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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C573-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Daniela Oliva Torrejón</p>
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Ingreso Consejo: 25.03.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 588 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C573-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2014, doña Daniela Oliva Torrejón solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante e indistintamente, el Ministerio o el MINREL, la siguiente información: "...el contenido de las siguientes notificaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH o Comisión, indistintamente) al Estado de Chile:</p>
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a) Reciente notificación en el caso Sandra Pavez, profesora de religión, con el fin de que Chile responda o presente observaciones ante la denuncia.</p>
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b) Notificación del año 2013, ante denuncia interpuesta por el MOVILH en mayo de 2012 pidiendo ‘matrimonio entre personas del mismo sexo’, con el objeto de que Chile responda o presente observaciones ante la denuncia".</p>
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2) PRORROGA Y RESPUESTA: El 26 de febrero de 2014, mediante correo electrónico, se informó a la solicitante que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 14 de la Ley 20.285, se prorroga el plazo de respuesta en 10 días hábiles.</p>
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Posteriormente, con fecha 10 de marzo de 2014, por medio de correo electrónico, se adjuntó carta de fecha 5 de marzo de 2014, firmada por don Daniel Carvallo Cepernic, Subsecretario de Relaciones Exteriores (S), por la cual la Cancillería informó que "los antecedentes solicitados dicen relación con casos que se tramitan actualmente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales del Estado de Chile e, incluso, de información cuya publicidad, comunicación o conocimiento podría afectar los derechos de las personas, particularmente, en la esfera de sus vidas privadas. Por tanto, se deniega la solicitud de acceso a la información por concurrir las causales contenidas en los artículos 21 N°1 letra a) y 21 N°2 de la Ley N° 20.285".</p>
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3) AMPARO: El 25 de marzo de 2014, doña Daniela Oliva Torrejón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa del órgano reclamado. Agrega además, que:</p>
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a) En forma extemporánea, habiendo transcurrido 21 días desde la recepción de la solicitud, la reclamada le habría notificado, mediante correo electrónico de fecha 26 de febrero de 2014, la prórroga del plazo para entregar la respuesta.</p>
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b) Posteriormente, con fecha 10 de marzo de 2014, recibió la respuesta del órgano, en la cual le niegan el acceso a la información, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra a) y 21 N°2.</p>
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c) Acto seguido, y en relación con las eventuales infracciones cometidas por la reclamada, señala que, en cuanto a la prórroga, ésta es expresamente excepcional, y en los casos en que procede, debe realizarse antes del vencimiento del plazo. En la especie, el plazo de 20 días para entregar la respuesta vencía el 25 de febrero y el correo electrónico que disponía la prórroga es de fecha 26 de febrero de 2014, comunicación del todo extemporánea.</p>
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d) En relación a la causal del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, el Ministerio omitió la comunicación a los supuestos terceros que podrían ver afectados sus derechos, procedimiento regulado en el artículo 20 de la misma ley, por lo que dicha causal resulta improcedente. Sólo en el caso de que el órgano hubiera notificado a los terceros dentro del plazo de dos días hábiles de recibida la solicitud, y ellos, dentro del plazo de tres días, por escrito y con expresión de causa, hubieran ejercido su facultad de oposición, el órgano quedaría impedido de proporcionar los documentos solicitados. Sin perjuicio de lo anterior, "si el MINREL hubiese efectuado esta comunicación a dichos terceros, inconsecuente hubiese sido dicha oposición. Lo anterior es categórico, toda vez que el mismo ente que los patrocina en estas denuncias contra el Estado de Chile ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), es el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (MOVILH), quien ha hecho públicos todos estos casos y el proceso en el que han sido partícipes dichos terceros; como también, su identidad, con nombres, apellidos e -incluso- imágenes de estas personas", indicando la página web y acompañando publicaciones de prensa que acreditan lo anterior. Continúa agregando que "Por tanto, pareciera ser que el MINREL se ha arroga facultades que son propias de terceros (...) En este sentido, el MINREL ha cometido un exceso, al utilizar una causal de carácter estricto y esencialmente excepcional".</p>
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e) Respecto a la causal del artículo 21 N°1, letra a), señala que no sería procedente su aplicación dado que los documentos solicitados no recaen sobre causas relativas a crímenes o simples delitos, sino que se trataría de denuncias que apuntan a temas sociales respecto a medidas que el Estado de Chile debiera tomar en el futuro, como tampoco serían antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, toda vez que la solicitud recae sobre las notificaciones que realiza una Comisión, no una corte o un tribunal, agregando que "una notificación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al igual que muchas otras notificaciones, es simplemente una resolución o comunicación informativa a través de la cual se le requiere a una persona natural o jurídica, de derecho público o de derecho privado -en este caso al Estado de Chile- cierta información, una contestación o cualquier antecedente, pero no es la notificación en sí misma un antecedente para la defensa, menos en estos casos" .</p>
