Decisión ROL C573-14
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Reclamante: DANIELA OLIVA TORREJÓN  
Reclamado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al contenido de las siguientes notificaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH o Comisión, indistintamente) al Estado de Chile: a) Reciente notificación en el caso Sandra Pavez, profesora de religión, con el fin de que Chile responda o presente observaciones ante la denuncia. b) Notificación del año 2013, ante denuncia interpuesta por el MOVILH en mayo de 2012 pidiendo ‘matrimonio entre personas del mismo sexo’, con el objeto de que Chile responda o presente observaciones ante la denuncia". El Consejo acoge el amparo, teniendo por entregada la información aunque en forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Relaciones exteriores  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C573-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Daniela Oliva Torrej&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 25.03.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 588 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C573-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2014, do&ntilde;a Daniela Oliva Torrej&oacute;n solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante e indistintamente, el Ministerio o el MINREL, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;...el contenido de las siguientes notificaciones de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH o Comisi&oacute;n, indistintamente) al Estado de Chile:</p> <p> a) Reciente notificaci&oacute;n en el caso Sandra Pavez, profesora de religi&oacute;n, con el fin de que Chile responda o presente observaciones ante la denuncia.</p> <p> b) Notificaci&oacute;n del a&ntilde;o 2013, ante denuncia interpuesta por el MOVILH en mayo de 2012 pidiendo &lsquo;matrimonio entre personas del mismo sexo&rsquo;, con el objeto de que Chile responda o presente observaciones ante la denuncia&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA Y RESPUESTA: El 26 de febrero de 2014, mediante correo electr&oacute;nico, se inform&oacute; a la solicitante que, de acuerdo a lo que dispone el art&iacute;culo 14 de la Ley 20.285, se prorroga el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> Posteriormente, con fecha 10 de marzo de 2014, por medio de correo electr&oacute;nico, se adjunt&oacute; carta de fecha 5 de marzo de 2014, firmada por don Daniel Carvallo Cepernic, Subsecretario de Relaciones Exteriores (S), por la cual la Canciller&iacute;a inform&oacute; que &quot;los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con casos que se tramitan actualmente ante la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos y se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales del Estado de Chile e, incluso, de informaci&oacute;n cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento podr&iacute;a afectar los derechos de las personas, particularmente, en la esfera de sus vidas privadas. Por tanto, se deniega la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n por concurrir las causales contenidas en los art&iacute;culos 21 N&deg;1 letra a) y 21 N&deg;2 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de marzo de 2014, do&ntilde;a Daniela Oliva Torrej&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa del &oacute;rgano reclamado. Agrega adem&aacute;s, que:</p> <p> a) En forma extempor&aacute;nea, habiendo transcurrido 21 d&iacute;as desde la recepci&oacute;n de la solicitud, la reclamada le habr&iacute;a notificado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 26 de febrero de 2014, la pr&oacute;rroga del plazo para entregar la respuesta.</p> <p> b) Posteriormente, con fecha 10 de marzo de 2014, recibi&oacute; la respuesta del &oacute;rgano, en la cual le niegan el acceso a la informaci&oacute;n, con fundamento en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y 21 N&deg;2.</p> <p> c) Acto seguido, y en relaci&oacute;n con las eventuales infracciones cometidas por la reclamada, se&ntilde;ala que, en cuanto a la pr&oacute;rroga, &eacute;sta es expresamente excepcional, y en los casos en que procede, debe realizarse antes del vencimiento del plazo. En la especie, el plazo de 20 d&iacute;as para entregar la respuesta venc&iacute;a el 25 de febrero y el correo electr&oacute;nico que dispon&iacute;a la pr&oacute;rroga es de fecha 26 de febrero de 2014, comunicaci&oacute;n del todo extempor&aacute;nea.