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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C569-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC)</p>
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Requirente: Felipe Ibarra Medina</p>
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Ingreso Consejo: 24.03.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 575 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C569-14.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2014, don Felipe Ibarra Medina solicitó al Servicio Nacional del Consumidor, en adelante e indistintamente, el SERNAC, la siguiente información:</p>
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a) Copia de los oficios que hubieren sido enviados a la empresa CLARO CHILE, en relación con la eventual filtración de datos personales, así como las respuestas que la empresa otorgara al SERNAC;</p>
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b) Copia de los oficios que hubieren sido enviados a la empresa Banco de Chile, con ocasión del envío erróneo de cartolas bancarias. Solicito hacer envío de copias de las respuestas que la institución hiciera al SERNAC;</p>
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c) Solicito copia de los informes, estudios, o documento en que conste información estadística sobre reclamos interpuestos en el SERNAC por usuarios, específicamente respecto de la vulneración de la ley N° 19.628;</p>
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d) Solicito indique los organismos del Estado, a los que el SERNAC ha hecho envío de información sobre datos personales. Asimismo, solicito indique los terceros a los cuáles ha realizado envío de información elaborada a partir de datos personales de usuarios del SERNAC. Solicito adjuntar el acto en que conste el envío de dicha información y, su contenido enviado;</p>
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e) Solicito copia de los informes, estudios, minutas, presentaciones o cualquier otro acto en que conste la posición/opinión del SERNAC en la tramitación del proyecto de ley boletín N° 8143-03, que modifica la ley N° 19,628.</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de marzo de 2014, el Servicio Nacional del Consumidor respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD. N° 3455 de la misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En cuanto a los oficios enviados al proveedor Claro Chile y su respuesta, se remite copia digital de los mismos.</p>
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b) En lo que respecta a los documentos referidos al proveedor Banco de Chile, se ha procedido a denegar su entrega por cuanto la empresa ha hecho efectivo su derecho a oposición, según lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Respecto a la solicitud de información estadística sobre reclamos interpuestos por vulneración de la ley N° 19.628, se remite cuadro estadístico con los reclamos que se registran en el sistema del servicio, durante el periodo 2013-2014.</p>
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d) El servicio no registra envíos de información a entidades públicas o privadas, sobre la materia consultada en el literal d) de la solicitud.</p>
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e) En cuanto a los informes o presentaciones realizadas por el SERNAC respecto del boletín indicado en la solicitud, éstos pueden ser consultados en historia de la tramitación del mismo boletín que dispone la página web de la Honorable Cámara de Diputados (http://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=8541&prmBL=8143-03).</p>
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f) Adjunta Resolución Exenta N° 178, de 3 de marzo de 2014. En ésta, se indica que los documentos requeridos respecto del literal d) de la solicitud, contienen información que puede afectar los derechos de carácter comercial o económico del Banco de Chile, en cuya virtud se le consultó respecto de la solicitud, manifestando éste su oposición a la entrega de información en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia. En dicha resolución consta que se denegó la entrega de la información solicitada únicamente en lo que se refiere al proveedor Banco de Chile, por los hechos expuestos, ordenando entregar al requirente los antecedentes que dan respuesta a los restantes puntos contenidos en su solicitud de información.</p>
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3) AMPARO: El 24 de marzo de 2014, don Felipe Ibarra Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le habría entregado respuesta negativa a su solicitud por oposición de un tercero. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) Se encuentra conforme en gran parte con la respuesta de SERNAC, ya que respondió a los literales a), c), d) y e) de su solicitud, sin embargo no está conforme con la respuesta denegatoria a su requerimiento del literal b).</p>
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b) El 4 de julio de 2012 se dio a conocer un hecho que puso en evidencia la fragilidad del sistema de envío de correspondencia electrónica bancaria, al ser enviada de manera equivocada las cartolas mensuales de clientes. Al respecto, y con ocasión de múltiples denuncias, el SERNAC inició un procedimiento administrativo.</p>
