Decisión ROL C584-14
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo dos amparos en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Los amparos C584-14 y C585-14, se fundan en que se dio respuesta negativa a las solicitudes de información. Solicitud que da origen al amparo C584-14: i. Se le informe si el entonces Sr. Ministro de la SEGPRES fue invitado al evento de la Expocorma organizado por la Corporación Chilena de Madera de la Región del Bío Bío, en el mes de noviembre del año 1999; y, ii. De ser efectivo lo anterior, se le entregue copia de la invitación allegada a esa Secretaría General de la Presidencia. Solicitud que da origen al amparo C585-14: i. Copia del curriculum vitae del ex Ministro de la Secretaría General de la Presidencia; ii. Se le informe todos los honorarios que don José Miguel Insulza percibió durante el ejercicio de cargo como Ministro de la Secretaría General de la Presidencia; iii. Copia de la Declaración de Patrimonio y la Declaración de Intereses presentados por don José Miguel Insulza durante su cargo como ministro de esa cartera. El primer amparo se rechaza, sin perjuicio de tener por respondida la solicitud, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión. El segundo amparo se acoge parcialmente, toda vez que de los descargos se deriva que el órgano reclamado no agoto todos los medios a su disposición para hallar la información solicitada. Respecto a la información de la letra b), del numeral ii), se rechaza el amparo, por tratarse de información que no existe.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/20/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C584-14 Y C585-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia (SEGPRES)</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 27.03.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 527 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C584-14 y C585-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 24 de febrero de 2014, Mat&iacute;as Rojas Medina present&oacute; al Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, en adelante tambi&eacute;n el Ministerio o SEGPRES, las siguientes dos solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C584-14: Solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Se le informe si el entonces Sr. Ministro de la SEGPRES fue invitado al evento de la Expocorma organizado por la Corporaci&oacute;n Chilena de Madera de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, en el mes de noviembre del a&ntilde;o 1999; y,</p> <p> ii. De ser efectivo lo anterior, se le entregue copia de la invitaci&oacute;n allegada a esa Secretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C585-14: Requiri&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia del curriculum vitae del ex Ministro de la Secretar&iacute;a General de la Presidencia, don Jos&eacute; Miguel Insulza;</p> <p> ii. Se le informe todos los honorarios que don Jos&eacute; Miguel Insulza percibi&oacute; durante el ejercicio de cargo como Ministro de la Secretar&iacute;a General de la Presidencia;</p> <p> iii. Copia de la Declaraci&oacute;n de Patrimonio y la Declaraci&oacute;n de Intereses presentados por don Jos&eacute; Miguel Insulza durante su cargo como ministro de esa cartera;</p> <p> iv. Se le informe de todas las salidas del pa&iacute;s que don Jos&eacute; Miguel Insulza Salinas efectu&oacute; durante el ejercicio oficial de su cargo de ministro de esa cartera, y las razones esbozadas para aquello; y,</p> <p> v. Se le informen todos los nombres, c&eacute;dulas de identidad, honorarios, y se le entregue copia del curriculum vitae, de todos los asesores o secretarios que don Jos&eacute; Miguel Insulza Salinas haya tenido durante el ejercicio de su cargo de ministro de esa cartera.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de marzo de 2014, el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia respondi&oacute; ambos requerimientos de informaci&oacute;n, mediante ordinario N&deg; 454, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, se procedi&oacute; a revisar los registros y a verificar con el &aacute;rea de personal del Ministerio si hubiese existido alguna informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al ejercicio de don Jos&eacute; Miguel Insulza como Ministro de esa cartera; sin embargo, no se encontraron registros. Por lo anterior, no es posible hacer entrega de lo solicitado.</p> <p> b) Las normas que establecen la obligatoriedad de prestar declaraciones de inter&eacute;s y de patrimonio actualmente vigentes, fueron aprobados por las leyes N&ordm; 19.653 de diciembre de 1999 y N&ordm; 20.088 de enero de 2006, raz&oacute;n por la cual no reg&iacute;an al momento de don Jos&eacute; Miguel Insulza fue Secretario de Estado de ese Ministerio. Por ello, dicha informaci&oacute;n es inexistente. Lo mismo ocurre respecto de la informaci&oacute;n solicitada referida a los secretarios o asesores de don Jos&eacute; Miguel Insulza durante su desempe&ntilde;o como Ministro.