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, el Ministerio omiti&oacute; la comunicaci&oacute;n a los supuestos terceros que podr&iacute;an ver afectados sus derechos, procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, por lo que dicha causal resulta improcedente. S&oacute;lo en el caso de que el &oacute;rgano hubiera notificado a los terceros dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles de recibida la solicitud, y ellos, dentro del plazo de tres d&iacute;as, por escrito y con expresi&oacute;n de causa, hubieran ejercido su facultad de oposici&oacute;n, el &oacute;rgano quedar&iacute;a impedido de proporcionar los documentos solicitados. Sin perjuicio de lo anterior, &quot;si el MINREL hubiese efectuado esta comunicaci&oacute;n a dichos terceros, inconsecuente hubiese sido dicha oposici&oacute;n. Lo anterior es categ&oacute;rico, toda vez que el mismo ente que los patrocina en estas denuncias contra el Estado de Chile ante la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), es el Movimiento de Integraci&oacute;n y Liberaci&oacute;n Homosexual (MOVILH), quien ha hecho p&uacute;blicos todos estos casos y el proceso en el que han sido part&iacute;cipes dichos terceros; como tambi&eacute;n, su identidad, con nombres, apellidos e -incluso- im&aacute;genes de estas personas&quot;, indicando la p&aacute;gina web y acompa&ntilde;ando publicaciones de prensa que acreditan lo anterior. Contin&uacute;a agregando que &quot;Por tanto, pareciera ser que el MINREL se ha arroga facultades que son propias de terceros (...) En este sentido, el MINREL ha cometido un exceso, al utilizar una causal de car&aacute;cter estricto y esencialmente excepcional&quot;.</p> <p> e) Respecto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), se&ntilde;ala que no ser&iacute;a procedente su aplicaci&oacute;n dado que los documentos solicitados no recaen sobre causas relativas a cr&iacute;menes o simples delitos, sino que se tratar&iacute;a de denuncias que apuntan a temas sociales respecto a medidas que el Estado de Chile debiera tomar en el futuro, como tampoco ser&iacute;an antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, toda vez que la solicitud recae sobre las notificaciones que realiza una Comisi&oacute;n, no una corte o un tribunal, agregando que &quot;una notificaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, al igual que muchas otras notificaciones, es simplemente una resoluci&oacute;n o comunicaci&oacute;n informativa a trav&eacute;s de la cual se le requiere a una persona natural o jur&iacute;dica, de derecho p&uacute;blico o de derecho privado -en este caso al Estado de Chile- cierta informaci&oacute;n, una contestaci&oacute;n o cualquier antecedente, pero no es la notificaci&oacute;n en s&iacute; misma un antecedente para la defensa, menos en estos casos&quot; .</p> <p> f) A ra&iacute;z de todo lo anterior, seg&uacute;n la reclamante, resultan flagrantemente improcedentes las causales en las que funda su negativa, sin desarrollar ni justificar las razones que motivaron su decisi&oacute;n, por lo que se cometer&iacute;a infracci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de la autoridad al no proporcionar la informaci&oacute;n que le ha sido solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; 1.360, de 28 de marzo de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) indique si dio aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo, remita copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, su notificaci&oacute;n y oposici&oacute;n deducida; y (3&deg;) en caso de no haber dado aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la LT, proporcione los datos de contacto (nombre, direcci&oacute;n, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico) de los terceros involucrados, a fin de dar eventual aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley y 47 del Reglamento de la LT.</p> <p> Posteriormente, mediante Of. Pub. N&deg; 5143, de fecha 23 de abril de 2014, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La instituci&oacute;n, dentro del plazo legal de 20 d&iacute;as, comunic&oacute; a do&ntilde;a Daniela Oliva la pr&oacute;rroga del plazo de conformidad con el art&iacute;culo 14 de la LT, dando cumplimiento a los dos requisitos se&ntilde;alados, esto es, notificar antes del vencimiento del plazo de 20 d&iacute;as y se&ntilde;alar los fundamentos que la hacen necesaria.</p> <p> b) Posteriormente, y dentro del plazo de la pr&oacute;rroga, mediante Carta de 5 de marzo de 2014, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la reclamante que la informaci&oacute;n solicitada no pod&iacute;a ser entregada &quot;en atenci&oacute;n a que se trata de antecedentes necesarios para defensas jur&iacute;dicas y judiciales del Estado de Chile, e incluso, de informaci&oacute;n cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento podr&iacute;a afectar los derechos de las personas, particularmente, en la esfera de sus vidas privadas. Por tanto, se deneg&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n por concurrir las causales contenidas en los art&iacute;culos 21 N&deg;1 letra a) y 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285 sobre Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> c) Respecto de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la