Decisión ROL C178-10
Volver
Reclamante: CARLOS RUIZ-TAGLE GARCIA-HUIDOBRO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo recurso extraordinario de revisión contra decisión del Consejo para la Transparencia, recaída en amparo C178-10, que resolvió acogerlo. El Consejo rechazó el recurso por su improcedencia, pues determinó que es de carácter extraordinario y excepcional, y así, no puede utilizarse para hacer revivir asuntos ya planteados y resueltos en recursos administrativos ordinarios. Y tampoco, procede que se funde en documentos que tengan un origen posterior a la decisión recurrida y, mucho menos, si son documentos motivados por la misma, pues ello significaría conferir una nueva oportunidad a las partes para elaborar sus propios medios de prueba, con posterioridad a la emisión de la decisión definitiva, desnaturalizando su carácter extraordinario .

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/9/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Información a disposición permanente del público >> Otros
- Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Denuncias >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<p> <strong>RESUELVE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI&Oacute;N, AMPARO ROL C178-10</strong></p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 202 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del recurso extraordinario de revisi&oacute;n deducido el 18 de noviembre pasado, por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en contra de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C178-10, formulado el 24 de marzo del presente a&ntilde;o ante este Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la citada Ley de Transparencia.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) DECISI&Oacute;N RECURRIDA: El 15 de julio de de 2010, en Sesi&oacute;n Ordinaria N&deg; 166 de su Consejo Directivo, el Consejo para la Transparencia se pronunci&oacute; sobre el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, Rol C178-10, deducido por don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en lo sucesivo &ldquo;PDI&rdquo;, y resolvi&oacute; acoger el amparo y requerir al Sr. Director General de la PDI, que le entregue al solicitante copia de la declaraci&oacute;n prestada ante dicha instituci&oacute;n, el 05.01.2010, en el contexto de una denuncia que el mismo reclamante formul&oacute; respecto de una posible malversaci&oacute;n de caudales p&uacute;blicos. Mediante Oficio N&deg; 2029, de 29 de septiembre de 2010, despachado en esa misma fecha, este Consejo notific&oacute; por carta certificada dicha decisi&oacute;n a la reclamante y al &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) RECURSO DE REVISI&Oacute;N: Mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 18 de noviembre pasado, la PDI dedujo dentro de plazo legal recurso extraordinario de revisi&oacute;n en contra resoluci&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C178-10, solicitando la modificaci&oacute;n de tal decisi&oacute;n, neg&aacute;ndose como consecuencia el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Ruiz-Tagle, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 60, letra b), de la ley N&ordm; 19.880, en lo sucesivo &ldquo;LBPA&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, habi&eacute;ndose verificado que el presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 60 de la LBPA este Consejo, atendidos sus fundamentos, ha estimado que procede el conocimiento del mismo y su resoluci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, por tanto, procede determinar, para los efectos de resolver acertadamente el fondo de las impugnaciones deducidas por el recurrente, si los argumentos esgrimidos y los antecedentes acompa&ntilde;ados en su respectivo recurso resultan o no suficientes para modificar, reemplazar o dejar sin efecto lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n recurrida.</p> <p> 3) Que este Consejo acord&oacute; acoger el amparo de don Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro en contra de la PDI por los fundamentos se&ntilde;alados en la resoluci&oacute;n respectiva, y requerir al Director General de dicha instituci&oacute;n que entregase al reclamante copia de su declaraci&oacute;n prestada.</p> <p> 4) Que, el recurrente funda el recurso extraordinario de revisi&oacute;n indicando que, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 60, letra b), de la LBPA, aparecieren documentos de valor esencial para la resoluci&oacute;n del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no fue posible acompa&ntilde;ar al expediente administrativo en aquel momento.