</p> <p> c) Hace presente que el DFL N&ordm; 5.200 de 1929, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 14, literal a), que ingresar&aacute;n anualmente al Archivo Nacional: a) Los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad, raz&oacute;n por la cual no existe una obligaci&oacute;n legal de mantener informaci&oacute;n de la data solicitada en los registros del Ministerio.</p> <p> 3) AMPAROS: El 27 de marzo de 2014, Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, a los que se asignaron los Roles C584-14 y C585-14, fundados, en cada caso en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que el &oacute;rgano inform&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada estar&iacute;a en posesi&oacute;n de otro &oacute;rgano o servicio y que no existir&iacute;an registros en la SEGPRES sobre el ejercicio de ex ministro Jos&eacute; Miguel Insulza en esa cartera.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; los amparos roles C584-14 y C585-14, a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia, mediante oficio N&deg; 1416, de 31 de marzo de 2014. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos se refiriese espec&iacute;ficamente a las causales de hecho, secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 654, de 21 de abril de 2014, la Sra. Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de la solicitud del literal a) del N&deg; 1) de lo expositivo - amparo Rol C584-14- si bien el solicitante no individualiza respecto de qu&eacute; Ministro solicita dicha informaci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que durante el a&ntilde;o 1999 fueron Ministros de SEGPRES don John Biehl del R&iacute;o, desde el 1&deg; de agosto de 1998 al 22 de junio de 1999, y don Jos&eacute; Miguel Insulza, desde el 22 de junio de 1999 al 11 de marzo de 2000. Respecto de ninguno de ellos consta informaci&oacute;n alguna sobre eventuales invitaciones recibidas en su calidad de Ministros a eventos como el que describe el solicitante. Dicha informaci&oacute;n no existe, por lo mismo no puede satisfacerse la solicitud del se&ntilde;or Rojas.</p> <p> b) En cuanto a la solicitud del literal b)- amparo Rol C585-14-, tal informaci&oacute;n no consta en los registros del Ministerio, por lo mismo no puede satisfacerse la solicitud del requirente. Las normas que establecen la obligatoriedad de prestar declaraciones de inter&eacute;s y de patrimonio actualmente vigentes, fueron aprobadas por las leyes N&deg; 19.653 de diciembre de 1999, la cual sujet&oacute; su vigencia a la dictaci&oacute;n de un reglamento que fue dictado en el mes de junio del a&ntilde;o 2000, y N&deg; 20.088 de enero de 2006, raz&oacute;n por la cual no reg&iacute;an al momento que don Jos&eacute; Miguel Insulza fue Secretario de Estado de este Ministerio. Por ello, dicha informaci&oacute;n es inexistente. Lo mismo ocurre respecto de la informaci&oacute;n solicitada referida a los secretarios o asesores de don Jos&eacute; Miguel Insulza durante su desempe&ntilde;o como Ministro.</p> <p> c) El Consejo para la Transparencia ha se&ntilde;alado reiteradamente la imposibilidad de exigir la entrega de informaci&oacute;n en los casos en que &eacute;sta no existe, por ejemplo en las decisiones A36-09, C475-11 y C887-11.</p> <p> d) Si el requirente quisiera acceder a informaci&oacute;n producida el a&ntilde;o 1999, debe dirigirse al Archivo Nacional. Conforme al D.F.L. N&deg; 5.200, de 1929, art&iacute;culo 14, literal a), ingresar&aacute;n anualmente al Archivo Nacional: a) Los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad. Raz&oacute;n por la cual no existe una obligaci&oacute;n legal de mantener informaci&oacute;n de la data solicitada en los registros del Ministerio.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos Roles C584-14 y C585-14 existe identidad respecto del requirente de informaci&oacute;n y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que en lo que ata&ntilde;e al amparo Rol C584-14, la solicitud est&aacute; dirigida a que el Ministerio informe al requirente, si el entonces Sr. Ministro de la SEGPRES fue invitado al evento de la Expocorma organizado por la Corporaci&oacute;n Chilena de Madera de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, en el mes de noviembre del a&ntilde;o 1999; y, de ser efectivo lo anterior, se le entregue copia de la invitaci&oacute;n allegada a esa Secretar&iacute;a General de la Presidencia. La reclamada en su respuesta no se pronunci&oacute; expresamente sobre el requerimiento que