LT, se&ntilde;ala el &oacute;rgano, que esta norma contiene 2 hip&oacute;tesis, sirviendo la segunda de ellas como fundamento legal en que la Subsecretar&iacute;a sustent&oacute; la negativa, esto es, &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 7 del Reglamento de la LT precis&oacute; el alcance de esta causal al disponer que son antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. Al respecto, cita el considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n de amparo rol C613-12, en particular, a que &quot;es dable entender que la mencionada hip&oacute;tesis de reserva no s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con la existencia de un litigio actualmente pendiente, sino que tambi&eacute;n comprende a aquellos casos en que existen antecedentes que permitan concluir que &eacute;ste podr&iacute;a producirse&quot;.</p> <p> d) Contin&uacute;a indicando que &quot;Cabe tener presente que los documentos solicitados se refieren a dos notificaciones efectuadas por la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos al Estado de Chile, &Oacute;rgano de la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos (OEA), creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como &oacute;rgano consultivo de la Organizaci&oacute;n en esta materia, de conformidad al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, regulado por diversos instrumentos internacionales que incluye, entre otros, la Declaraci&oacute;n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos&quot;. Acto seguido se&ntilde;ala las peticiones que examina la Comisi&oacute;n pueden ser presentadas por personas, grupos de personas, u organizaciones, que alegan violaciones de los derechos humanos garantizados en la Declaraci&oacute;n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convenci&oacute;n Americana y otros tratados interamericanos de derechos humanos, y en los casos en que ella determine que un Estado es responsable por haber violado derechos humanos, emitir&aacute; un informe que puede incluir recomendaciones al Estado, suspensi&oacute;n de los actos violatorios, investigaci&oacute;n y sanci&oacute;n a los responsables, reparaci&oacute;n de da&ntilde;os ocasionados, etc.</p> <p> e) Luego, el art&iacute;culo 45 del Reglamento de la Comisi&oacute;n se&ntilde;ala que si el Estado en cuesti&oacute;n ha aceptado la jurisdicci&oacute;n de la Corte Interamericana, de conformidad con el art&iacute;culo 62 de la Convenci&oacute;n Americana, y la Comisi&oacute;n estima que no cumpli&oacute; lo dispuesto en el Informe, someter&aacute; el caso a la Corte, constituyendo una instituci&oacute;n judicial aut&oacute;noma cuyo objetivo es la aplicaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n de la Convenci&oacute;n Americana. A ra&iacute;z de lo anterior, las notificaciones que el Estado de Chile recibe de la CIDH &quot;que contienen adem&aacute;s copias de las partes pertinentes de las peticiones efectuadas, constituyen efectivamente antecedentes respecto de un litigio de orden judicial que podr&iacute;a producirse, por lo que esta Secretar&iacute;a de Estado ha invocado al respecto la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, el &oacute;rgano, adem&aacute;s, fund&oacute; su negativa en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la LT, por cuanto, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, la primera de ellas se refiere a una persona y la segunda a un grupo de personas, cuyos intereses corresponde resguardar. Sin perjuicio de lo anterior, el MINREL no hizo aplicaci&oacute;n del procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la LT, debido a que no cuenta con informaci&oacute;n relativa al domicilio de las personas que formularon la petici&oacute;n ante la CIDH, y s&oacute;lo menciona los correos electr&oacute;nicos de los abogados que los representan.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Este Consejo, mediante los Oficios N&deg; 1.778 y 1.779, ambos de fecha 24 de abril de 2014, notific&oacute; el reclamo y le confiri&oacute; traslado a los abogados particulares de los terceros involucrados, para efectos de que presentaran sus descargos, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Hasta esta fecha, no consta que se haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos referidos por parte de los terceros directamente involucrados en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 582, de fecha 6 de enero de 2015, estim&oacute; pertinente, para una mejor resoluci&oacute;n del presente amparo, solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, en qu&eacute; forma afectar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en relaci&oacute;n con la defensa judicial o jur&iacute;dica en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia, lo cual se realiz&oacute; mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de enero de 2015.