Decisión ROL C571-14
Reclamante: RODOLFO JOSÉ NOVAKOVIC CERDA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a "copia de todos los actos administrativos así como resoluciones emitidas por Contraloría General de la República, ya sea tomando razón de ambos reglamentos NIC CL..., o bien sobre los controles de reemplazo a que ambos reglamentos fueron sometidos por parte del Órgano Contralor". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/19/2014  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C571-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda</p> <p> Ingreso Consejo: 25.03.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 521 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C571-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2013, don Rodolfo Novakovic Cerda solicit&oacute; a la Universidad de Chile, &quot;copia de todos los actos administrativos as&iacute; como resoluciones emitidas por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ya sea tomando raz&oacute;n de ambos reglamentos NIC CL..., o bien sobre los controles de reemplazo a que ambos reglamentos fueron sometidos por parte del &Oacute;rgano Contralor&quot;.</p> <p> Solicita lo anterior, seg&uacute;n expone, en atenci&oacute;n a que &quot;la entidad NIC punto CL, dependiente de la FCFM de vuestra casa de estudios, opera emitiendo facturas bajo el nombre y RUT de la Universidad de Chile, de modo que el titular y responsable p&uacute;blico principal es vuestra persona...&quot; Agrega que &quot;en el caso particular de la denominada &laquo;Reglamentaci&oacute;n para el Funcionamiento de Nombres del Dominio CL&raquo; (cuya copia, vigente entre diciembre de 2008 y el 1&deg; de diciembre de 2013, se acompa&ntilde;a a esta presentaci&oacute;n) as&iacute; como de la nueva reglamentaci&oacute;n que opera entre diciembre de 2013 y el presente, se observan varias cl&aacute;usulas que pueden calificarse de abusivas y contrarias no s&oacute;lo al Derecho Civil sino que contravienen la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por tal raz&oacute;n, y como ustedes se rigen por el Derecho P&uacute;blico, ambas reglamentaciones, la antigua y la nueva, debieron haber pasado por el control de legalidad o por los controles de reemplazo (que dispone la Resoluci&oacute;n N&deg; 1600/08 de la Contralor&iacute;a, ante el &oacute;rgano contralor. De no ser as&iacute;, estos reglamentos son ilegales y contrarios a derecho&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de marzo de 2014 la Universidad de Chile dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Remito la respuesta del Sr. Patricio Poblete O., Director de NIC Chile, de la cual se concluye que la reglamentaci&oacute;n de NIC Chile no se encuentra afecta al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n.</p> <p> b) La reglamentaci&oacute;n en comento &quot;si ha sido objeto de controles de reemplazo (de acuerdo a la frase de su redacci&oacute;n). En efecto, tambi&eacute;n se informan detalles de una respuesta de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a la C&aacute;mara de Diputados, relativa a la materia consultada&quot;.</p> <p> c) Adjunta Carta del Sr. Patricio Poblete O., Director de NIC Chile, de la Facultad de Ciencias F&iacute;sicas y Matem&aacute;ticas de la Universidad de Chile, que se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;Sobre la aplicabilidad de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.600, de 2008, que Fija Normas sobre Exenci&oacute;n del Tr&aacute;mite de Toma de Raz&oacute;n, citada por el peticionario para fundar su pedido de informaci&oacute;n, podemos expresar que analizados los antecedentes y el tenor de la citada resoluci&oacute;n del organismo contralor, no se aprecia que la Reglamentaci&oacute;n de NIC Chile, en cualquiera de sus diferentes versiones, deba estar sometida al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n. Cabe agregar que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, respondiendo una consulta de la C&aacute;mara de Diputados, enviada en septiembre del a&ntilde;o 2001, en el que se formulaba un cuestionamiento a diversos aspectos legales de la gesti&oacute;n de la Universidad de Chile en la administraci&oacute;n del registro de nombre de dominio.CL, emiti&oacute; un informe en cuya conclusi&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &laquo;...examinados los antecedentes aportados por la Universidad de Chile y la normativa que regula a dicha Casa de Estudios Superiores, contenida principalmente en la Ley N&deg; 18.692, Org&aacute;nica Constitucional de Ense&ntilde;anza, en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 1981, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que fij&oacute; normas sobre universidades, en el Estatuto de esa Universidad, aprobado