Decisión ROL C586-14
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Reclamante: ROBERTO AMARO AMARO  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "copia de las actas de la Junta Calificadora del Personal, de las sesiones efectuadas la semana del 10 al 14 de marzo; y, b) copia de una carta de corrección de los argumentos expuestos en el formulario oficial de calificación (solicitada por escrito por el presidente de la Junta) y que fue presentada por la Jefa del Departamento de Comunicaciones, en relación a la evaluación de desempeño del jefe del Departamento de Medios. Dicha misiva fue leída en dichas sesiones y no fue conocida por este funcionario calificado, al término del proceso calificador". El Consejo acoge el amparo, teniendo por cumplida, aunque extemporáneamente, su obligación de informar con la notificación del presente acuerdo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/2/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C586-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile (USACH)</p> <p> Requirente: Roberto Amaro</p> <p> Ingreso Consejo: 27 de marzo de 2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 531 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C586-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2014, don Roberto Amaro solicit&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile, en adelante tambi&eacute;n &quot;USACH&quot; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;copia de las actas de la Junta Calificadora del Personal, de las sesiones efectuadas la semana del 10 al 14 de marzo; y,</p> <p> b) copia de una carta de correcci&oacute;n de los argumentos expuestos en el formulario oficial de calificaci&oacute;n (solicitada por escrito por el presidente de la Junta) y que fue presentada por la Jefa del Departamento de Comunicaciones, Gabriela Mart&iacute;nez, en relaci&oacute;n a la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o de Roberto Amaro Castillo, jefe del Departamento de Medios. Dicha misiva fue le&iacute;da en dichas sesiones y no fue conocida por este funcionario calificado, al t&eacute;rmino del proceso calificador&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La USACH respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 29, de 26 de marzo de 2014, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada invocando la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En s&iacute;ntesis indica que la denegaci&oacute;n se funda en que el referido proceso calificatorio a&uacute;n no finaliza.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de marzo de 2014, don Roberto Amaro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio N&deg; 1.425, de 1&deg; de abril de 2014. Se solicit&oacute; especialmente que junto con formular sus descargos se refiriese, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; informase en qu&eacute; medida la documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, explicando las implicancias de dicha medida o pol&iacute;tica, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada que, a juicio del &oacute;rgano, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n.</p> <p> El organismo present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 58, de 25 de abril de 2014, del Sr. Secretario General de la USACH, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La denegatoria de entrega de la informaci&oacute;n requerida, fundada en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia, era pertinente en su oportunidad ya que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n la documentaci&oacute;n requerida consist&iacute;a en antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, que se adoptar&iacute;a en el proceso de calificaciones que se encontraba en curso.</p> <p> b) Atendido que el proceso calificatorio se encuentra finalizado a esta fecha, es posible acceder a lo solicitado por el reclamante, para lo cual adjunta copia de las actas de la junta calificadora del personal requeridas. Acompa&ntilde;a copias de Actas N&deg; 5 y N&deg; 6 de Trabajo de la Junta Calificadora, de fechas 11 y 12 de marzo de 2014.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 20 de mayo de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo contact&oacute; al &oacute;rgano reclamado a fin de que se pronunciare sobre la copia de una carta a que hace referencia el literal b) de la solicitud. Mediante correo electr&oacute;nico de 22 de mayo de 2014, el Sr. Francisco Vial Mu&ntilde;oz, Enlace de Transparencia de USACH remiti&oacute; copia del documento solicitado consistente en el Ordinario N&deg; 04/D, de 20 de enero de 2014, de la Directora de Comunicaciones al Secretario de la Junta Calificadora.