Decisión ROL C569-14
Reclamante: FELIPE IBARRA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional del Consumidor, fundado en que se dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia de los oficios que hubieren sido enviados a la empresa CLARO CHILE, en relación con la eventual filtración de datos personales, así como las respuestas que la empresa otorgara al SERNAC; b) Copia de los oficios que hubieren sido enviados a la empresa Banco de Chile, con ocasión del envío erróneo de cartolas bancarias. Solicito hacer envío de copias de las respuestas que la institución hiciera al SERNAC; c) Solicito copia de los informes, estudios, o documento en que conste información estadística sobre reclamos interpuestos en el SERNAC por usuarios, específicamente respecto de la vulneración de la ley N° 19.628; d) Solicito indique los organismos del Estado, a los que el SERNAC ha hecho envío de información sobre datos personales. Asimismo, solicito indique los terceros a los cuáles ha realizado envío de información elaborada a partir de datos personales de usuarios del SERNAC. Solicito adjuntar el acto en que conste el envío de dicha información y, su contenido enviado; e) Solicito copia de los informes, estudios, minutas, presentaciones o cualquier otro acto en que conste la posición/opinión del SERNAC en la tramitación del proyecto de ley boletín N° 8143-03, que modifica la ley N° 19,628. El Consejo acoge el amparo, toda vez que existe un interés público involucrado en la información solicitada, pues da cuenta de los antecedentes que han servido de fundamento para dar por concluida las gestiones de la mediación colectiva de la especie. En efecto, su divulgación permitiría ejercer un control social sobre la fiscalización del cumplimiento de lo acordado en el procedimiento de mediación colectiva referido, iniciado por el Servicio Nacional del Consumidor.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C569-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC)</p> <p> Requirente: Felipe Ibarra Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 24.03.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 575 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C569-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2014, don Felipe Ibarra Medina solicit&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor, en adelante e indistintamente, el SERNAC, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de los oficios que hubieren sido enviados a la empresa CLARO CHILE, en relaci&oacute;n con la eventual filtraci&oacute;n de datos personales, as&iacute; como las respuestas que la empresa otorgara al SERNAC;</p> <p> b) Copia de los oficios que hubieren sido enviados a la empresa Banco de Chile, con ocasi&oacute;n del env&iacute;o err&oacute;neo de cartolas bancarias. Solicito hacer env&iacute;o de copias de las respuestas que la instituci&oacute;n hiciera al SERNAC;</p> <p> c) Solicito copia de los informes, estudios, o documento en que conste informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre reclamos interpuestos en el SERNAC por usuarios, espec&iacute;ficamente respecto de la vulneraci&oacute;n de la ley N&deg; 19.628;</p> <p> d) Solicito indique los organismos del Estado, a los que el SERNAC ha hecho env&iacute;o de informaci&oacute;n sobre datos personales. Asimismo, solicito indique los terceros a los cu&aacute;les ha realizado env&iacute;o de informaci&oacute;n elaborada a partir de datos personales de usuarios del SERNAC. Solicito adjuntar el acto en que conste el env&iacute;o de dicha informaci&oacute;n y, su contenido enviado;</p> <p> e) Solicito copia de los informes, estudios, minutas, presentaciones o cualquier otro acto en que conste la posici&oacute;n/opini&oacute;n del SERNAC en la tramitaci&oacute;n del proyecto de ley bolet&iacute;n N&deg; 8143-03, que modifica la ley N&deg; 19,628.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de marzo de 2014, el Servicio Nacional del Consumidor respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ORD. N&deg; 3455 de la misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En cuanto a los oficios enviados al proveedor Claro Chile y su respuesta, se remite copia digital de los mismos.</p> <p> b) En lo que respecta a los documentos referidos al proveedor Banco de Chile, se ha procedido a denegar su entrega por cuanto la empresa ha hecho efectivo su derecho a oposici&oacute;n, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Respecto a la solicitud de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre reclamos interpuestos por vulneraci&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, se remite cuadro estad&iacute;stico con los reclamos que se registran en el sistema del servicio, durante el periodo 2013-2014.</p> <p> d) El servicio no registra env&iacute;os de informaci&oacute;n a entidades p&uacute;blicas o privadas, sobre la materia consultada en el literal d) de la solicitud.