Decisión ROL C563-14
Reclamante: LUIS NARVÁEZ ALMENDRAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Justicia en contra del Ministerio de Justicia referente a: a) Copia de la solicitud de transferencia desde Brasil para el cumplimiento de condena en Chile del ciudadano chileno que se individualiza, en virtud del ‘Tratado sobre transferencia de presos condenados entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil’, suscrito en Brasilia el 29.4.98; y b) Nómina de beneficiados chilenos y brasileños donde Chile figura como ‘Estado Remitente’ y ‘Estado Receptor’, desde que el Tratado entró en vigencia tras su publicación en el D.O. el 18.3.99". El Consejo acoge el amparo. Respecto al literal b), se rechaza el amparo, toda vez que si se divulga la identidad de una persona que está cumpliendo una condena en libertad condicional sin su consentimiento, se produciría una afectación de sus intereses. Respecto al literal a), se acoge el amparo, toda vez que si bien la información se relaciona con condenas del modo que se ha indicado, los antecedentes se relacionan con una condena que aún no ha sido cumplida. De esta manera, es el propio legislador quien al consagrar la citada norma ha efectuado ex ante un juicio de ponderación que le ha llevado a descartar la eventual afectación de los derechos de los condenados o a considerar un interés público prevalente en la divulgación de información relativa a condenas mientras estas aún no se cumplen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/10/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Código Penal
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C563-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Justicia</p> <p> Requirente: Luis Narv&aacute;ez Almendras</p> <p> Ingreso Consejo: 21.3.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 533 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C563-14</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1- 19.653 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009 ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante, indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: con fecha 25 de febrero de 2014, don Luis Narv&aacute;ez Almendras solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n al Ministerio de Justicia:</p> <p> a) Copia de la solicitud de transferencia desde Brasil para el cumplimiento de condena en Chile del ciudadano chileno Alfredo Canales Moreno, en virtud del &lsquo;Tratado sobre transferencia de presos condenados entre la Rep&uacute;blica de Chile y la Rep&uacute;blica Federativa del Brasil&rsquo;, suscrito en Brasilia el 29.4.98; y</p> <p> b) N&oacute;mina de beneficiados chilenos y brasile&ntilde;os donde Chile figura como &lsquo;Estado Remitente&rsquo; y &lsquo;Estado Receptor&rsquo;, desde que el Tratado entr&oacute; en vigencia tras su publicaci&oacute;n en el D.O. el 18.3.99&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: con fecha 20 de marzo de 2014, mediante el Oficio Ordinario N&deg;1907, el Subsecretario de Justicia, don Marcelo Albornoz Serrano, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando que &eacute;sta &quot;corresponde a antecedentes que revisten el car&aacute;cter de dato personal del titular de los mismos, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Dichos antecedentes se encuentran en poder de este Ministerio con la finalidad espec&iacute;fica de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el Tratado Internacional en comento, de modo que, al no poseer usted el car&aacute;cter de titular de los mismos, y no habiendo acompa&ntilde;ado un mandato que le autorice a obrar a nombre del titular de dichos datos, no resulta posible acceder a su solicitud de informaci&oacute;n, dado que, la afectaci&oacute;n a la esfera de la vida privada de sus titulares, derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y amparado por la causal de reserva legal establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg;2 y 5 de la Ley N&deg;20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, y por otra parte, implicar&iacute;an una contravenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg;19.628, antes individualizada&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: con fecha 21 de marzo de 2014, don Luis Narv&aacute;ez Almendras dedujo amparo a su derecho a acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ministerio de Miner&iacute;a, fundada en la denegaci&oacute;n de su solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL &Oacute;RGANO RECLAMADO: con fecha 23 de abril de 2014, mediante el Oficio Ordinario N&deg;2730, el Subsecretario de Justicia, don Marcelo Albornoz Serrano, present&oacute; argumentos de forma y de fondo en contra del amparo deducido por don Luis Narv&aacute;ez Almendras:</p> <p> En cuanto a las consideraciones de forma, alega un vicio en el procedimiento, por cuanto que el amparo se efectu&oacute; en contra del Ministerio de Miner&iacute;a y que, no obstante ello, se direccion&oacute; en contra del Ministerio de Justicia, con lo cual no se produce una identidad entre el &oacute;rgano al que se solicit&oacute; la informaci&oacute;n y el &oacute;rgano reclamado. Al respecto, invoca lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, en el cual puede leerse que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el inciso segundo del art&iacute;culo 46 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &quot;si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;. En consecuencia, estima que este Consejo debi&oacute; solicitar la subsanaci&oacute;n al requirente y declarar la inadmisibilidad en caso de que &eacute;sta no se produjere.