origin&oacute; dicho amparo. No obstante, con ocasi&oacute;n de sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que no existe informaci&oacute;n alguna sobre eventuales invitaciones recibidas en calidad de Ministros a eventos como el que describe el solicitante, respecto de los dos ministros que sirvieron el cargo consultado, en la &eacute;poca se&ntilde;alada. No habiendo el solicitante proporcionado antecedentes que hagan plausible la existencia de la documentaci&oacute;n pedida, no resulta posible para este Consejo requerir al organismo reclamado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el peticionario, puesto que no existen antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo, pues la solicitud del reclamante recaer&iacute;a en informaci&oacute;n que no existe, no obstante tener por satisfecha la solicitud, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de &eacute;sta decisi&oacute;n. Adem&aacute;s se representar&aacute; al organismo que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos se pronunci&oacute; espec&iacute;ficamente sobre lo solicitado, informando tal circunstancia.</p> <p> 3) Que en lo que respecta al amparo Rol C586-14, el Ministerio abord&oacute; la solicitud en su conjunto, se&ntilde;alando que no dispone de informaci&oacute;n en sus registros, correspondientes al periodo en que el Sr. Jos&eacute; Miguel Insulza se desempe&ntilde;&oacute; en el cargo de Ministro de esa Cartera de Estado. Luego, se&ntilde;al&oacute; que si el solicitante requiere acceder a esa informaci&oacute;n, debe acudir al Archivo Nacional, pues conforme al DFL N&deg; 5200, los documentos que han cumplido 5 a&ntilde;os, deben ser remitidos a dicho Archivo. Por &uacute;ltimo indic&oacute; que no existir&iacute;a obligaci&oacute;n legal de mantener informaci&oacute;n que supere el periodo antes se&ntilde;alado.</p> <p> 4) Que trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n solicitada por los numerales i, iv y v, de la letra b), del N&deg; 1 de lo expositivo, esto es, respectivamente, &quot;copia del curriculum vitae del ex Ministro de la Secretar&iacute;a General de la Presidencia, don Jos&eacute; Miguel Insulza&quot;; &quot;Se le informe de todas las salidas del pa&iacute;s que don Jos&eacute; Miguel Insulza Salinas efectu&oacute; durante el ejercicio oficial de su cargo de ministro de esa cartera, y las razones esbozadas para aquello&quot; y, &quot;se le informen todos los nombres, c&eacute;dulas de identidad, honorarios, y se le entregue copia del curriculum vitae, de todos los asesores o secretarios que don Jos&eacute; Miguel Insulza Salinas haya tenido durante el ejercicio de su cargo de ministro de esa cartera&quot;. Dichas solicitudes, en general, se dirigen a obtener informaci&oacute;n relativa al periodo en el cual el Sr. Insulza Salinas se desempe&ntilde;&oacute; en el cargo de Ministerio Secretario General de la Presidencia, tanto su curriculum, las salidas del pa&iacute;s y motivos, que deben estar contenidos en los respectivos actos administrativos que autorizaron tales salidas y diversos antecedentes de los asesores o secretarios que tuvo el Sr. Insulza en el periodo en que ejerci&oacute; como Ministro de SEGPRES.</p> <p> 5) Que sobre la materia, cabe tener presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, en orden a que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En raz&oacute;n de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisi&oacute;n C991-12, en cuanto su divulgaci&oacute;n posibilita el control social sobre la ejecuci&oacute;n de los servicios contratados) y el curr&iacute;culum de los funcionarios (decisi&oacute;n C95-10). A mayor abundamiento, cabe recordar que seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con lo informado por la reclamada, resulta pertinente consignar que, conforme ha resuelto previamente este Consejo -decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13-, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 7) Que a juicio de este Consejo, en el presente caso las alegaciones de la reclamada no permiten tener por acreditado que hubiere agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para hallar la informaci&oacute;n solicitada. En efecto, la reclamada no ha se&ntilde;alado las actividades desplegadas para encontrar la informaci&oacute;n. Ha expresado que, por su data, tales antecedentes debieron ser remitidos al Archivo Nacional, en aplicaci&oacute;n del DFL N&deg; 5200. Lo anterior no permite tener por acreditado el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n, en tanto el solo hecho de que haya transcurrido un determinado plazo para remitir antecedentes al Archivo Nacional, no obsta a que los mismos se mantengan en registros de ese Ministerio, sobre todo trat&aacute;ndose de antecedentes vinculados al ejercicio o desempe&ntilde;o de la m&aacute;s alta autoridad de dicha cartera ministerial.