<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROLES C584-14 Y C585-14</strong></p>
<p>
Entidad pública: Ministerio Secretaría General de la Presidencia (SEGPRES)</p>
<p>
Requirente: Matías Rojas Medina</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27.03.2014</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 527 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C584-14 y C585-14.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 24 de febrero de 2014, Matías Rojas Medina presentó al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en adelante también el Ministerio o SEGPRES, las siguientes dos solicitudes de información:</p>
<p>
a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C584-14: Solicitó la siguiente información:</p>
<p>
i. Se le informe si el entonces Sr. Ministro de la SEGPRES fue invitado al evento de la Expocorma organizado por la Corporación Chilena de Madera de la Región del Bío Bío, en el mes de noviembre del año 1999; y,</p>
<p>
ii. De ser efectivo lo anterior, se le entregue copia de la invitación allegada a esa Secretaría General de la Presidencia.</p>
<p>
b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C585-14: Requirió la siguiente información:</p>
<p>
i. Copia del curriculum vitae del ex Ministro de la Secretaría General de la Presidencia, don José Miguel Insulza;</p>
<p>
ii. Se le informe todos los honorarios que don José Miguel Insulza percibió durante el ejercicio de cargo como Ministro de la Secretaría General de la Presidencia;</p>
<p>
iii. Copia de la Declaración de Patrimonio y la Declaración de Intereses presentados por don José Miguel Insulza durante su cargo como ministro de esa cartera;</p>
<p>
iv. Se le informe de todas las salidas del país que don José Miguel Insulza Salinas efectuó durante el ejercicio oficial de su cargo de ministro de esa cartera, y las razones esbozadas para aquello; y,</p>
<p>
v. Se le informen todos los nombres, cédulas de identidad, honorarios, y se le entregue copia del curriculum vitae, de todos los asesores o secretarios que don José Miguel Insulza Salinas haya tenido durante el ejercicio de su cargo de ministro de esa cartera.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 24 de marzo de 2014, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia respondió ambos requerimientos de información, mediante ordinario N° 454, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) En virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, se procedió a revisar los registros y a verificar con el área de personal del Ministerio si hubiese existido alguna información en relación al ejercicio de don José Miguel Insulza como Ministro de esa cartera; sin embargo, no se encontraron registros. Por lo anterior, no es posible hacer entrega de lo solicitado.</p>
<p>
b) Las normas que establecen la obligatoriedad de prestar declaraciones de interés y de patrimonio actualmente vigentes, fueron aprobados por las leyes Nº 19.653 de diciembre de 1999 y Nº 20.088 de enero de 2006, razón por la cual no regían al momento de don José Miguel Insulza fue Secretario de Estado de ese Ministerio. Por ello, dicha información es inexistente. Lo mismo ocurre respecto de la información solicitada referida a los secretarios o asesores de don José Miguel Insulza durante su desempeño como Ministro.</p>
<p>
c) Hace presente que el DFL Nº 5.200 de 1929, señala en su artículo 14, literal a), que ingresarán anualmente al Archivo Nacional: a) Los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco años de antigüedad, razón por la cual no existe una obligación legal de mantener información de la data solicitada en los registros del Ministerio.</p>
<p>
3) AMPAROS: El 27 de marzo de 2014, Matías Rojas Medina dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a los que se asignaron los Roles C584-14 y C585-14, fundados, en cada caso en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. El reclamante agregó, en síntesis, que el órgano informó que la información solicitada estaría en posesión de otro órgano o servicio y que no existirían registros en la SEGPRES sobre el ejercicio de ex ministro José Miguel Insulza en esa cartera.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó los amparos roles C584-14 y C585-14, a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia, mediante oficio N° 1416, de 31 de marzo de 2014. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos se refiriese específicamente a las causales de hecho, secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante ordinario N° 654, de 21 de abril de 2014, la Sra. Subsecretaría General de la Presidencia presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) Respecto de la solicitud del literal a) del N° 1) de lo expositivo - amparo Rol C584-14- si bien el solicitante no individualiza respecto de qué Ministro solicita dicha información, cabe señalar que durante el año 1999 fueron Ministros de SEGPRES don John Biehl del Río, desde el 1° de agosto de 1998 al 22 de junio de 1999, y don José Miguel Insulza, desde el 22 de junio de 1999 al 11 de marzo de 2000. Respecto de ninguno de ellos consta información alguna sobre eventuales invitaciones recibidas en su calidad de Ministros a eventos como el que describe el solicitante. Dicha información no existe, por lo mismo no puede satisfacerse la solicitud del señor Rojas.</p>
<p>