</p> <p> Por su parte, en lo que respecta al fondo de la presentaci&oacute;n realizada por el Sr. Narv&aacute;ez, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a. Indica que el derecho a la informaci&oacute;n y el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales constituyen derechos aut&oacute;nomos, de equivalente rango jur&iacute;dico, existiendo un &quot;dilema jur&iacute;dico&quot; que debe resolverse mediante la ponderaci&oacute;n de los mismos. Se&ntilde;ala que el Ministerio de Justicia ha realizado dicha ponderaci&oacute;n a la luz del marco regulatorio existente, concluyendo que en &eacute;l &quot;se encuentra establecido un sistema severamente restringido en lo relativo al tratamiento de datos penales y la forma de cumplir las penas, que en armon&iacute;a con el respeto y dignidad de la persona humana, an&aacute;lisis que lleva a concluir forzosamente que no es posible acceder a la entrega de los datos solicitados, por configurarse las causales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg;20.285&quot;.</p> <p> b. Por lo que respecta a la Ley N&deg;19.628 sobre protecci&oacute;n de datos personales invoca, en primer t&eacute;rmino, la regla de la finalidad, consagrada en el inciso primero del art&iacute;culo 9 de dicha norma, en virtud del cual &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Dicha norma hace aplicaci&oacute;n del principio de juridicidad y que no la comunicaci&oacute;n a terceros no se encuentra dentro de los fines para los cuales dichos datos fueron recolectados.</p> <p> Indica que, atendido lo se&ntilde;alado por las letras f) y g) del art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg;19.628, los datos penales de una persona claramente quedar&iacute;an subsumidos bajo la categor&iacute;a de datos personales y sensibles, porque constituir&iacute;an &quot;hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad&quot;. En consecuencia, se har&iacute;a aplicable lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 10 de dicha norma, en virtud del cual &quot;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;.</p> <p> Finalmente, hace presente que el inciso primero del art&iacute;culo 21 de dicho cuerpo normativo se&ntilde;ala que &quot;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;.</p> <p> c. En tercer t&eacute;rmino, invoca diversas disposiciones que ordenar&iacute;an la reserva de datos relativos a personas que han sido condenadas. En primer t&eacute;rmino, el art&iacute;culo 3 del Decreto Ley N&deg;645 de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas, dispone que en el prontuario respectivo &quot;se inscribir&aacute; tambi&eacute;n la forma como fue cumplida la pena o las causas por qu&eacute; no se cumpli&oacute; en todo o en parte.&quot;. Respecto de este dato, el art&iacute;culo 6 de dicha norma establece que &quot;fuera de las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmer&iacute;a de Chile respecto de las personas sometidas a su guarda y control, nadie tiene derecho a solicitar la exhibici&oacute;n de los datos que se anotan en el Registro. El empleado que en raz&oacute;n de su cargo divulgue las inscripciones, incurrir&aacute; en las penas se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal&quot;.</p> <p> Asimismo, el art&iacute;culo 7 del Decreto Supremo N&deg;64 de 1960, del Ministerio de Justicia, que Reglamenta la Eliminaci&oacute;n de Prontuarios Penales, de Anotaciones y el Otorgamiento de Antecedentes, dispone que &quot;los prontuarios y los datos que se relacionen con &eacute;stos ser&aacute;n secretos y s&oacute;lo se podr&aacute; dar informaci&oacute;n de ellos a los afectados, a las autoridades judiciales, Ministerio P&uacute;blico, Carabineros de Chile, Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y Gendarmer&iacute;a de Chile&quot;.</p> <p> Por su parte, el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal establece el delito de &quot;violaci&oacute;n de secretos, disponiendo que &quot;el empleado p&uacute;blico que revelare los secretos de que tenga conocimiento por raz&oacute;n de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga en su cargo y no deban ser publicados, incurrir&aacute; en las penas de suspensi&oacute;n del empleo en sus grados m&iacute;nimo a medio o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, o bien, en ambas conjuntamente&quot;.