</p> <p> En respuesta a lo anterior, el &oacute;rgano reclamado, mediante RR.EE. (DIJUR) OF. PUB. N&deg; 588, de fecha 20 de enero de 2014, cumpli&oacute; con lo solicitado, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;los procesos iniciados por denuncia ante la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) &oacute;rgano creado al amparo de la Organizaci&oacute;n de Estados Americanos (OEA), se rigen por las reglas del derecho internacional. Dichos procesos se tramitan en el marco de la Convenci&oacute;n Interamericana sobre Derechos Humanos o &lsquo;Pacto San Jos&eacute; de Costa Rica&rsquo;, adoptada en el a&ntilde;o 1969, incorporada a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico mediante el Decreto promulgatorio N&deg;873, de 23 de agosto de 1990, de este Ministerio, publicado en el Diario Oficial de 05 de enero de 1991, y por su Reglamento (...) Ahora bien, al ser la mencionada Convenci&oacute;n y el Reglamento instrumentos vinculantes para el Estado de Chile las normas de procedimiento que ellos contienen son obligatorias y no permiten al Estado dar a conocer las piezas que constituyen los expedientes&quot;.</p> <p> Luego agrega que &quot;no procede la entrega de documentos relativos a peticiones que se tramitan ante la referida Comisi&oacute;n, Sin embargo, en esta caso particular, efectuado un nuevo an&aacute;lisis de la solicitud de la se&ntilde;ora Daniela Oliva Torrej&oacute;n, este Ministerio de Relaciones Exteriores concluye que es posible acceder a la entrega de las notificaciones requeridas, toda vez que con ello no se infringe la obligaci&oacute;n del Estado de Chile frente a lo dispuesto en los mencionados instrumentos internacionales, ya que el contenido de tales documentos no se refieren a argumentos de fondo esgrimidos por las partes. Por tanto, en forma anexa se acompa&ntilde;an las notificaciones sobre que recae la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de la peticionaria&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que el plazo para pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente, por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, comunic&aacute;ndolo al solicitante antes del vencimiento del plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles. No obstante ello, en el presente caso, el aviso de la pr&oacute;rroga del plazo para entregar la informaci&oacute;n no fue realizado dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 25 de febrero de 2014. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la no entrega de la informaci&oacute;n requerida, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante lo anterior, el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver ordenada por este Consejo, inform&oacute; que, sin perjuicio de que el Estado de Chile, en los procedimientos seguidos ante la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, no puede dar a conocer p&uacute;blicamente las piezas del expediente, accedi&oacute; a la entrega de los antecedentes solicitados por do&ntilde;a Daniela Oliva Torrej&oacute;n, por cuanto ellos no se referir&iacute;an al fondo de la controversia.</p> <p> 3) Que, en efecto, la reclamante solicit&oacute; copia de la notificaci&oacute;n en el caso de Sandra Pavez, profesora de religi&oacute;n, con el fin de que Chile responda o presente observaciones ante la denuncia y copia de la notificaci&oacute;n ante denuncia interpuesta por el MOVILH pidiendo matrimonio entre personas del mismo sexo, con el objeto de que Chile responda o presente observaciones ante la denuncia, informaci&oacute;n que, efectivamente, fue entregada por el &oacute;rgano a este Consejo, mediante RR.EE. (DIJUR) OF. PUB. N&deg; 588, de fecha 20 de enero de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en cual adjunta las notificaciones practicadas por la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos al Estado de Chile, por intermedio del Ministerio mencionado, respecto de las denuncias de do&ntilde;a Sandra Pavez, notificada con fecha 7 de octubre de 2013, y de don Cesar Peralta y otros, notificada con fecha 11 de julio de 2013, por lo que, revisada la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano a este Consejo, se verifica la conformidad objetiva entre lo pedido y los antecedentes remitidos por el Ministerio.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque en forma extempor&aacute;nea, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Oliva Torrej&oacute;n, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada la informaci&oacute;n aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Representar al Sr. Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado aviso de la pr&oacute;rroga dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores y a do&ntilde;a Daniela Oliva Torrej&oacute;n, remitiendo a esta &uacute;ltima la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>