</p> <p> e) En cuanto a los informes o presentaciones realizadas por el SERNAC respecto del bolet&iacute;n indicado en la solicitud, &eacute;stos pueden ser consultados en historia de la tramitaci&oacute;n del mismo bolet&iacute;n que dispone la p&aacute;gina web de la Honorable C&aacute;mara de Diputados (http://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=8541&amp;prmBL=8143-03).</p> <p> f) Adjunta Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 178, de 3 de marzo de 2014. En &eacute;sta, se indica que los documentos requeridos respecto del literal d) de la solicitud, contienen informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico del Banco de Chile, en cuya virtud se le consult&oacute; respecto de la solicitud, manifestando &eacute;ste su oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En dicha resoluci&oacute;n consta que se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada &uacute;nicamente en lo que se refiere al proveedor Banco de Chile, por los hechos expuestos, ordenando entregar al requirente los antecedentes que dan respuesta a los restantes puntos contenidos en su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de marzo de 2014, don Felipe Ibarra Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le habr&iacute;a entregado respuesta negativa a su solicitud por oposici&oacute;n de un tercero. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Se encuentra conforme en gran parte con la respuesta de SERNAC, ya que respondi&oacute; a los literales a), c), d) y e) de su solicitud, sin embargo no est&aacute; conforme con la respuesta denegatoria a su requerimiento del literal b).</p> <p> b) El 4 de julio de 2012 se dio a conocer un hecho que puso en evidencia la fragilidad del sistema de env&iacute;o de correspondencia electr&oacute;nica bancaria, al ser enviada de manera equivocada las cartolas mensuales de clientes. Al respecto, y con ocasi&oacute;n de m&uacute;ltiples denuncias, el SERNAC inici&oacute; un procedimiento administrativo.</p> <p> c) En la solicitud de informaci&oacute;n, se requiri&oacute; los oficios y las respuestas sobre el env&iacute;o err&oacute;neo de las cartolas bancarias del Banco de Chile. Los oficios son actos administrativos, es decir, son actos que emanan de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, por lo que son actos p&uacute;blicos y, por lo tanto, pueden ser conocidos por todas las personas. La Constituci&oacute;n, en su art&iacute;culo 8 inciso segundo, dispone que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.&quot;</p> <p> d) Las respuestas del Banco de Chile tambi&eacute;n son p&uacute;blicas debido a que &eacute;stas obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, que es el SERNAC, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 5 inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) El art&iacute;culo 11, letra b) de la Ley de Transparencia establece como uno de los principios que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el de la libertad de informaci&oacute;n, conforme al cual &quot;toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.&quot;</p> <p> f) En su respuesta, el SERNAC no menciona fundamento alguno de la oposici&oacute;n por parte del Banco de Chile a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, solamente transcribe el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Tampoco el &oacute;rgano administrativo hizo entrega de la copia del escrito de oposici&oacute;n presentado por el Banco de Chile.</p> <p> g) En virtud de lo expuesto, el reclamante solicita la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Consumidor, mediante Oficio N&deg; 1408 de 31 de marzo de 2014.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 7827 de 25 de abril de 2014, el Sr. Jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica (PT) del Servicio Nacional del Consumidor present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con ocasi&oacute;n del env&iacute;o err&oacute;neo de cartolas de cuenta corriente a cuentacorrentistas del Banco de Chile distintos a sus titulares, el SERNAC, en uso de las facultades que le confiere el art&iacute;culo 58 de la Ley N&deg; 19.496, que &quot;Establece Norma sobre Protecci&oacute;n de los Derechos de los Consumidores&quot;, en adelante e indistintamente Ley sobre Protecci&oacute;n de los Consumidores, solicit&oacute; mediante Oficio Ord. N&deg; 11874/2012, informaci&oacute;n respecto a las causas que motivaron el env&iacute;o err&oacute;neo de las cartolas, el n&uacute;mero de consumidores afectados y los mecanismos utilizados para su determinaci&oacute;n, la existencia de reclamos recibidos y las soluciones dispuestas para resarcir los perjuicios sufridos por los consumidores afectados y las medidas adoptadas para poner cese a la conducta descrita. Con fecha 6 de julio de 2012, el Banco de Chile dio respuesta a lo solicitado por este servicio.