</p> <p> Finalmente, indica que el objetivo de esta reserva es la reinserci&oacute;n social del condenado. As&iacute;, en el p&aacute;rrafo cuarto de los considerandos del Decreto Ley n&deg;409, de 19060, que Establece Normas Relativas a Reos, se se&ntilde;ala: &quot;como un medio de levantar la moral del penado para que se esfuerce por obtener su mejoramiento por medio del estudio, del trabajo y de la disciplina, debe d&aacute;rsele la seguridad de que, una vez cumplida su condena y despu&eacute;s de haber llenado ciertos requisitos, pasar&aacute; a formar parte de la sociedad en las mismas condiciones que los dem&aacute;s miembros de ella y de que no quedar&aacute; el menor recuerdo de su paso por la prisi&oacute;n&quot;.</p> <p> d. Indica que, en la especie, el n&uacute;mero de personas beneficiadas por el Tratado con Brasil sobre Transferencia de Presos Condenados es seis, uno de los cuales es de origen brasile&ntilde;o y est&aacute; cumpliendo su condena en libertad condicional (livramento condicional), raz&oacute;n por la cual no fue posible notificarlo de conformidad a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que respecta a los cinco beneficiados restantes, se trata de chilenos que fueron trasladado al pa&iacute;s el a&ntilde;o 1999 y ninguno de ellos est&aacute; cumpliendo condena actualmente, dado que el efectivo cumplimiento de &eacute;stas ya se verific&oacute;. Finalmente, por lo que respecta al ciudadano chileno don Alfredo Canales Moreno, se&ntilde;ala que actualmente est&aacute; cumpliendo condena en Brasil, encontr&aacute;ndose pendiente la solicitud de transferencia desde dicho pa&iacute;s.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley, agregando el art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. Dicho derecho comprende el acceso a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salgo las excepciones legales.</p> <p> 2) Que, en la especie, se ha requerido una copia de la solicitud de transferencia desde Brasil para el cumplimiento de condena en Chile del ciudadano chileno Alfredo Canales Moreno, en virtud del &quot;Tratado sobre Transferencia de presos condenados entre la Rep&uacute;blica de Chile y la Rep&uacute;blica Federativa de Brasil&quot;, suscrito en Brasilia el 29 de abril de 1998; y la n&oacute;mina de los beneficiados chilenos y brasile&ntilde;os donde Chile figura como &quot;Estado Remitente&quot; y &quot;Estado Receptor&quot;, desde que el Tratado entr&oacute; en vigencia tras su publicaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que el Ministerio de Justicia ha denegado el acceso a dicha informaci&oacute;n sobre la base de que lo solicitado tendr&iacute;a el car&aacute;cter de datos personales, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N&deg;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Aduce, adem&aacute;s, las causales de reserva contenidas en los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y lo dispuesto por el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, adicionalmente, el Ministerio de Justicia ha alegado un vicio en el procedimiento de amparo, se&ntilde;alando que no existir&iacute;a identidad entre el &oacute;rgano que deneg&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y el &oacute;rgano contra el cu&aacute;l se interpuso el amparo, toda vez que el requirente present&oacute; su solicitud de amparo en contra del Ministerio de Miner&iacute;a.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe hacer presente que de los antecedentes del amparo presentado por el solicitante, queda de manifiesto que &eacute;ste se ha dirigido en contra del Ministerio de Justicia, debiendo entenderse que la menci&oacute;n al Ministerio de Miner&iacute;a se produjo por error. As&iacute; se se&ntilde;al&oacute; al &oacute;rgano reclamado en el Oficio N&deg;1313 de 26 de marzo de 2014, del Jefe de la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de este Consejo, en donde puede leerse que &quot;se hace presente a Ud. que pese a que el recurrente deduce el amparo en contra del Ministerio de Miner&iacute;a, de lo expuesto en su reclamaci&oacute;n y los antecedentes proporcionados, se advierte que reclama en contra de la respuesta otorgada por la Subsecretar&iacute;a que usted representa, raz&oacute;n por la cual se tendr&aacute; por reconducido el amparo en contra de este &uacute;ltimo &oacute;rgano&quot;.