</p> <p> 5) Para tales efectos, acompa&ntilde;an un oficio del Fiscal Adjunto de la Fiscal&iacute;a de San Bernardo, N&ordm; 4-1830-DCP, de 11.11.2010, donde se precisa que la PDI debe atenerse estrictamente a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en el sentido que las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento, pesando consecuentemente sobre los funcionarios policiales la obligaci&oacute;n de guardar secreto sobre tales actuaciones.</p> <p> 6) Que, por su parte, este Consejo advierte que el recurso deducido por el recurrente es de car&aacute;cter extraordinario y excepcional. Es extraordinario porque s&oacute;lo se autoriza en las circunstancias taxativas que expresamente contempla el art&iacute;culo 60 de la LBPA. En consecuencia, no puede utilizarse para hacer revivir asuntos ya planteados y resueltos en recursos administrativos ordinarios. Es excepcional porque debe interpretarse en forma estricta y no amplia, a fin de no transformarlo en un recurso de car&aacute;cter ordinario.</p> <p> 7) Que el recurso deducido procede en contra de los actos administrativos firmes, es decir, respecto de los cuales ya se interpusieron los recursos de reposici&oacute;n y jer&aacute;rquico o transcurri&oacute; el plazo para ello sin que fueran deducidos. Sobre el particular, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha se&ntilde;alado, en su dictamen N&deg; 13.188, de 2009, que la condici&oacute;n de &ldquo;firmeza&rdquo; del acto administrativo a que se refiere el art&iacute;culo 60 de la LBPA alude al agotamiento o no ejercicio de los recursos administrativos ordinarios que procedan en su contra.</p> <p> 8) Que el recurso deducido fue introducido reci&eacute;n por la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, y es semejante al establecido en Espa&ntilde;a por el art. 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R&eacute;gimen Jur&iacute;dico de las Administraciones P&uacute;blicas y del Procedimiento Administrativo Com&uacute;n. La doctrina espa&ntilde;ola ha se&ntilde;alado que m&aacute;s que en recurso propiamente dicho constituye un remedio excepcional frente a ciertos actos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda en base a datos o acaecimiento sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueron dictados. Tambi&eacute;n sostiene que procede ante la aparici&oacute;n de documentos de valor esencial para la resoluci&oacute;n que, aunque sean posteriores, evidencien un error de derecho [GARC&Iacute;A DE E, Eduardo y FERN&Aacute;NDEZ R., Tom&aacute;s-Ram&oacute;n, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, reimp 8&ordf; ed. Madrid: Editorial Civitas, 2003, p. 542].</p> <p> 9) Que, dado el car&aacute;cter extraordinario de este recurso, el Consejo estima que el t&eacute;rmino &ldquo;aparecieren&rdquo; debe interpretarse entendiendo que debe tratarse de documentos que exist&iacute;an a la &eacute;poca del pronunciamiento y eran ignorados o no pudieron acompa&ntilde;ados oportunamente al expediente. No procede, en cambio, admitir que el recurso se funde en documentos que tengan un origen posterior a la decisi&oacute;n y, mucho menos, si son documentos motivados por la misma, pues ello significar&iacute;a conferir una nueva oportunidad a las partes para elaborar sus propios medios de prueba, con posterioridad a la emisi&oacute;n de la decisi&oacute;n definitiva, desnaturalizando el car&aacute;cter extraordinario del recurso.</p> <p> 10) Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, el oficio del Fiscal Adjunto de la Fiscal&iacute;a de San Bernardo, N&ordm; 4-1830-DCP, no aporta ning&uacute;n antecedente adicional a los tenidos a la vista por este Consejo Directivo al momento de resolver el Amparo C178-10, toda vez que en el considerando 3&deg; de la decisi&oacute;n se analiz&oacute; detalladamente el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. Adem&aacute;s, el Sr. Ruiz-Tagle no es un tercero ajeno al procedimiento que lleva a cabo el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 11) Que, en virtud de los fundamentos precedentes, procede rechazar el recurso extraordinario de revisi&oacute;n deducido por la PDI en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo reca&iacute;da en el amparo C178-10.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el recurso extraordinario de revisi&oacute;n deducido el 18 de noviembre de 2010 por la PDI, en contra de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C178-10, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y al Sr. Carlos Ruiz-Tagle Garc&iacute;a-Huidobro.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>