Decisión ROL C572-14
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Reclamante: CHRISTIAN ADOLFO WEGMANN IVARS  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Electoral, fundado en que dio respuesta parcial a un requerimiento referente a la copia digital tabulada del padrón electoral actualizado que incluya nombre, RUT, comuna de residencia, profesión, fecha de nacimiento, fecha de inscripción en registro, circunscripción electoral, género, excluyendo dirección de residencia. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no resulta aplicable a la tramitación del procedimiento administrativo de acceso a la información del Registro Electoral, lo que implica que el derecho de acceso a dicha información no se encuentra amparado en los términos previstos en dicho cuerpo normativo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/8/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 18556 1986 - LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C572-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral (SERVEL).</p> <p> Requirente: Christian Adolfo Wegmann Ivars.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.03.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 512 de su Consejo Directivo, celebrada el 02 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C572-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 3 de marzo de 2014, don Christian Adolfo Wegmann Ivars realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Servicio Electoral, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; copia digital tabulada del padr&oacute;n electoral actualizado que incluya nombre, RUT, comuna de residencia, profesi&oacute;n, fecha de nacimiento, fecha de inscripci&oacute;n en registro, circunscripci&oacute;n electoral, g&eacute;nero, excluyendo direcci&oacute;n de residencia.</p> <p> 2) Que, mediante Oficio ORD. N&deg; 1275, de 7 de marzo de 2014, el Servicio Electoral accede a la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada sobre el Padr&oacute;n Definitivo determinado para las elecciones 2013. Cabe se&ntilde;alar, que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 31 inciso quinto, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33 inciso final de la Ley 18.556, s&oacute;lo los partidos pol&iacute;ticos y los candidatos independientes respecto de las circunscripciones electorales donde participan podr&aacute;n tener acceso y copia del Padr&oacute;n Electoral Definitivo en medios magn&eacute;ticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicaci&oacute;n.</p> <p> Para su retiro deber&aacute; concurrir a la direcci&oacute;n y en el horario que se indica y pagar $290.- por costo de reproducci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, con fecha 25 de marzo de 2014, don Christian Adolfo Wegmann Ivars dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del SERVEL, fundado en que se otorg&oacute; respuesta parcial a su requerimiento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, conforme los antecedentes aportados por el requirente, lo solicitado es el Padr&oacute;n Electoral, el cual conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 30 de la Ley N&deg; 18.556, Org&aacute;nica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, contiene &quot;... la n&oacute;mina de los electores inscritos en el Registro Electoral que re&uacute;nen los requisitos necesarios para ejercer el derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por &eacute;l&quot;.</p> <p> 4) Que dicho padr&oacute;n, seg&uacute;n lo establecido en el inciso tercero del art&iacute;culo 31 de la Ley N&deg; 18.556, debe contener &quot;...los nombres y apellidos del elector, su n&uacute;mero de rol &uacute;nico nacional, sexo, domicilio electoral con indicaci&oacute;n de la circunscripci&oacute;n electoral, comuna, provincia y regi&oacute;n a la que pertenezcan y el n&uacute;mero de mesa receptora de sufragio en que le corresponde votar&quot;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n el inciso quinto del art&iacute;culo 31 de la Ley N&deg; 18.556, &quot;el Padr&oacute;n Electoral y la N&oacute;mina Provisoria de Inhabilitados son p&uacute;blicos, s&oacute;lo en lo que se refiere a los datos se&ntilde;alados en el inciso tercero. Los partidos pol&iacute;ticos podr&aacute;n tener acceso y copia de ellos en medios magn&eacute;ticos o digitales, no encriptados y procesables por software de general aplicaci&oacute;n, debiendo pagar s&oacute;lo los costos directos de la reproducci&oacute;n. Lo mismo se aplicar&aacute; para los candidatos independientes, respecto de las circunscripciones electorales donde participan&quot;.</p> <p> 6) Que, cabe hacer presente que, el Padr&oacute;n Electoral es confeccionado conforme los datos que se extraen del Registro Electoral, y, por tanto, debe considerarse, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n solicitada, las normas de publicidad establecidas en relaci&oacute;n con dicho Registro.