mediante decreto con fuerza de ley N&deg;153, de 1981, de esa misma Secretar&iacute;a de Estado, y en el art&iacute;culo 99 de Ley N&deg; 18.681, ESTA Contralor&iacute;a General cumple con informar que no aprecia reparos que formular a su respecto, en relaci&oacute;n con la actuaci&oacute;n de la Universidad de Chile en la materia&raquo;&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de marzo de 2014 don Rodolfo Novakovic Cerda dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 1.368, de 28 de marzo de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile. Mediante Ordinario N&deg; 85, de 24 de abril de 2014, el Sr. Coordinador de la Unidad de Gesti&oacute;n de la Informaci&oacute;n Institucional de la Universidad de Chile evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Nuestra respuesta de 24 de marzo de 2014, evacuada por Oficio U.G.I.I. (0) N&deg; 64/2014 y los antecedentes adjuntos a dicha comunicaci&oacute;n, satisfacen plenamente el requerimiento del Sr. Novakovic, por cuanto, ante la petici&oacute;n expresa de dicho solicitante, se le se&ntilde;al&oacute; que la Reglamentaci&oacute;n de NIC Chile, atendida la materia, no se encuentra afecta al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n, en conformidad a las normas de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1600 de 2008, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Por lo anterior, no existe acto administrativo (decreto o resoluci&oacute;n) cursado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica al respecto.</p> <p> b) Por otro lado, entendiendo que el solicitante solicitaba pronunciamientos de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n a la regularidad en la administraci&oacute;n y registros de los nombres de dominio de internet .CL, entre los antecedentes acompa&ntilde;ados se adjunt&oacute; el Dictamen N&deg; 3.722, de 28 de enero de 2002. Dicho dictamen no corresponde, en caso alguno, a un control de reemplazo, por cuanto fue emitido en respuesta al Oficio N&deg; 10.927 de 5 de septiembre de 2001 de la segunda Vicepresidencia de la C&aacute;mara de Diputados de aqu&eacute;lla &eacute;poca.</p> <p> c) Se proporcion&oacute; al solicitante la documentaci&oacute;n existente en la Universidad de Chile en relaci&oacute;n a su petici&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en la especie lo solicitado fueron actos administrativos emitidos por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respecto de la reglamentaci&oacute;n de NIC Chile aludida por el peticionario. Al respecto, la reclamada procedi&oacute; a responder la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que dicha normativa no est&aacute; afecta a toma de raz&oacute;n y remiti&oacute; un pronunciamiento del &oacute;rgano contralor, relativo a las atribuciones de la Universidad de Chile para administrar y registrar los nombres de dominio de internet denominados &quot;.CL&quot;.</p> <p> 2) Que analizada la Resoluci&oacute;n N&deg; 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se advierte que los reglamentos a los que alude el reclamante se encuentran exentos del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n que efect&uacute;a dicha entidad fiscalizadora.</p> <p> 3) Que respecto de los controles de reemplazo que, a juicio del reclamante, se habr&iacute;an practicado respecto de tales reglamentaciones, cabe se&ntilde;alar que, de acuerdo al art&iacute;culo 12 de la citada Resoluci&oacute;n N&deg; 1600, &quot;la exenci&oacute;n de toma de raz&oacute;n ser&aacute; sin perjuicio del cumplimiento de otras medidas que disponga el Contralor General, en ejercicio de sus atribuciones, con el objeto de controlar la legalidad de los actos de la Administraci&oacute;n y de hacer efectivas las responsabilidades que procedan&quot;. De dicha normativa se desprende que el control de reemplazo es una atribuci&oacute;n del Contralor General, y por lo tanto, no necesariamente ser&aacute; revisada la legalidad de un acto que se encuentra exento de toma de raz&oacute;n.</p> <p> 4) Que al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Universidad de Chile que haga entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En concordancia con lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, ya que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute;, se proporcion&oacute; al solicitante la documentaci&oacute;n existente en la Universidad de Chile en relaci&oacute;n a su petici&oacute;n, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, se rechazar&aacute; el amparo de la especie.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rodolfo Novakovic Cerda, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Rector de la Universidad de Chile y a don Rodolfo Novakovic.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>