</p> <p> b) Evaluados lo antecedentes del caso, este servicio p&uacute;blico decidi&oacute; iniciar una mediaci&oacute;n colectiva destinada a reunir en un solo procedimiento la gesti&oacute;n, tramitaci&oacute;n y tratamiento de la soluci&oacute;n a los reclamos y situaciones de infracci&oacute;n a la Ley de Protecci&oacute;n del Consumidor que afectaron al inter&eacute;s colectivo o difuso de los consumidores por los hechos precedentemente descritos. Este procedimiento de soluci&oacute;n extrajudicial de conflictos de consumo, que forma parte del sistema de gesti&oacute;n de la calidad del servicio, contempla una serie de etapas y actuaciones que se traducen en el intercambio de informaci&oacute;n, mucha de car&aacute;cter confidencial, como en el caso de que se trata. Dentro de la informaci&oacute;n entregada e intercambiada con el Banco de Chile hab&iacute;a una serie de antecedentes comerciales, econ&oacute;micos y financieros de la instituci&oacute;n bancaria como de sus clientes, derechos que se encuentran amparados tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 19 N&deg; 24, como en leyes especiales.</p> <p> c) Conforme lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el SERNAC procedi&oacute; a efectuar mediante Oficio Ord. N&deg; 2257 de 7 de febrero de 2014, la respectiva consulta al Banco de Chile, entidad que manifest&oacute; a trav&eacute;s de carta de 12 de febrero de 2014, que la entrega de informaci&oacute;n solicitada por el SERNAC fue proporcionada para los exclusivos efectos de que dicho organismo cumpliera con las funciones que le son inherentes conforme a la legislaci&oacute;n vigente, toda vez que el titular de la misma era el Banco de Chile. Conforme a lo anterior, se opuso expresamente a que el SERNAC hiciera entrega a terceros de esa informaci&oacute;n, atendido que era de su exclusivo dominio.</p> <p> d) Se adjunta copia de pronunciamiento del Banco de Chile de 12 de febrero de 2014.</p> <p> 5) OBSERVACIONES Y DESCARGOS DEL TERCERO INTERESADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo confiri&oacute; traslado al Banco de Chile, mediante el Oficio N&deg; 1409 de 31 de marzo de 2014. El mencionado banco, mediante carta de 14 de abril de 2014, formul&oacute; sus observaciones y descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su oposici&oacute;n, agregando que:</p> <p> a) El conocimiento de la informaci&oacute;n requerida afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico del Banco de Chile, por lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. A requerimiento del SERNAC, el Banco de Chile le exhibi&oacute; antecedentes propios que contienen informaci&oacute;n comercial, estrat&eacute;gica y estrictamente confidencial, la cual se encuentra referida a aspectos y materias propias y sensibles para el Banco cuya divulgaci&oacute;n a terceros causa perjuicios a los intereses de la Instituci&oacute;n.</p> <p> b) La divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n de los bancos est&aacute; regulada en la Ley General de Bancos, la Ley de Mercado de Valores y la Ley sobre Sociedades An&oacute;nimas, las que establecen qu&eacute; tipo de informaci&oacute;n, en qu&eacute; forma y oportunidades debe ser difundida para el conocimiento de los accionistas, p&uacute;blico e inversionistas en general. As&iacute;, se pueden citar algunas normas sobre divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n esencial, financiera, econ&oacute;mica, y de otra naturaleza entre los que se encuentran los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Bancos; 9 y 10 de la Ley de Valores; 74, 75 y 76 de la Ley sobre Sociedades An&oacute;nimas. M&aacute;s a&uacute;n, de acuerdo al art&iacute;culo 54 de la Ley de Sociedades An&oacute;nimas, los accionistas, titulares del capital social y por lo tanto due&ntilde;os de la misma, s&oacute;lo pueden acceder a una parte de la informaci&oacute;n y en un per&iacute;odo determinado.</p> <p> c) En consecuencia, los terceros s&oacute;lo pueden acceder a informaci&oacute;n de las sociedades an&oacute;nimas en la forma que dispone la ley, por lo que se concluye que la informaci&oacute;n perteneciente a los bancos no es p&uacute;blica o de libre acceso a terceros.