</p> <p> 8) Que en el mismo sentido, lo se&ntilde;alado por el Ministerio acerca de haber remitido la documentaci&oacute;n al Archivo Nacional, no permite a este Consejo tener por satisfecha la obligaci&oacute;n de informar conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado en el numeral 3.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, seg&uacute;n el cual &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n. Por ejemplo, este procedimiento podr&aacute; utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&quot; [&eacute;nfasis agregado]. En el presente caso, el Ministerio no ha se&ntilde;alado los datos que permitan realizar la b&uacute;squeda directa de los antecedentes requeridos, que habr&iacute;an sido enviados al Archivo Nacional, as&iacute; como tampoco ha acompa&ntilde;ado los documentos conductores que acrediten tal remisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de los literales en an&aacute;lisis y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que entregue la informaci&oacute;n solicitada al requirente, o bien, en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. En caso de haber remitido los documentos al Archivo Nacional, se&ntilde;ale expresamente los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa o bien, los documentos que acrediten que dichas informaciones fueron efectivamente remitidos al Archivo Nacional.</p> <p> 10) Que por la solicitud del numeral ii, de la letra b), del N&deg; 1 de lo expositivo, esto es: &quot;Se le informe todos los honorarios que don Jos&eacute; Miguel Insulza percibi&oacute; durante el ejercicio de cargo como Ministro de la Secretar&iacute;a General de la Presidencia&quot;. Del tenor literal de lo requerido, se concluye que el solicitante alude a honorarios. Dicho concepto corresponde a aquellos ingresos que est&aacute;n clasificados en la segunda categor&iacute;a de la Ley de la Renta, y pueden ser recibidos, entre otros, por profesionales, Sociedades de Profesionales y por personas que desarrollan ocupaciones lucrativas. Atendido el cargo desempe&ntilde;ado por el ex Ministro aludido, es dable concluir que en el desempe&ntilde;o de dicha investidura, el ex Ministro no percibi&oacute; honorarios. Por tanto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no existe, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 11) Que finalmente, en lo que ata&ntilde;e al numeral iii de la letra b), del N&deg; 1 de lo expositivo, esto es, &quot;copia de la Declaraci&oacute;n de Patrimonio y la Declaraci&oacute;n de Intereses presentados por don Jos&eacute; Miguel Insulza durante su cargo como ministro de esa cartera&quot; Este Consejo estima que las alegaciones de la reclamada son suficientes para entender que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder. Esto por cuanto la obligatoriedad de presentar tales declaraciones de inter&eacute;s y de patrimonio, fueron aprobados por las leyes N&ordm; 19.653 de diciembre de 1999 y N&ordm; 20.088, de enero de 2006, raz&oacute;n por la cual no reg&iacute;an al momento de don Jos&eacute; Miguel Insulza fue Secretario de Estado de ese Ministerio. Por tanto, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo Rol C584-14 deducido por Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por respondida la solicitud, aunque extempor&aacute;neamente, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Acoger parcialmente el amparo Rol C585-14, deducido por Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Requerir a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada por los numerales i, iv y v, de la letra b), del N&deg; 1 de lo expositivo, o bien, en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. En caso de haber remitido los documentos al Archivo Nacional, se&ntilde;ale expresamente los campos exactos que permitan al reclamante efectuar una b&uacute;squeda directa o bien, los documentos que acrediten que dichas informaciones fueron efectivamente remitidos al Archivo Nacional.</p> <p> b) Cumpla dichos requerimientos dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia as&iacute; como el principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del citado cuerpo legal, por cuanto solo con ocasi&oacute;n de sus descargos se pronunci&oacute; espec&iacute;ficamente sobre la materia consultada por la solicitud que origin&oacute; el amparo Rol C584-14. Esto a objeto que adopte las medidas administrativas que correspondan, a fin de evitar que se reitere, en lo sucesivo, dicha infracci&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Mat&iacute;as Rojas Medina y a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>