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c) En la solicitud de información, se requirió los oficios y las respuestas sobre el envío erróneo de las cartolas bancarias del Banco de Chile. Los oficios son actos administrativos, es decir, son actos que emanan de los órganos de la administración del Estado, por lo que son actos públicos y, por lo tanto, pueden ser conocidos por todas las personas. La Constitución, en su artículo 8 inciso segundo, dispone que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen."</p>
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d) Las respuestas del Banco de Chile también son públicas debido a que éstas obran en poder de un órgano de la Administración del Estado, que es el SERNAC, según dispone el artículo 5 inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p>
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e) El artículo 11, letra b) de la Ley de Transparencia establece como uno de los principios que rige el derecho de acceso a la información, el de la libertad de información, conforme al cual "toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado."</p>
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f) En su respuesta, el SERNAC no menciona fundamento alguno de la oposición por parte del Banco de Chile a la solicitud de acceso a la información pública, solamente transcribe el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Tampoco el órgano administrativo hizo entrega de la copia del escrito de oposición presentado por el Banco de Chile.</p>
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g) En virtud de lo expuesto, el reclamante solicita la entrega de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Consumidor, mediante Oficio N° 1408 de 31 de marzo de 2014.</p>
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Mediante ORD. N° 7827 de 25 de abril de 2014, el Sr. Jefe de la División Jurídica (PT) del Servicio Nacional del Consumidor presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Con ocasión del envío erróneo de cartolas de cuenta corriente a cuentacorrentistas del Banco de Chile distintos a sus titulares, el SERNAC, en uso de las facultades que le confiere el artículo 58 de la Ley N° 19.496, que "Establece Norma sobre Protección de los Derechos de los Consumidores", en adelante e indistintamente Ley sobre Protección de los Consumidores, solicitó mediante Oficio Ord. N° 11874/2012, información respecto a las causas que motivaron el envío erróneo de las cartolas, el número de consumidores afectados y los mecanismos utilizados para su determinación, la existencia de reclamos recibidos y las soluciones dispuestas para resarcir los perjuicios sufridos por los consumidores afectados y las medidas adoptadas para poner cese a la conducta descrita. Con fecha 6 de julio de 2012, el Banco de Chile dio respuesta a lo solicitado por este servicio.</p>
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b) Evaluados lo antecedentes del caso, este servicio público decidió iniciar una mediación colectiva destinada a reunir en un solo procedimiento la gestión, tramitación y tratamiento de la solución a los reclamos y situaciones de infracción a la Ley de Protección del Consumidor que afectaron al interés colectivo o difuso de los consumidores por los hechos precedentemente descritos. Este procedimiento de solución extrajudicial de conflictos de consumo, que forma parte del sistema de gestión de la calidad del servicio, contempla una serie de etapas y actuaciones que se traducen en el intercambio de información, mucha de carácter confidencial, como en el caso de que se trata. Dentro de la información entregada e intercambiada con el Banco de Chile había una serie de antecedentes comerciales, económicos y financieros de la institución bancaria como de sus clientes, derechos que se encuentran amparados tanto en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 24, como en leyes especiales.</p>
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c) Conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el SERNAC procedió a efectuar mediante Oficio Ord. N° 2257 de 7 de febrero de 2014, la respectiva consulta al Banco de Chile, entidad que manifestó a través de carta de 12 de febrero de 2014, que la entrega de información solicitada por el SERNAC fue proporcionada para los exclusivos efectos de que dicho organismo cumpliera con las funciones que le son inherentes conforme a la legislación vigente, toda vez que el titular de la misma era el Banco de Chile. Conforme a lo anterior, se opuso expresamente a que el SERNAC hiciera entrega a terceros de esa información, atendido que era de su exclusivo dominio.</p>
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d) Se adjunta copia de pronunciamiento del Banco de Chile de 12 de febrero de 2014.</p>
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5) OBSERVACIONES Y DESCARGOS DEL TERCERO INTERESADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo confirió traslado al Banco de Chile, mediante el Oficio N° 1409 de 31 de marzo de 2014. El mencionado banco, mediante carta de 14 de abril de 2014, formuló sus observaciones y descargos, reiterando lo señalado en su oposición, agregando que:</p>
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a) El conocimiento de la información requerida afecta los derechos de carácter comercial o económico del Banco de Chile, por lo cual se configura la causal de reserva del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia. A requerimiento del SERNAC, el Banco de Chile le exhibió antecedentes propios que contienen información comercial, estratégica y estrictamente confidencial, la cual se encuentra referida a aspectos y materias propias y sensibles para el Banco cuya divulgación a terceros causa perjuicios a los intereses de la Institución.</p>