b) En cuanto a la solicitud del literal b)- amparo Rol C585-14-, tal información no consta en los registros del Ministerio, por lo mismo no puede satisfacerse la solicitud del requirente. Las normas que establecen la obligatoriedad de prestar declaraciones de interés y de patrimonio actualmente vigentes, fueron aprobadas por las leyes N° 19.653 de diciembre de 1999, la cual sujetó su vigencia a la dictación de un reglamento que fue dictado en el mes de junio del año 2000, y N° 20.088 de enero de 2006, razón por la cual no regían al momento que don José Miguel Insulza fue Secretario de Estado de este Ministerio. Por ello, dicha información es inexistente. Lo mismo ocurre respecto de la información solicitada referida a los secretarios o asesores de don José Miguel Insulza durante su desempeño como Ministro.</p>
<p>
c) El Consejo para la Transparencia ha señalado reiteradamente la imposibilidad de exigir la entrega de información en los casos en que ésta no existe, por ejemplo en las decisiones A36-09, C475-11 y C887-11.</p>
<p>
d) Si el requirente quisiera acceder a información producida el año 1999, debe dirigirse al Archivo Nacional. Conforme al D.F.L. N° 5.200, de 1929, artículo 14, literal a), ingresarán anualmente al Archivo Nacional: a) Los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco años de antigüedad. Razón por la cual no existe una obligación legal de mantener información de la data solicitada en los registros del Ministerio.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos Roles C584-14 y C585-14 existe identidad respecto del requirente de información y del órgano de la Administración requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
<p>
2) Que en lo que atañe al amparo Rol C584-14, la solicitud está dirigida a que el Ministerio informe al requirente, si el entonces Sr. Ministro de la SEGPRES fue invitado al evento de la Expocorma organizado por la Corporación Chilena de Madera de la Región del Bío Bío, en el mes de noviembre del año 1999; y, de ser efectivo lo anterior, se le entregue copia de la invitación allegada a esa Secretaría General de la Presidencia. La reclamada en su respuesta no se pronunció expresamente sobre el requerimiento que originó dicho amparo. No obstante, con ocasión de sus descargos, señaló que no existe información alguna sobre eventuales invitaciones recibidas en calidad de Ministros a eventos como el que describe el solicitante, respecto de los dos ministros que sirvieron el cargo consultado, en la época señalada. No habiendo el solicitante proporcionado antecedentes que hagan plausible la existencia de la documentación pedida, no resulta posible para este Consejo requerir al organismo reclamado la entrega de la información solicitada por el peticionario, puesto que no existen antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia. En consecuencia, se rechazará el amparo, pues la solicitud del reclamante recaería en información que no existe, no obstante tener por satisfecha la solicitud, aunque extemporáneamente, con la notificación de ésta decisión. Además se representará al organismo que sólo con ocasión de sus descargos se pronunció específicamente sobre lo solicitado, informando tal circunstancia.</p>
<p>
3) Que en lo que respecta al amparo Rol C586-14, el Ministerio abordó la solicitud en su conjunto, señalando que no dispone de información en sus registros, correspondientes al periodo en que el Sr. José Miguel Insulza se desempeñó en el cargo de Ministro de esa Cartera de Estado. Luego, señaló que si el solicitante requiere acceder a esa información, debe acudir al Archivo Nacional, pues conforme al DFL N° 5200, los documentos que han cumplido 5 años, deben ser remitidos a dicho Archivo. Por último indicó que no existiría obligación legal de mantener información que supere el periodo antes señalado.</p>
<p>
4) Que tratándose de la información solicitada por los numerales i, iv y v, de la letra b), del N° 1 de lo expositivo, esto es, respectivamente, "copia del curriculum vitae del ex Ministro de la Secretaría General de la Presidencia, don José Miguel Insulza"; "Se le informe de todas las salidas del país que don José Miguel Insulza Salinas efectuó durante el ejercicio oficial de su cargo de ministro de esa cartera, y las razones esbozadas para aquello" y, "se le informen todos los nombres, cédulas de identidad, honorarios, y se le entregue copia del curriculum vitae, de todos los asesores o secretarios que don José Miguel Insulza Salinas haya tenido durante el ejercicio de su cargo de ministro de esa cartera". Dichas solicitudes, en general, se dirigen a obtener información relativa al periodo en el cual el Sr. Insulza Salinas se desempeñó en el cargo de Ministerio Secretario General de la Presidencia, tanto su curriculum, las salidas del país y motivos, que deben estar contenidos en los respectivos actos administrativos que autorizaron tales salidas y diversos antecedentes de los asesores o secretarios que tuvo el Sr. Insulza en el periodo en que ejerció como Ministro de SEGPRES.</p>
<p>
5) Que sobre la materia, cabe tener presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A47-09, en orden a que "la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". En razón de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisión C991-12, en cuanto su divulgación posibilita el control social sobre la ejecución de los servicios contratados) y el currículum de los funcionarios (decisión C95-10). A mayor abundamiento, cabe recordar que según se indicó en la decisión de amparo Rol C1543-11, la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
<p>
6) Que, en relación con lo informado por la reclamada, resulta pertinente consignar que, conforme ha resuelto previamente este Consejo -decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13-, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