</p> <p> d) Si la ley estableci&oacute; como causal de denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n la sola circunstancia de que el acceso pueda afectar derechos de terceros, entendiendo que la informaci&oacute;n es de propiedad del &oacute;rgano p&uacute;blico requerido, con mayor raz&oacute;n debe concluirse que no es posible acceder a la entrega de informaci&oacute;n que no es de propiedad del &oacute;rgano p&uacute;blico, como es este caso, y que s&oacute;lo est&aacute; en su poder para los exclusivos efectos de que el SERNAC cumpla con las funciones que le son inherentes conforme a la legislaci&oacute;n vigente, entre las cuales no est&aacute; la de entregarlas a terceros, toda vez que la Ley de Transparencia no es aplicable a los particulares. Admitir la entrega de informaci&oacute;n de particulares a terceros sin el consentimiento de los primeros, particularmente trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y sensible, afectar&iacute;a sin fundamento legal los derechos y garant&iacute;as constitucionales tales como el derecho de propiedad y el derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica.</p> <p> e) La Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo primero, entrega el marco fundamental de su aplicaci&oacute;n y alcance al se&ntilde;alar que regula el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. El art&iacute;culo segundo establece que &quot;las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a .... los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa.&quot; Finalmente, el art&iacute;culo 5&deg; establece que &quot;...los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley o las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.&quot;</p> <p> f) La circunstancia que los antecedentes a que se refiere el reclamo obren en poder del SERNAC, no importa, en caso alguno, que &eacute;ste sea due&ntilde;o, titular o los tenga a t&iacute;tulo de propietario. La informaci&oacute;n solicitada es de propiedad de Banco de Chile y su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos comerciales o econ&oacute;micos del mismo. Todos los requerimientos del se&ntilde;or Ibarra se refieren a informaci&oacute;n propia, interna, estrat&eacute;gica, confidencial de Banco de Chile. Dicha informaci&oacute;n tiene que ver con el desenvolvimiento propio y particular del banco.</p> <p> g) En efecto, los antecedentes aportados por el Banco a requerimiento del SERNAC, han sido creados, desarrollados y/o adquiridos por el Banco de Chile, son distintos y muchas veces &uacute;nicos, constituyendo activos estrat&eacute;gicos o al menos sensibles. Tales activos est&aacute;n protegidos por el derecho de propiedad por lo que, la eventual entrega a terceros de informaci&oacute;n relativa a dichos activos, sin consentimiento de su titular, vulnerar&iacute;a, al menos, las garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19, N&deg; 21, 24 y 25 incisos tercero y cuarto de la Constituci&oacute;n.</p> <p> h) En conclusi&oacute;n, se&ntilde;ala el Banco de Chile, en la especie concurre doblemente la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia toda vez que:</p> <p> i) La informaci&oacute;n solicitada es de aquella que, aun cuando perteneciera al SERNAC, a quien se aplicar&iacute;a la Ley de Transparencia, su entrega afectar&iacute;a derechos comerciales o econ&oacute;micos de la instituci&oacute;n bancaria.</p> <p> ii) La informaci&oacute;n solicitada no pertenece al SERNAC sino que al Banco de Chile y su entrega afecta sus derechos comerciales o econ&oacute;micos. Lo anterior es sin perjuicio de que, por tratarse de informaci&oacute;n de particulares que est&aacute; en poder del &oacute;rgano p&uacute;blico reclamado, indirectamente se estar&iacute;a pretendiendo aplicar la Ley de Transparencia a estos particulares, lo que es completamente inadmisible.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El Consejo, con fecha 3 de noviembre de 2014, solicit&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) del requerimiento de informaci&oacute;n de don Felipe Ibarra Medina.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 7 de noviembre de 2014, el Servicio Nacional del Consumidor remiti&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Ord. N&deg; 11874 de 3 de julio de 2012;</p> <p> b) Carta de 6 de julio de 2012;</p> <p> c) Ord. N&deg; 12360 de 12 de julio de 2012;</p> <p> d) Carta de 13 de julio de 2012;</p> <p> e) Ord. 12468 de 13 de julio de 2012;</p> <p> f) Carta de 21 de septiembre de 2012, que adjunta Informe de Auditores Ernst &amp; Young, septiembre de 2012 y Carta de 13 de septiembre de 2012 (de Banco de Chile a Ernst &amp; Young);</p> <p> g) Ord. N&deg; 18346 de 22 de octubre de 2012;</p> <p> h) Ord. 18699 de 26 de octubre de 2012;</p> <p> i) Carta de 14 de noviembre de 2012, que adjunta: carta de 13 de noviembre de 2012 (de Ernst &amp; Young a Banco de Chile), Secci&oacute;n AT 601 Trabajos de atestiguaci&oacute;n relativos al cumplimiento de requerimientos espec&iacute;ficos, Certificado de Cobertura Seguro de Protecci&oacute;n Patrimonial, e Informe de Divisi&oacute;n de Contralor&iacute;a del Banco de Chile;</p> <p> j) Ord. 22807 de 27 de diciembre de 2012.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta del Servicio Nacional del Consumidor a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, solamente respecto del literal b) de su requerimiento, por cuanto se le habr&iacute;a denegado la entrega de &eacute;sta al haberse opuesto a ello el tercero involucrado.