</p> <p> 6) Que lo anterior es coherente con lo resuelto por este Consejo en autos Rol C508-2011, donde un amparo presentado en contra del Ministerio de Hacienda debi&oacute; entenderse reconducido contra el Servicio Nacional de Aduanas, fundado en que fue este &uacute;ltimo Servicio el que dio una respuesta negativa a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Ello responde al criterio finalista adoptado por este Consejo en matera de procedimiento, de conformidad a lo se&ntilde;alado por los art&iacute;culos 7 y 14 de la Ley N&deg;19.880. En particular, el inciso primero de la &uacute;ltima disposici&oacute;n citada establece el principio de no formalizaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &quot;el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicio a los particulares&quot;. Por su parte, el inciso tercero se&ntilde;ala que &quot;la Administraci&oacute;n podr&aacute; subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros&quot;. En materia de transparencia, dicho principio se vincula con lo se&ntilde;alado por la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, el cual instituye el &quot;principio de facilitaci&oacute;n, conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&quot;; lo cual se hace aplicable, tambi&eacute;n, a los procedimientos llevados adelante por este Consejo. En consecuencia, deber&aacute; desestimarse la alegaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado conforme al cual habr&iacute;a un vicio en el procedimiento de amparo.</p> <p> 7) Que, por su parte, en lo que respecta a las causales de fondo invocadas por el Ministerio de Justicia, conviene distinguir su aplicaci&oacute;n a las distintas partes de la solicitud presentada. En efecto, por lo que se refiere al literal b) de la solicitud de acceso, esto es, la n&oacute;mina de beneficiados chilenos y brasile&ntilde;os donde Chile figura como &quot;Estado Remitente&quot; y &quot;Estado Receptor&quot;, el Ministerio de Justicia ha se&ntilde;alado que el n&uacute;mero de personas beneficiarias equivale a seis. De ellos, cinco tendr&iacute;an nacionalidad chilena y ya habr&iacute;an dado t&eacute;rmino al cumplimiento de su condena. Por lo tanto, se les hace aplicable lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg;19.628, en virtud del cual &quot;los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o pena&quot;, toda vez que lo solicitado por el reclamante entra en el &aacute;mbito de la informaci&oacute;n sujeta a tratamiento por el &oacute;rgano p&uacute;blico, pues lo solicitado es una n&oacute;mina, circunstancia para la cual necesariamente el Consecuentemente, el recurso no podr&aacute; ser acogido en este respecto, sin necesidad de referirse a las dem&aacute;s causales de reserva invocadas por el solicitante.</p> <p> 8) Que, por lo que se refiere al beneficiario restante, el Subsecretario de Justicia informa que se trata de una persona de nacionalidad brasile&ntilde;a residente en la ciudad de Brasilia, que actualmente estar&iacute;a gozando del beneficio de libertad condicional. En consecuencia, se&ntilde;ala que &quot;no resulta en los hechos posible conferirle traslado para que se oponga, traslado que debe ser realizado a trav&eacute;s de la notificaci&oacute;n por carta certificada, y de poder realizarse tal gesti&oacute;n, ello significar&iacute;a hacer aplicable a un extranjero no residente en Chile un procedimiento dispuesto en nuestra legislaci&oacute;n, contrariando abiertamente el principio de territorialidad&quot;.</p> <p> 9) Que, habida cuenta de lo anterior, queda de manifiesto que el &oacute;rgano reclamado no ha podido dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. De aqu&iacute; se sigue que, divulg&aacute;ndose la identidad de una persona que est&aacute; cumpliendo una condena en libertad condicional sin su consentimiento, se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n de sus intereses, configur&aacute;ndose la causal de numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, invocado por el &oacute;rgano reclamado. En consecuencia, el amparo ser&aacute; rechazado en este respecto.</p> <p> 10) Que, en lo relativo al literal a) de la solicitud de acceso, referido a la entrega de una copia de la solicitud de transferencia desde Brasil para el cumplimiento de condena en Chile del ciudadano chileno Alfredo Canales Moreno, en virtud del Tratado sobre transferencia de presos condenados entre la Rep&uacute;blica de Chile y la Rep&uacute;blica Federativa del Brasil, es claro que a su respecto no opera lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que, en la especie, por un lado, no se encuentra prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o pena y, por otro, la solicitud cuya entrega se requiere es, en principio p&uacute;blica, por cuanto se trata de un acto administrativo pronunciado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, en las decisiones de amparo Roles C1370-11, C1377-11 y C1415-11, este Consejo se ha referido a los presupuestos copulativos que deben concurrir para aplicar la hip&oacute;tesis que contempla la norma se&ntilde;alada, esto es: a) debe tratarse de &laquo;datos personales relativos a condenas por delitos&raquo;. Es decir debe ser informaci&oacute;n relacionada con condenas por determinados delitos de personas naturales identificadas o identificables; y b) las condenas a las que se relaciona la informaci&oacute;n deben encontrarse &quot;cumplidas&quot; o la pena asignada debe estar &quot;prescrita&quot;. Conforme a los presupuestos antes descritos, la hip&oacute;tesis