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado corresponde a copias de actas de la Junta Calificadora del Personal, de las sesiones efectuadas la semana del 10 al 14 de marzo de 2014, y una carta de correcci&oacute;n de argumentos que fue presentada por la jefa del Departamento de Comunicaciones, en relaci&oacute;n a la evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o del propio requirente. Trat&aacute;ndose de antecedentes que forman parte del procedimiento administrativo de calificaci&oacute;n del personal de la USACH, y al obrar en poder de la reclamada, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de reserva en virtud de lo dispuesto en el 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 149, que fija el Estatuto Org&aacute;nico de la Universidad de Santiago de Chile, en su art&iacute;culo 32 se&ntilde;ala que &quot;el personal de la Universidad de Santiago de Chile, cualquiera sea la funci&oacute;n que desempe&ntilde;e, tendr&aacute; la calidad de empleado p&uacute;blico y se regir&aacute; por este Estatuto, por los reglamentos que apruebe la Junta Directiva, por las leyes que le sean aplicables por referencia directa a la Universidad, y por el art&iacute;culo 389 letra c) del decreto con fuerza de ley N&deg; 338, de 1960. Tambi&eacute;n le ser&aacute; aplicable el decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 1981, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre la materia, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C36-11, que durante el desarrollo del proceso calificatorio &quot;el funcionario respectivo tiene pleno derecho a conocer la informaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente, para as&iacute; ejercer los derechos que le asisten&quot;.</p> <p> 4) Que en relaci&oacute;n a la causal de reserva invocada, a juicio de la reclamada, proced&iacute;a la denegaci&oacute;n de lo requerido ya que el proceso calificatorio a&uacute;n no finalizaba a la &eacute;poca de la solicitud de informaci&oacute;n. Sobre la materia cabe hacer presente que el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, establece que se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Luego, conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la causal analizada, este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A79-09, C248-10 y C1101-11, entre otras, ha sostenido que, para los efectos de configurar la causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, el Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. De la lectura de los antecedentes, tanto en la respuesta denegatoria como en los descargos formulados por la USACH, es posible verificar que existir&iacute;a en principio un nexo causal entre las actas de la Junta Calificadora solicitadas y la decisi&oacute;n final que debe adoptar el &oacute;rgano sobre la calificaci&oacute;n del funcionario. Por lo anterior, se verificar&iacute;a el cumplimiento del primer requisito para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada.</p> <p> 7) Que, sin embargo, respecto del segundo requisito antes descrito, no se ha acreditado por la reclamada en este caso concreto de qu&eacute; modo espec&iacute;fico la publicidad de las actas solicitadas podr&iacute;a haber afectado la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida dentro del &aacute;mbito de su competencia, ni la existencia de una afectaci&oacute;n presente o cierta, probable y espec&iacute;fica a un derecho determinado. Sobre este punto se debe agregar que la acreditaci&oacute;n de los supuestos de hecho que configuran la causal invocada deben ser acreditados por quien los esgrime, no resultando suficiente su sola invocaci&oacute;n para entender configurada la causal de reserva. Por tales razones, procede desestimar la concurrencia de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n al literal a) de la solicitud, s&oacute;lo a prop&oacute;sito de sus descargos la reclamada adjunt&oacute; copia de las actas de la Junta Calificadora del Personal requeridas, correspondientes al 11 y 12 de marzo de 2014, las que corresponden a lo solicitado por el reclamante. Por otra parte, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b), la reclamada no emite un pronunciamiento expreso en sus descargos, y s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo remiti&oacute; copia del Ordinario N&deg; 04/D, de 20 de enero de 2014, de la Directora de Comunicaciones al Secretario de la Junta Calificadora. Dicho documento tiene como antecedente a su vez el Ordinario N&deg; 3, de 8 de enero de 2014, por el que el Presidente de la Junta Calificadora solicit&oacute; a la Jefa del Departamento de Comunicaciones una breve explicaci&oacute;n sobre las razones que la llevaron como Jefe Directo a pre-calificar con notas que denotan una conducta insuficiente, que est&aacute;n orientadas a conductas y caracter&iacute;sticas inferiores a los requisitos del cargo en desarrollo del funcionario. As&iacute;, realizando un examen de conformidad entre la solicitud de informaci&oacute;n, por una parte, y la respuesta entregada por el &oacute;rgano, por otra, es posible determinar que dicho documento satisface la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el reclamante en el literal b) del requerimiento.</p> <p> 9) Que, en conclusi&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, y en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n del art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; al recurrente, conjuntamente con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, copia de los descargos del &oacute;rgano, de sus documentos adjuntos y copia del Ordinario N&deg; 4/D, de 20 de enero de 2014, de la Directora de Comunicaciones al Secretario de la Junta Calificadora.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Amaro, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, teniendo por cumplida, aunque extempor&aacute;neamente, su obligaci&oacute;n de informar con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile y a don Roberto Amaro, remitiendo a &eacute;ste &uacute;ltimo copia de los descargos del &oacute;rgano, de sus documentos adjuntos y copia del Ordinario N&deg; 4/D, de 20 de enero de 2014, de la Directora de Comunicaciones al Secretario de la Junta Calificadora.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>