<p>
7) Que a juicio de este Consejo, en el presente caso las alegaciones de la reclamada no permiten tener por acreditado que hubiere agotado todos los medios a su disposición para hallar la información solicitada. En efecto, la reclamada no ha señalado las actividades desplegadas para encontrar la información. Ha expresado que, por su data, tales antecedentes debieron ser remitidos al Archivo Nacional, en aplicación del DFL N° 5200. Lo anterior no permite tener por acreditado el estándar de búsqueda de información, en tanto el solo hecho de que haya transcurrido un determinado plazo para remitir antecedentes al Archivo Nacional, no obsta a que los mismos se mantengan en registros de ese Ministerio, sobre todo tratándose de antecedentes vinculados al ejercicio o desempeño de la más alta autoridad de dicha cartera ministerial.</p>
<p>
8) Que en el mismo sentido, lo señalado por el Ministerio acerca de haber remitido la documentación al Archivo Nacional, no permite a este Consejo tener por satisfecha la obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, cabe tener presente lo señalado en el numeral 3.1. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, según el cual "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información. Por ejemplo, este procedimiento podrá utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa" [énfasis agregado]. En el presente caso, el Ministerio no ha señalado los datos que permitan realizar la búsqueda directa de los antecedentes requeridos, que habrían sido enviados al Archivo Nacional, así como tampoco ha acompañado los documentos conductores que acrediten tal remisión.</p>
<p>
9) Que, por lo tanto, se acogerá el presente amparo respecto de los literales en análisis y se requerirá al órgano reclamado que entregue la información solicitada al requirente, o bien, en caso de no obrar ésta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. En caso de haber remitido los documentos al Archivo Nacional, señale expresamente los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa o bien, los documentos que acrediten que dichas informaciones fueron efectivamente remitidos al Archivo Nacional.</p>
<p>
10) Que por la solicitud del numeral ii, de la letra b), del N° 1 de lo expositivo, esto es: "Se le informe todos los honorarios que don José Miguel Insulza percibió durante el ejercicio de cargo como Ministro de la Secretaría General de la Presidencia". Del tenor literal de lo requerido, se concluye que el solicitante alude a honorarios. Dicho concepto corresponde a aquellos ingresos que están clasificados en la segunda categoría de la Ley de la Renta, y pueden ser recibidos, entre otros, por profesionales, Sociedades de Profesionales y por personas que desarrollan ocupaciones lucrativas. Atendido el cargo desempeñado por el ex Ministro aludido, es dable concluir que en el desempeño de dicha investidura, el ex Ministro no percibió honorarios. Por tanto, tratándose de información que no existe, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
<p>
11) Que finalmente, en lo que atañe al numeral iii de la letra b), del N° 1 de lo expositivo, esto es, "copia de la Declaración de Patrimonio y la Declaración de Intereses presentados por don José Miguel Insulza durante su cargo como ministro de esa cartera" Este Consejo estima que las alegaciones de la reclamada son suficientes para entender que dicha información no obra en su poder. Esto por cuanto la obligatoriedad de presentar tales declaraciones de interés y de patrimonio, fueron aprobados por las leyes Nº 19.653 de diciembre de 1999 y Nº 20.088, de enero de 2006, razón por la cual no regían al momento de don José Miguel Insulza fue Secretario de Estado de ese Ministerio. Por tanto, se rechazará el amparo en este punto.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo Rol C584-14 deducido por Matías Rojas Medina, en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por respondida la solicitud, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión.</p>
<p>
II. Acoger parcialmente el amparo Rol C585-14, deducido por Matías Rojas Medina, en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
III. Requerir a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia que:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información solicitada por los numerales i, iv y v, de la letra b), del N° 1 de lo expositivo, o bien, en caso de no obrar ésta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. En caso de haber remitido los documentos al Archivo Nacional, señale expresamente los campos exactos que permitan al reclamante efectuar una búsqueda directa o bien, los documentos que acrediten que dichas informaciones fueron efectivamente remitidos al Archivo Nacional.</p>
<p>
b) Cumpla dichos requerimientos dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
IV. Representar a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia, la infracción al artículo 16 de la Ley de Transparencia así como el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h), del citado cuerpo legal, por cuanto solo con ocasión de sus descargos se pronunció específicamente sobre la materia consultada por la solicitud que originó el amparo Rol C584-14. Esto a objeto que adopte las medidas administrativas que correspondan, a fin de evitar que se reitere, en lo sucesivo, dicha infracción.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Matías Rojas Medina y a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>