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b) La divulgación de información de los bancos está regulada en la Ley General de Bancos, la Ley de Mercado de Valores y la Ley sobre Sociedades Anónimas, las que establecen qué tipo de información, en qué forma y oportunidades debe ser difundida para el conocimiento de los accionistas, público e inversionistas en general. Así, se pueden citar algunas normas sobre divulgación de información esencial, financiera, económica, y de otra naturaleza entre los que se encuentran los artículos 14 y 16 de la Ley de Bancos; 9 y 10 de la Ley de Valores; 74, 75 y 76 de la Ley sobre Sociedades Anónimas. Más aún, de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Sociedades Anónimas, los accionistas, titulares del capital social y por lo tanto dueños de la misma, sólo pueden acceder a una parte de la información y en un período determinado.</p>
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c) En consecuencia, los terceros sólo pueden acceder a información de las sociedades anónimas en la forma que dispone la ley, por lo que se concluye que la información perteneciente a los bancos no es pública o de libre acceso a terceros.</p>
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d) Si la ley estableció como causal de denegación del acceso a la información la sola circunstancia de que el acceso pueda afectar derechos de terceros, entendiendo que la información es de propiedad del órgano público requerido, con mayor razón debe concluirse que no es posible acceder a la entrega de información que no es de propiedad del órgano público, como es este caso, y que sólo está en su poder para los exclusivos efectos de que el SERNAC cumpla con las funciones que le son inherentes conforme a la legislación vigente, entre las cuales no está la de entregarlas a terceros, toda vez que la Ley de Transparencia no es aplicable a los particulares. Admitir la entrega de información de particulares a terceros sin el consentimiento de los primeros, particularmente tratándose de información estratégica y sensible, afectaría sin fundamento legal los derechos y garantías constitucionales tales como el derecho de propiedad y el derecho a desarrollar libremente una actividad económica.</p>
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e) La Ley de Transparencia, en su artículo primero, entrega el marco fundamental de su aplicación y alcance al señalar que regula el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado. El artículo segundo establece que "las disposiciones de esta ley serán aplicables a .... los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa." Finalmente, el artículo 5° establece que "...los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley o las previstas en otras leyes de quórum calificado."</p>
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f) La circunstancia que los antecedentes a que se refiere el reclamo obren en poder del SERNAC, no importa, en caso alguno, que éste sea dueño, titular o los tenga a título de propietario. La información solicitada es de propiedad de Banco de Chile y su revelación afectaría los derechos comerciales o económicos del mismo. Todos los requerimientos del señor Ibarra se refieren a información propia, interna, estratégica, confidencial de Banco de Chile. Dicha información tiene que ver con el desenvolvimiento propio y particular del banco.</p>
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g) En efecto, los antecedentes aportados por el Banco a requerimiento del SERNAC, han sido creados, desarrollados y/o adquiridos por el Banco de Chile, son distintos y muchas veces únicos, constituyendo activos estratégicos o al menos sensibles. Tales activos están protegidos por el derecho de propiedad por lo que, la eventual entrega a terceros de información relativa a dichos activos, sin consentimiento de su titular, vulneraría, al menos, las garantías constitucionales del artículo 19, N° 21, 24 y 25 incisos tercero y cuarto de la Constitución.</p>
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h) En conclusión, señala el Banco de Chile, en la especie concurre doblemente la causal del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia toda vez que:</p>
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i) La información solicitada es de aquella que, aun cuando perteneciera al SERNAC, a quien se aplicaría la Ley de Transparencia, su entrega afectaría derechos comerciales o económicos de la institución bancaria.</p>
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ii) La información solicitada no pertenece al SERNAC sino que al Banco de Chile y su entrega afecta sus derechos comerciales o económicos. Lo anterior es sin perjuicio de que, por tratarse de información de particulares que está en poder del órgano público reclamado, indirectamente se estaría pretendiendo aplicar la Ley de Transparencia a estos particulares, lo que es completamente inadmisible.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: El Consejo, con fecha 3 de noviembre de 2014, solicitó al Servicio Nacional del Consumidor la remisión de la información solicitada en el literal b) del requerimiento de información de don Felipe Ibarra Medina.</p>
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Mediante correo electrónico de 7 de noviembre de 2014, el Servicio Nacional del Consumidor remitió la siguiente información:</p>
