<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C571-14</strong></p>
<p>
Entidad pública: Universidad de Chile</p>
<p>
Requirente: Rodolfo Novakovic Cerda</p>
<p>
Ingreso Consejo: 25.03.2014</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 521 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C571-14.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de marzo de 2013, don Rodolfo Novakovic Cerda solicitó a la Universidad de Chile, "copia de todos los actos administrativos así como resoluciones emitidas por Contraloría General de la República, ya sea tomando razón de ambos reglamentos NIC CL..., o bien sobre los controles de reemplazo a que ambos reglamentos fueron sometidos por parte del Órgano Contralor".</p>
<p>
Solicita lo anterior, según expone, en atención a que "la entidad NIC punto CL, dependiente de la FCFM de vuestra casa de estudios, opera emitiendo facturas bajo el nombre y RUT de la Universidad de Chile, de modo que el titular y responsable público principal es vuestra persona..." Agrega que "en el caso particular de la denominada «Reglamentación para el Funcionamiento de Nombres del Dominio CL» (cuya copia, vigente entre diciembre de 2008 y el 1° de diciembre de 2013, se acompaña a esta presentación) así como de la nueva reglamentación que opera entre diciembre de 2013 y el presente, se observan varias cláusulas que pueden calificarse de abusivas y contrarias no sólo al Derecho Civil sino que contravienen la Constitución Política. Por tal razón, y como ustedes se rigen por el Derecho Público, ambas reglamentaciones, la antigua y la nueva, debieron haber pasado por el control de legalidad o por los controles de reemplazo (que dispone la Resolución N° 1600/08 de la Contraloría, ante el órgano contralor. De no ser así, estos reglamentos son ilegales y contrarios a derecho".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 24 de marzo de 2014 la Universidad de Chile dio respuesta a la solicitud de información en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Remito la respuesta del Sr. Patricio Poblete O., Director de NIC Chile, de la cual se concluye que la reglamentación de NIC Chile no se encuentra afecta al trámite de toma de razón.</p>
<p>
b) La reglamentación en comento "si ha sido objeto de controles de reemplazo (de acuerdo a la frase de su redacción). En efecto, también se informan detalles de una respuesta de la Contraloría General de la República a la Cámara de Diputados, relativa a la materia consultada".</p>
<p>
c) Adjunta Carta del Sr. Patricio Poblete O., Director de NIC Chile, de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, que señala lo siguiente: "Sobre la aplicabilidad de la Resolución N° 1.600, de 2008, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, citada por el peticionario para fundar su pedido de información, podemos expresar que analizados los antecedentes y el tenor de la citada resolución del organismo contralor, no se aprecia que la Reglamentación de NIC Chile, en cualquiera de sus diferentes versiones, deba estar sometida al trámite de toma de razón. Cabe agregar que la Contraloría General de la República, respondiendo una consulta de la Cámara de Diputados, enviada en septiembre del año 2001, en el que se formulaba un cuestionamiento a diversos aspectos legales de la gestión de la Universidad de Chile en la administración del registro de nombre de dominio.CL, emitió un informe en cuya conclusión señaló que «...examinados los antecedentes aportados por la Universidad de Chile y la normativa que regula a dicha Casa de Estudios Superiores, contenida principalmente en la Ley N° 18.692, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1981, del Ministerio de Educación, que fijó normas sobre universidades, en el Estatuto de esa Universidad, aprobado mediante decreto con fuerza de ley N°153, de 1981, de esa misma Secretaría de Estado, y en el artículo 99 de Ley N° 18.681, ESTA Contraloría General cumple con informar que no aprecia reparos que formular a su respecto, en relación con la actuación de la Universidad de Chile en la materia»".</p>
<p>
3) AMPARO: El 25 de marzo de 2014 don Rodolfo Novakovic Cerda dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 1.368, de 28 de marzo de 2014, confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile. Mediante Ordinario N° 85, de 24 de abril de 2014, el Sr. Coordinador de la Unidad de Gestión de la Información Institucional de la Universidad de Chile evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Nuestra respuesta de 24 de marzo de 2014, evacuada por Oficio U.G.I.I. (0) N° 64/2014 y los antecedentes adjuntos a dicha comunicación, satisfacen plenamente el requerimiento del Sr. Novakovic, por cuanto, ante la petición expresa de dicho solicitante, se le señaló que la Reglamentación de NIC Chile, atendida la materia, no se encuentra afecta al trámite de toma de razón, en conformidad a las normas de la Resolución N° 1600 de 2008, de la Contraloría General de la República. Por lo anterior, no existe acto administrativo (decreto o resolución) cursado por la Contraloría General de la República al respecto.</p>
<p>
b) Por otro lado, entendiendo que el solicitante solicitaba pronunciamientos de la Contraloría General de la República en relación a la regularidad en la administración y registros de los nombres de dominio de internet .CL, entre los antecedentes acompañados se adjuntó el Dictamen N° 3.722, de 28 de enero de 2002. Dicho dictamen no corresponde, en caso alguno, a un control de reemplazo, por cuanto fue emitido en respuesta al Oficio N° 10.927 de 5 de septiembre de 2001 de la segunda Vicepresidencia de la Cámara de Diputados de aquélla época.</p>
<p>
c) Se proporcionó al solicitante la documentación existente en la Universidad de Chile en relación a su petición.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que en la especie lo solicitado fueron actos administrativos emitidos por la Contraloría General de la República respecto de la reglamentación de NIC Chile aludida por el peticionario. Al respecto, la reclamada procedió a responder la solicitud de información, señalando que dicha normativa no está afecta a toma de razón y remitió un pronunciamiento del órgano contralor, relativo a las atribuciones de la Universidad de Chile para administrar y registrar los nombres de dominio de internet denominados ".CL".</p>
<p>
2) Que analizada la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, se advierte que los reglamentos a los que alude el reclamante se encuentran exentos del trámite de toma de razón que efectúa dicha entidad fiscalizadora.</p>
<p>
3) Que respecto de los controles de reemplazo que, a juicio del reclamante, se habrían practicado respecto de tales reglamentaciones, cabe señalar que, de acuerdo al artículo 12 de la citada Resolución N° 1600, "la exención de toma de razón será sin perjuicio del cumplimiento de otras medidas que disponga el Contralor General, en ejercicio de sus atribuciones, con el objeto de controlar la legalidad de los actos de la Administración y de hacer efectivas las responsabilidades que procedan". De dicha normativa se desprende que el control de reemplazo es una atribución del Contralor General, y por lo tanto, no necesariamente será revisada la legalidad de un acto que se encuentra exento de toma de razón.</p>
<p>
4) Que al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Universidad de Chile que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, ya que, según señaló, se proporcionó al solicitante la documentación existente en la Universidad de Chile en relación a su petición, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, se rechazará el amparo de la especie.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rodolfo Novakovic Cerda, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Rector de la Universidad de Chile y a don Rodolfo Novakovic.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>