con posterioridad a la emisión de la decisión definitiva, desnaturalizando el carácter extraordinario del recurso.</p>
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10) Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el oficio del Fiscal Adjunto de la Fiscalía de San Bernardo, Nº 4-1830-DCP, no aporta ningún antecedente adicional a los tenidos a la vista por este Consejo Directivo al momento de resolver el Amparo C178-10, toda vez que en el considerando 3° de la decisión se analizó detalladamente el artículo 182 del Código Procesal Penal. Además, el Sr. Ruiz-Tagle no es un tercero ajeno al procedimiento que lleva a cabo el Ministerio Público.</p>
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11) Que, en virtud de los fundamentos precedentes, procede rechazar el recurso extraordinario de revisión deducido por la PDI en contra de la decisión de este Consejo recaída en el amparo C178-10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el recurso extraordinario de revisión deducido el 18 de noviembre de 2010 por la PDI, en contra de la decisión recaída en el amparo Rol C178-10, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile y al Sr. Carlos Ruiz-Tagle García-Huidobro.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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