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f) A raíz de todo lo anterior, según la reclamante, resultan flagrantemente improcedentes las causales en las que funda su negativa, sin desarrollar ni justificar las razones que motivaron su decisión, por lo que se cometería infracción a la obligación de la autoridad al no proporcionar la información que le ha sido solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° 1.360, de 28 de marzo de 2014, confirió traslado al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, solicitándole que: (1°) se refiera a las causales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información; (2°) indique si dio aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo, remita copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, su notificación y oposición deducida; y (3°) en caso de no haber dado aplicación al artículo 20 de la LT, proporcione los datos de contacto (nombre, dirección, teléfono, correo electrónico) de los terceros involucrados, a fin de dar eventual aplicación a los artículos 25 de la Ley y 47 del Reglamento de la LT.</p>
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Posteriormente, mediante Of. Pub. N° 5143, de fecha 23 de abril de 2014, dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La institución, dentro del plazo legal de 20 días, comunicó a doña Daniela Oliva la prórroga del plazo de conformidad con el artículo 14 de la LT, dando cumplimiento a los dos requisitos señalados, esto es, notificar antes del vencimiento del plazo de 20 días y señalar los fundamentos que la hacen necesaria.</p>
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b) Posteriormente, y dentro del plazo de la prórroga, mediante Carta de 5 de marzo de 2014, el órgano comunicó a la reclamante que la información solicitada no podía ser entregada "en atención a que se trata de antecedentes necesarios para defensas jurídicas y judiciales del Estado de Chile, e incluso, de información cuya publicidad, comunicación o conocimiento podría afectar los derechos de las personas, particularmente, en la esfera de sus vidas privadas. Por tanto, se denegó la solicitud de acceso a la información por concurrir las causales contenidas en los artículos 21 N°1 letra a) y 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública".</p>
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c) Respecto de la causal del artículo 21 N° 1 letra a) de la LT, señala el órgano, que esta norma contiene 2 hipótesis, sirviendo la segunda de ellas como fundamento legal en que la Subsecretaría sustentó la negativa, esto es, "tratándose de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". En este sentido, el artículo 7 del Reglamento de la LT precisó el alcance de esta causal al disponer que son antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico". Al respecto, cita el considerando 6° de la decisión de amparo rol C613-12, en particular, a que "es dable entender que la mencionada hipótesis de reserva no sólo dice relación con la existencia de un litigio actualmente pendiente, sino que también comprende a aquellos casos en que existen antecedentes que permitan concluir que éste podría producirse".</p>
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d) Continúa indicando que "Cabe tener presente que los documentos solicitados se refieren a dos notificaciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado de Chile, Órgano de la Organización de Estados Americanos (OEA), creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia, de conformidad al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, regulado por diversos instrumentos internacionales que incluye, entre otros, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Acto seguido señala las peticiones que examina la Comisión pueden ser presentadas por personas, grupos de personas, u organizaciones, que alegan violaciones de los derechos humanos garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana y otros tratados interamericanos de derechos humanos, y en los casos en que ella determine que un Estado es responsable por haber violado derechos humanos, emitirá un informe que puede incluir recomendaciones al Estado, suspensión de los actos violatorios, investigación y sanción a los responsables, reparación de daños ocasionados, etc.</p>
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e) Luego, el artículo 45 del Reglamento de la Comisión señala que si el Estado en cuestión ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, y la Comisión estima que no cumplió lo dispuesto en el Informe, someterá el caso a la Corte, constituyendo una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana. A raíz de lo anterior, las notificaciones que el Estado de Chile recibe de la CIDH "que contienen además copias de las partes pertinentes de las peticiones efectuadas, constituyen efectivamente antecedentes respecto de un litigio de orden judicial que podría producirse, por lo que esta Secretaría de Estado ha invocado al respecto la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1 letra a) de la Ley N° 20.285".</p>