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a) Ord. N° 11874 de 3 de julio de 2012;</p>
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b) Carta de 6 de julio de 2012;</p>
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c) Ord. N° 12360 de 12 de julio de 2012;</p>
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d) Carta de 13 de julio de 2012;</p>
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e) Ord. 12468 de 13 de julio de 2012;</p>
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f) Carta de 21 de septiembre de 2012, que adjunta Informe de Auditores Ernst & Young, septiembre de 2012 y Carta de 13 de septiembre de 2012 (de Banco de Chile a Ernst & Young);</p>
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g) Ord. N° 18346 de 22 de octubre de 2012;</p>
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h) Ord. 18699 de 26 de octubre de 2012;</p>
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i) Carta de 14 de noviembre de 2012, que adjunta: carta de 13 de noviembre de 2012 (de Ernst & Young a Banco de Chile), Sección AT 601 Trabajos de atestiguación relativos al cumplimiento de requerimientos específicos, Certificado de Cobertura Seguro de Protección Patrimonial, e Informe de División de Contraloría del Banco de Chile;</p>
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j) Ord. 22807 de 27 de diciembre de 2012.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta del Servicio Nacional del Consumidor a su solicitud de acceso a la información, solamente respecto del literal b) de su requerimiento, por cuanto se le habría denegado la entrega de ésta al haberse opuesto a ello el tercero involucrado.</p>
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2) Que, don Felipe Ibarra Medina solicitó al Servicio Nacional del Consumidor: "Copia de los oficios que hubieren sido enviados a la empresa Banco de Chile, con ocasión del envío erróneo de cartolas bancarias. Solicito hacer envío de copias de las respuestas que la institución hiciera al SERNAC". Ante dicho requerimiento, el organismo reclamado denegó la entrega en virtud de la oposición del Banco de Chile. En sus descargos, el SERNAC reiteró sus dichos, y señaló que tenía en su poder, como parte de un procedimiento de solución extrajudicial de conflictos de consumo, una serie de antecedentes comerciales, económicos y financieros de la institución bancaria como de sus clientes, derechos que se encontrarían amparados tanto en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 24, como en leyes especiales. Por su parte, el Banco de Chile, en sus descargos, indicó que el conocimiento de la información requerida afectaría sus derechos de carácter comercial o económico. Agregó que a requerimiento del SERNAC, le exhibió antecedentes propios que contienen información comercial, estratégica y estrictamente confidencial, cuya divulgación a terceros causaría perjuicios a sus intereses. Asimismo, señaló que la información solicitada es de su propiedad, por cuanto los antecedentes aportados a requerimiento del SERNAC han sido creados, desarrollados y/o adquiridos por éste, son distintos y muchas veces únicos, constituyendo activos estratégicos o al menos sensibles. Tales activos, alega, están protegidos por el derecho de propiedad por lo que la eventual entrega a terceros vulneraría las garantías constitucionales del artículo 19 N° 21, 24 y 25 incisos tercero y cuarto de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, en este contexto, cabe ponderar la eventual afectación que la divulgación de los antecedentes solicitados pueda causar en los derechos del tercero involucrado. Al respecto, el Consejo ha establecido desde las decisiones recaídas en los amparos Roles A204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10 y C515-11, entre otras, los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona. Así, la información debe: a) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; b) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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4) Que, la información solicitada corresponde a Oficios del SERNAC y a respuestas del Banco de Chile comprendidos en un procedimiento administrativo de reclamo y en la mediación colectiva posterior iniciada por el SERNAC, en el cual sólo consta información relativa al hecho del envío erróneo de cartolas de la cuenta corriente a cuenta corrientistas del Banco de Chile que no eran titulares de las mismas. En igual sentido, el informe evacuado por Ernst & Young Ltda., acompañado por el Banco de Chile en su carta de respuesta al SERNAC de 21 de septiembre de 2012, consiste exclusivamente en emitir una opinión sobre el cumplimiento de las medidas de solución propuestas por la institución bancaria al servicio reclamado respecto de los clientes afectados por el envío erróneo de cartolas de cuentas corrientes. A su vez, la carta de la entidad auditora al Banco de Chile, de 13 de noviembre de 2012, acompañada por este último en su respuesta al SERNAC de 14 de noviembre de 2012, tiene por objeto entregar una explicación sobre su informe de auditoría.</p>