</p> <p> 2) Que, don Felipe Ibarra Medina solicit&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor: &quot;Copia de los oficios que hubieren sido enviados a la empresa Banco de Chile, con ocasi&oacute;n del env&iacute;o err&oacute;neo de cartolas bancarias. Solicito hacer env&iacute;o de copias de las respuestas que la instituci&oacute;n hiciera al SERNAC&quot;. Ante dicho requerimiento, el organismo reclamado deneg&oacute; la entrega en virtud de la oposici&oacute;n del Banco de Chile. En sus descargos, el SERNAC reiter&oacute; sus dichos, y se&ntilde;al&oacute; que ten&iacute;a en su poder, como parte de un procedimiento de soluci&oacute;n extrajudicial de conflictos de consumo, una serie de antecedentes comerciales, econ&oacute;micos y financieros de la instituci&oacute;n bancaria como de sus clientes, derechos que se encontrar&iacute;an amparados tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 19 N&deg; 24, como en leyes especiales. Por su parte, el Banco de Chile, en sus descargos, indic&oacute; que el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Agreg&oacute; que a requerimiento del SERNAC, le exhibi&oacute; antecedentes propios que contienen informaci&oacute;n comercial, estrat&eacute;gica y estrictamente confidencial, cuya divulgaci&oacute;n a terceros causar&iacute;a perjuicios a sus intereses. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada es de su propiedad, por cuanto los antecedentes aportados a requerimiento del SERNAC han sido creados, desarrollados y/o adquiridos por &eacute;ste, son distintos y muchas veces &uacute;nicos, constituyendo activos estrat&eacute;gicos o al menos sensibles. Tales activos, alega, est&aacute;n protegidos por el derecho de propiedad por lo que la eventual entrega a terceros vulnerar&iacute;a las garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19 N&deg; 21, 24 y 25 incisos tercero y cuarto de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en este contexto, cabe ponderar la eventual afectaci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados pueda causar en los derechos del tercero involucrado. Al respecto, el Consejo ha establecido desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10 y C515-11, entre otras, los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe: a) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; b) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 4) Que, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a Oficios del SERNAC y a respuestas del Banco de Chile comprendidos en un procedimiento administrativo de reclamo y en la mediaci&oacute;n colectiva posterior iniciada por el SERNAC, en el cual s&oacute;lo consta informaci&oacute;n relativa al hecho del env&iacute;o err&oacute;neo de cartolas de la cuenta corriente a cuenta corrientistas del Banco de Chile que no eran titulares de las mismas. En igual sentido, el informe evacuado por Ernst &amp; Young Ltda., acompa&ntilde;ado por el Banco de Chile en su carta de respuesta al SERNAC de 21 de septiembre de 2012, consiste exclusivamente en emitir una opini&oacute;n sobre el cumplimiento de las medidas de soluci&oacute;n propuestas por la instituci&oacute;n bancaria al servicio reclamado respecto de los clientes afectados por el env&iacute;o err&oacute;neo de cartolas de cuentas corrientes. A su vez, la carta de la entidad auditora al Banco de Chile, de 13 de noviembre de 2012, acompa&ntilde;ada por este &uacute;ltimo en su respuesta al SERNAC de 14 de noviembre de 2012, tiene por objeto entregar una explicaci&oacute;n sobre su informe de auditor&iacute;a.</p> <p> 5) Que, de lo expuesto, cabe colegir que en la documentaci&oacute;n solicitada no existen antecedentes que pudieran considerarse de car&aacute;cter estrat&eacute;gico o confidencial, y que por tanto pudieran vulnerar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico del tercero involucrado, por el contrario, la informaci&oacute;n requerida comprende aquella propia de un procedimiento administrativo de mediaci&oacute;n. En concordancia con ello, cabe se&ntilde;alar que en dicho procedimiento, el Servicio Nacional del Consumidor se encuentra impedido de requerir informaci&oacute;n que la ley califique como secreta, o que revista el car&aacute;cter de confidencial, que se refiera a la estrategia de negocios del Banco de Chile. En efecto, el art&iacute;culo 58 inc. 7&deg; de la Ley de Protecci&oacute;n de los Consumidores al referirse a la informaci&oacute;n que dicho organismo puede solicitar a las empresas proveedoras se&ntilde;ala: &quot;La solicitud de documentaci&oacute;n no podr&aacute; incluir la entrega de antecedentes... que la ley califique como secretos, o que constituyan informaci&oacute;n confidencial que se refiera a la estrategia de negocios del proveedor&quot;. En consecuencia, a juicio de este Consejo, no se configuran las exigencias necesarias para entender que la publicidad de los documentos referidos afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico del Banco de Chile.