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f) Por último, el órgano, además, fundó su negativa en la causal del artículo 21 N°2 de la LT, por cuanto, respecto de la información solicitada, la primera de ellas se refiere a una persona y la segunda a un grupo de personas, cuyos intereses corresponde resguardar. Sin perjuicio de lo anterior, el MINREL no hizo aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la LT, debido a que no cuenta con información relativa al domicilio de las personas que formularon la petición ante la CIDH, y sólo menciona los correos electrónicos de los abogados que los representan.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Este Consejo, mediante los Oficios N° 1.778 y 1.779, ambos de fecha 24 de abril de 2014, notificó el reclamo y le confirió traslado a los abogados particulares de los terceros involucrados, para efectos de que presentaran sus descargos, haciendo mención expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Hasta esta fecha, no consta que se haya recibido presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos referidos por parte de los terceros directamente involucrados en la solicitud de información.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en su sesión ordinaria N° 582, de fecha 6 de enero de 2015, estimó pertinente, para una mejor resolución del presente amparo, solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores, señalar expresa y fundadamente, en qué forma afectaría la entrega de la información requerida, en relación con la defensa judicial o jurídica en los términos señalados en el artículo 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia, lo cual se realizó mediante correo electrónico de fecha 15 de enero de 2015.</p>
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En respuesta a lo anterior, el órgano reclamado, mediante RR.EE. (DIJUR) OF. PUB. N° 588, de fecha 20 de enero de 2014, cumplió con lo solicitado, señalando, en síntesis, que "los procesos iniciados por denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) órgano creado al amparo de la Organización de Estados Americanos (OEA), se rigen por las reglas del derecho internacional. Dichos procesos se tramitan en el marco de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos o ‘Pacto San José de Costa Rica’, adoptada en el año 1969, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Decreto promulgatorio N°873, de 23 de agosto de 1990, de este Ministerio, publicado en el Diario Oficial de 05 de enero de 1991, y por su Reglamento (...) Ahora bien, al ser la mencionada Convención y el Reglamento instrumentos vinculantes para el Estado de Chile las normas de procedimiento que ellos contienen son obligatorias y no permiten al Estado dar a conocer las piezas que constituyen los expedientes".</p>
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Luego agrega que "no procede la entrega de documentos relativos a peticiones que se tramitan ante la referida Comisión, Sin embargo, en esta caso particular, efectuado un nuevo análisis de la solicitud de la señora Daniela Oliva Torrejón, este Ministerio de Relaciones Exteriores concluye que es posible acceder a la entrega de las notificaciones requeridas, toda vez que con ello no se infringe la obligación del Estado de Chile frente a lo dispuesto en los mencionados instrumentos internacionales, ya que el contenido de tales documentos no se refieren a argumentos de fondo esgrimidos por las partes. Por tanto, en forma anexa se acompañan las notificaciones sobre que recae la solicitud de acceso a la información de la peticionaria".</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que el plazo para pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, podrá ser prorrogado excepcionalmente, por otros diez días hábiles, comunicándolo al solicitante antes del vencimiento del plazo de veinte días hábiles. No obstante ello, en el presente caso, el aviso de la prórroga del plazo para entregar la información no fue realizado dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 25 de febrero de 2014. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la no entrega de la información requerida, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante lo anterior, el órgano, con ocasión de la medida para mejor resolver ordenada por este Consejo, informó que, sin perjuicio de que el Estado de Chile, en los procedimientos seguidos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no puede dar a conocer públicamente las piezas del expediente, accedió a la entrega de los antecedentes solicitados por doña Daniela Oliva Torrejón, por cuanto ellos no se referirían al fondo de la controversia.</p>
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3) Que, en efecto, la reclamante solicitó copia de la notificación en el caso de Sandra Pavez, profesora de religión, con el fin de que Chile responda o presente observaciones ante la denuncia y copia de la notificación ante denuncia interpuesta por el MOVILH pidiendo matrimonio entre personas del mismo sexo, con el objeto de que Chile responda o presente observaciones ante la denuncia, información que, efectivamente, fue entregada por el órgano a este Consejo, mediante RR.EE. (DIJUR) OF. PUB. N° 588, de fecha 20 de enero de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en cual adjunta las notificaciones practicadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado de Chile, por intermedio del Ministerio mencionado, respecto de las denuncias de doña Sandra Pavez, notificada con fecha 7 de octubre de 2013, y de don Cesar Peralta y otros, notificada con fecha 11 de julio de 2013, por lo que, revisada la información entregada por el órgano a este Consejo, se verifica la conformidad objetiva entre lo pedido y los antecedentes remitidos por el Ministerio.</p>
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4) Que, en consecuencia, se procederá a acoger el presente amparo, y se tendrá por entregada la información solicitada, aunque en forma extemporánea, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Daniela Oliva Torrejón, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada la información aunque en forma extemporánea.</p>
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II. Representar al Sr. Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores la infracción al artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado aviso de la prórroga dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Ministro del Ministerio de Relaciones Exteriores y a doña Daniela Oliva Torrejón, remitiendo a esta última la información entregada por el órgano.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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