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5) Que, de lo expuesto, cabe colegir que en la documentación solicitada no existen antecedentes que pudieran considerarse de carácter estratégico o confidencial, y que por tanto pudieran vulnerar los derechos de carácter comercial o económico del tercero involucrado, por el contrario, la información requerida comprende aquella propia de un procedimiento administrativo de mediación. En concordancia con ello, cabe señalar que en dicho procedimiento, el Servicio Nacional del Consumidor se encuentra impedido de requerir información que la ley califique como secreta, o que revista el carácter de confidencial, que se refiera a la estrategia de negocios del Banco de Chile. En efecto, el artículo 58 inc. 7° de la Ley de Protección de los Consumidores al referirse a la información que dicho organismo puede solicitar a las empresas proveedoras señala: "La solicitud de documentación no podrá incluir la entrega de antecedentes... que la ley califique como secretos, o que constituyan información confidencial que se refiera a la estrategia de negocios del proveedor". En consecuencia, a juicio de este Consejo, no se configuran las exigencias necesarias para entender que la publicidad de los documentos referidos afectaría los derechos de carácter comercial y económico del Banco de Chile.</p>
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6) Que, como complemento de lo señalado, en relación a los procesos de mediación colectiva en que interviene el SERNAC, cabe indicar que el artículo 58, literal f) de la Ley sobre Protección de los Consumidores, establece como una función de dicho organismo: "Recibir reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de solución que estime convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promoverá un entendimiento voluntario entre las partes", agregando que: "El documento en que dicho acuerdo se haga constar tendrá carácter de transacción extrajudicial y extinguirá, una vez cumplidas sus estipulaciones, la acción del reclamante para perseguir la responsabilidad contravencional del proveedor".</p>
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7) Que, conforme con el contexto normativo descrito precedentemente, y de acuerdo a la documentación tenida a la vista por esta Corporación, se advierte que la información solicitada en la especie, recae sobre los oficios que hubieren sido enviados por el SERNAC al Banco de Chile, con ocasión del envío erróneo de cartolas bancarias, y las respuestas que la institución hiciera a dicho servicio. Dicha información, plasmada en el Ord. N° 11874, de 2012, y en la respuesta del Banco de Chile de 6 de julio de 2012, forman parte de un procedimiento administrativo de reclamo tramitado ante el SERNAC y previo a la mediación colectiva; este último procedimiento fue iniciado por el organismo reclamado en contra del Banco de Chile, y se encontraría afinado según consta en el Ord. N° 22807 del Servicio Nacional del Consumidor, de 27 de diciembre de 2012. En dichas circunstancias, y por cuanto la información solicitada ha servido de base para dar por concluida la mediación colectiva, cabe señalar que conforme con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, dichos antecedentesson de naturaleza pública.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, la documentación solicitada, al menos en sus aspectos centrales, comprende información que fue divulgada masivamente a través de diversos medios de comunicación (http://www.sernac.cl/26110000/; http://www.elmostradormercados.cl/destacados/sernac-ordena-al-banco-de-chile-pagar-us-26-millones-a-los-afectados-por-error-en-cartolas/; http://www.economiaynegocios.cl/noticias/noticias.asp?id=98230). En efecto, en dichos medios se publicó la entrega de un plan de compensación por parte del Banco de Chile al Servicio Nacional de Consumidor para resguardar a los consumidores afectados por el envío erróneo de las cartolas de cuentas corrientes.</p>
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9) Que, adicionalmente, a juicio de este Consejo existe un interés público involucrado en el conocimiento de la información solicitada, toda vez que ésta da cuenta de los antecedentes que han servido de fundamento para dar por concluida las gestiones de la mediación colectiva de la especie. En efecto, su divulgación permitiría ejercer un control social sobre la fiscalización del cumplimiento de lo acordado en el procedimiento de mediación colectiva referido, iniciado por el Servicio Nacional del Consumidor.</p>
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10) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo presentado por don Felipe Ibarra Medina en contra del Servicio Nacional del Consumidor, por lo cual se ordenará a dicho organismo entregar al requirente la información solicitada en el literal b) del numeral 1°) de lo expositivo, entendiendo por ésta aquella que ha sido entregada por el organismo reclamado a esta Corporación como respuesta a su gestión oficiosa. Sin perjuicio de lo señalado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, al momento de hacer entrega de la misma, el órgano reclamado deberá tarjar RUT, domicilio y otros datos personales de contexto incorporados al mismo y que constan en éste.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Felipe Ibarra Medina en contra del Servicio Nacional del Consumidor, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información solicitada en el numeral 1°), literal b) de lo expositivo, tarjando los datos de contexto señalados en el considerando 10° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Ibarra Medina, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor y al Sr. Gerente General del Banco de Chile, en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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