</p> <p> 6) Que, como complemento de lo se&ntilde;alado, en relaci&oacute;n a los procesos de mediaci&oacute;n colectiva en que interviene el SERNAC, cabe indicar que el art&iacute;culo 58, literal f) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de los Consumidores, establece como una funci&oacute;n de dicho organismo: &quot;Recibir reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de soluci&oacute;n que estime convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promover&aacute; un entendimiento voluntario entre las partes&quot;, agregando que: &quot;El documento en que dicho acuerdo se haga constar tendr&aacute; car&aacute;cter de transacci&oacute;n extrajudicial y extinguir&aacute;, una vez cumplidas sus estipulaciones, la acci&oacute;n del reclamante para perseguir la responsabilidad contravencional del proveedor&quot;.</p> <p> 7) Que, conforme con el contexto normativo descrito precedentemente, y de acuerdo a la documentaci&oacute;n tenida a la vista por esta Corporaci&oacute;n, se advierte que la informaci&oacute;n solicitada en la especie, recae sobre los oficios que hubieren sido enviados por el SERNAC al Banco de Chile, con ocasi&oacute;n del env&iacute;o err&oacute;neo de cartolas bancarias, y las respuestas que la instituci&oacute;n hiciera a dicho servicio. Dicha informaci&oacute;n, plasmada en el Ord. N&deg; 11874, de 2012, y en la respuesta del Banco de Chile de 6 de julio de 2012, forman parte de un procedimiento administrativo de reclamo tramitado ante el SERNAC y previo a la mediaci&oacute;n colectiva; este &uacute;ltimo procedimiento fue iniciado por el organismo reclamado en contra del Banco de Chile, y se encontrar&iacute;a afinado seg&uacute;n consta en el Ord. N&deg; 22807 del Servicio Nacional del Consumidor, de 27 de diciembre de 2012. En dichas circunstancias, y por cuanto la informaci&oacute;n solicitada ha servido de base para dar por concluida la mediaci&oacute;n colectiva, cabe se&ntilde;alar que conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, dichos antecedentesson de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, la documentaci&oacute;n solicitada, al menos en sus aspectos centrales, comprende informaci&oacute;n que fue divulgada masivamente a trav&eacute;s de diversos medios de comunicaci&oacute;n (http://www.sernac.cl/26110000/; http://www.elmostradormercados.cl/destacados/sernac-ordena-al-banco-de-chile-pagar-us-26-millones-a-los-afectados-por-error-en-cartolas/; http://www.economiaynegocios.cl/noticias/noticias.asp?id=98230). En efecto, en dichos medios se public&oacute; la entrega de un plan de compensaci&oacute;n por parte del Banco de Chile al Servicio Nacional de Consumidor para resguardar a los consumidores afectados por el env&iacute;o err&oacute;neo de las cartolas de cuentas corrientes.</p> <p> 9) Que, adicionalmente, a juicio de este Consejo existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que &eacute;sta da cuenta de los antecedentes que han servido de fundamento para dar por concluida las gestiones de la mediaci&oacute;n colectiva de la especie. En efecto, su divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a ejercer un control social sobre la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de lo acordado en el procedimiento de mediaci&oacute;n colectiva referido, iniciado por el Servicio Nacional del Consumidor.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo presentado por don Felipe Ibarra Medina en contra del Servicio Nacional del Consumidor, por lo cual se ordenar&aacute; a dicho organismo entregar al requirente la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) del numeral 1&deg;) de lo expositivo, entendiendo por &eacute;sta aquella que ha sido entregada por el organismo reclamado a esta Corporaci&oacute;n como respuesta a su gesti&oacute;n oficiosa. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, al momento de hacer entrega de la misma, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar RUT, domicilio y otros datos personales de contexto incorporados al mismo y que constan en &eacute;ste.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Ibarra Medina en contra del Servicio Nacional del Consumidor, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;), literal b) de lo expositivo, tarjando los datos de contexto se&ntilde;alados en el considerando 10&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Ibarra Medina, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor y al Sr. Gerente General del Banco de Chile, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>