contemplada en la norma del citado art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 no resulta aplicable de la solicitud de transferencia de don Alfredo Canales Moreno, si bien la informaci&oacute;n se relaciona con condenas del modo que se ha indicado, los antecedentes solicitados se relacionan con una condena que a&uacute;n no sido cumplida. En consecuencia, cabe descartar las alegaciones formuladas por el Ministerio de Justicia en torno a la reserva de la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, pues debe concluirse que ha sido el propio legislador quien al consagrar la citada norma ha efectuado ex ante un juicio de ponderaci&oacute;n que le ha llevado a descartar la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los condenados o a considerar un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a condenas mientras estas a&uacute;n no se cumplen.</p> <p> 12) Que, por otra parte, la reclamada ha se&ntilde;alado que no podr&iacute;a entregar informaci&oacute;n contenida en el Registro General de Condenas, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por los art&iacute;culos 3 y 6 del Decreto Ley N&deg;645 de 1925 y el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal. En lo que se refiere a las disposiciones del Decreto Ley N&deg; 645, la primera de las normas indicadas establece que &quot;En el prontuario respectivo se inscribir&aacute;n todas las sentencias condenatorias definitivas y ejecutoriadas por delitos y simples delitos, as&iacute; como por las faltas a que se refieren los art&iacute;culos 494, N&deg; 19, 494 bis y 495, N&deg; 21, del C&oacute;digo Penal./Se inscribir&aacute; tambi&eacute;n la forma como fue cumplida la pena o las causas por qu&eacute; no se cumpli&oacute; en todo o en parte.&quot;, a su turno la siguiente disposici&oacute;n legal, indica que &quot;Fuera de los fiscales del Ministerio P&uacute;blico, las autoridades judiciales, policiales y de Gendarmer&iacute;a de Chile respecto a las personas sometidas a su guarda y control, nadie tiene derecho a solicitar la exhibici&oacute;n de los datos que se anotan en el Registro, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo siguiente./El empleado que en raz&oacute;n de su cargo, divulgue la inscripciones, incurrir&aacute; en las penas se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal.&quot;. Sin embargo, la referida solicitud de transferencia se encuentra en tramitaci&oacute;n, de modo que no ha podido ser inscrita en el Registro General de Condenas, por lo que no existe prontuario y al no existir tal registro mal podr&iacute;a configurarse la hip&oacute;tesis relativa a la exhibici&oacute;n de datos del Registro Prontuarial. Consecuentemente, tampoco se configura la causal de reserva prevista en los art&iacute;culos aludidos.</p> <p> 13) Que, finalmente, el Subsecretario de Justicia ha invocado las causales de reserva contenidas en los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. La primera de estas normas permite reservar informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Por su parte, la causal de reserva del numeral 5 habilita para denegar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. Sin embargo, en ning&uacute;n momento el &oacute;rgano reclamado justifica de qu&eacute; modo se configurar&iacute;an las causales de reserva aludidas. Por lo que respecta a la primera de ellas, ha quedado de manifiesto que la solicitud de transferencia solicitada no constituye un dato personal y sensible, a la luz de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg;19.628. Por otra parte, no configur&aacute;ndose la hip&oacute;tesis prevista en los art&iacute;culos 3 y 6 del Decreto Ley N&deg;645 de 1925 y el art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal, tampoco ha podido configurarse la causal de reserva contenida en el numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, invocada por el Sr. Subsecretario de Justicia.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, obrando la solicitud de transferencia solicitada en poder del Ministerio de Justicia, se acoger&aacute; el amparo presentado por don Luis Narv&aacute;ez Almendras en este respecto, ordenando al &oacute;rgano reclamado la entrega de una copia de la misma al solicitante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Luis Narv&aacute;ez Almendras en contra del Ministerio de Justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Ordenar al Sr. Subsecretario de Justicia que entregue al solicitante una copia de la solicitud de transferencia desde Brasil para el cumplimiento de condena en Chile del ciudadano chileno Alfredo Canales Moreno, en virtud del Tratado sobre transferencia de presos condenados entre la Rep&uacute;blica de Chile y la Rep&uacute;blica Federativa del Brasil, suscrito en Brasilia el 29 de abril de 1998.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario de Justicia y a don Luis Narv&aacute;ez Almendras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>