</p> <p> 7) Que, el Registro Electoral, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.556, contiene &quot;... la n&oacute;mina de todos los chilenos comprendidos en los n&uacute;meros 1&deg; y 3&deg; del art&iacute;culo 10 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, mayores de 17 a&ntilde;os&quot;, as&iacute; como &quot;... la n&oacute;mina de los dem&aacute;s chilenos y extranjeros mayores de 17 a&ntilde;os, que cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los art&iacute;culos 13 y 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot;, &quot;... aun cuando se encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren perdido la ciudadan&iacute;a por cualquier causa&quot;, y &quot;... servir&aacute; de base para conformar los Padrones Electorales que deber&aacute;n usarse en cada plebiscito o elecci&oacute;n, que contendr&aacute;n exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella&quot;. (El subrayado es nuestro).</p> <p> 8) Que dicho registro, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 18.556, debe contener &quot;... los nombres y apellidos de los inscritos, e indicar&aacute; para cada uno el n&uacute;mero de rol &uacute;nico nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesi&oacute;n, el domicilio electoral, la circunscripci&oacute;n electoral que corresponde a dicho domicilio con identificaci&oacute;n de la regi&oacute;n, provincia y comuna a que pertenezca, el n&uacute;mero de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede&quot;, as&iacute; como &quot;... los antecedentes necesarios para determinar si la persona inscrita ha perdido la ciudadan&iacute;a, el derecho a sufragio o se encuentra &eacute;ste suspendido&quot;.</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n el inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 18.556, &quot;El conocimiento p&uacute;blico del Registro Electoral proceder&aacute; en la forma dispuesta en el P&aacute;rrafo 1&deg; del T&iacute;tulo II&quot; de dicho cuerpo normativo, el cual regula la publicidad del Padr&oacute;n Electoral y de la N&oacute;mina de Inhabilitados -esto es, la nomina de las personas inscritas en el Registro Electoral que se encuentren inhabilitadas para votar en la correspondiente elecci&oacute;n o plebiscito-, en estado provisional, auditado y definitivo, dependiendo de la etapa de elaboraci&oacute;n en que se encuentren.</p> <p> 10) Que el Tribunal Constitucional, en la sentencia Rol 2152-11, de fecha 19 de enero de 2012, al efectuar el control de constitucionalidad del proyecto de ley sobre inscripci&oacute;n autom&aacute;tica, Servicio Electoral y sistema de votaciones (Bolet&iacute;n N&deg; 7338-07), resolvi&oacute; que &quot;la disposici&oacute;n contenida en el nuevo inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 18.556..., es constitucional, en el entendido de que el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Electoral se regir&aacute; exclusivamente por las normas de la Ley N&deg; 18.556.&quot;, se&ntilde;alando en el considerando 32&deg; de dicha sentencia que, sin perjuicio de que el SERVEL &quot;se rija por la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, el acceso a la informaci&oacute;n contenida en el Registro Electoral se efect&uacute;a &uacute;nicamente en la forma que el proyecto de ley establece, sin que quepa aplicar las disposiciones de la Ley N&deg; 20.285...&quot;, lo que sustenta en los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Porque &quot;... el legislador org&aacute;nico constitucional ha establecido un mecanismo especial de acceso, dada la relevancia e importancia que contiene, para el sistema democr&aacute;tico, el Registro Electoral, excluyendo otros mecanismos&quot;.</p> <p> b) Porque &quot;... la normativa se enmarca dentro del art&iacute;culo 18 de la Constituci&oacute;n, que obliga a establecer un &quot;sistema electoral p&uacute;blico&quot;. No se trata, en consecuencia, de forzar la integraci&oacute;n de dos mecanismos legales. El proyecto de ley estableci&oacute; su propio mecanismo, su propio sistema&quot;.</p> <p> c) Porque &quot;... la ley del art&iacute;culo 18 de la Constituci&oacute;n exige que ese sistema se rija por una ley org&aacute;nica constitucional, lo que no ocurre con la mayor&iacute;a de los preceptos de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto, la Ley de Transparencia no resulta aplicable a la tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n del Registro Electoral, lo que implica que el derecho de acceso a dicha informaci&oacute;n no se encuentra amparado en los t&eacute;rminos previstos en dicho cuerpo normativo.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud de amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Christian Adolfo Wegmann Ivars en contra del Servicio Electoral, seg&uacute;n las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Christian Adolfo Wegmann Ivars y a la Sra. Directora del Servicio Electoral, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> VIVIANNE BLANLOT SOZA ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>