<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C586-14</strong></p>
<p>
Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile (USACH)</p>
<p>
Requirente: Roberto Amaro</p>
<p>
Ingreso Consejo: 27 de marzo de 2014</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 531 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C586-14.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2014, don Roberto Amaro solicitó a la Universidad de Santiago de Chile, en adelante también "USACH" la siguiente información:</p>
<p>
a) "copia de las actas de la Junta Calificadora del Personal, de las sesiones efectuadas la semana del 10 al 14 de marzo; y,</p>
<p>
b) copia de una carta de corrección de los argumentos expuestos en el formulario oficial de calificación (solicitada por escrito por el presidente de la Junta) y que fue presentada por la Jefa del Departamento de Comunicaciones, Gabriela Martínez, en relación a la evaluación de desempeño de Roberto Amaro Castillo, jefe del Departamento de Medios. Dicha misiva fue leída en dichas sesiones y no fue conocida por este funcionario calificado, al término del proceso calificador".</p>
<p>
2) RESPUESTA: La USACH respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 29, de 26 de marzo de 2014, denegando la entrega de la información solicitada invocando la causal del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En síntesis indica que la denegación se funda en que el referido proceso calificatorio aún no finaliza.</p>
<p>
3) AMPARO: El 27 de marzo de 2014, don Roberto Amaro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante Oficio N° 1.425, de 1° de abril de 2014. Se solicitó especialmente que junto con formular sus descargos se refiriese, específicamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; informase en qué medida la documentación requerida serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura, explicando las implicancias de dicha medida o política, y explicitando las características particulares de la documentación solicitada que, a juicio del órgano, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación.</p>
<p>
El organismo presentó sus descargos y observaciones, a través de Ordinario N° 58, de 25 de abril de 2014, del Sr. Secretario General de la USACH, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
<p>
a) La denegatoria de entrega de la información requerida, fundada en la causal del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, era pertinente en su oportunidad ya que a la fecha de la solicitud de información la documentación requerida consistía en antecedentes previos a la adopción de una resolución, que se adoptaría en el proceso de calificaciones que se encontraba en curso.</p>
<p>
b) Atendido que el proceso calificatorio se encuentra finalizado a esta fecha, es posible acceder a lo solicitado por el reclamante, para lo cual adjunta copia de las actas de la junta calificadora del personal requeridas. Acompaña copias de Actas N° 5 y N° 6 de Trabajo de la Junta Calificadora, de fechas 11 y 12 de marzo de 2014.</p>
<p>
5) GESTIÓN OFICIOSA: El 20 de mayo de 2014, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo contactó al órgano reclamado a fin de que se pronunciare sobre la copia de una carta a que hace referencia el literal b) de la solicitud. Mediante correo electrónico de 22 de mayo de 2014, el Sr. Francisco Vial Muñoz, Enlace de Transparencia de USACH remitió copia del documento solicitado consistente en el Ordinario N° 04/D, de 20 de enero de 2014, de la Directora de Comunicaciones al Secretario de la Junta Calificadora.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que lo solicitado corresponde a copias de actas de la Junta Calificadora del Personal, de las sesiones efectuadas la semana del 10 al 14 de marzo de 2014, y una carta de corrección de argumentos que fue presentada por la jefa del Departamento de Comunicaciones, en relación a la evaluación de desempeño del propio requirente. Tratándose de antecedentes que forman parte del procedimiento administrativo de calificación del personal de la USACH, y al obrar en poder de la reclamada, constituyen información pública, salvo que concurra alguna causal de reserva en virtud de lo dispuesto en el 5° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 149, que fija el Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago de Chile, en su artículo 32 señala que "el personal de la Universidad de Santiago de Chile, cualquiera sea la función que desempeñe, tendrá la calidad de empleado público y se regirá por este Estatuto, por los reglamentos que apruebe la Junta Directiva, por las leyes que le sean aplicables por referencia directa a la Universidad, y por el artículo 389 letra c) del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. También le será aplicable el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Educación Pública".</p>
<p>
3) Que, sobre la materia, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de la decisión de amparo Rol C36-11, que durante el desarrollo del proceso calificatorio "el funcionario respectivo tiene pleno derecho a conocer la información señalada precedentemente, para así ejercer los derechos que le asisten".</p>
<p>
4) Que en relación a la causal de reserva invocada, a juicio de la reclamada, procedía la denegación de lo requerido ya que el proceso calificatorio aún no finalizaba a la época de la solicitud de información. Sobre la materia cabe hacer presente que el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, establece que se podrá denegar total o parcialmente la información que se solicite cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Luego, conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
<p>
5) Que, en relación a la causal analizada, este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A79-09, C248-10 y C1101-11, entre otras, ha sostenido que, para los efectos de configurar la causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
6) Que, en relación al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, el Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. De la lectura de los antecedentes, tanto en la respuesta denegatoria como en los descargos formulados por la USACH, es posible verificar que existiría en principio un nexo causal entre las actas de la Junta Calificadora solicitadas y la decisión final que debe adoptar el órgano sobre la calificación del funcionario. Por lo anterior, se verificaría el cumplimiento del primer requisito para la configuración de la causal de reserva invocada.</p>
<p>
7) Que, sin embargo, respecto del segundo requisito antes descrito, no se ha acreditado por la reclamada en este caso concreto de qué modo específico la publicidad de las actas solicitadas podría haber afectado la adopción de una resolución o medida dentro del ámbito de su competencia, ni la existencia de una afectación presente o cierta, probable y específica a un derecho determinado. Sobre este punto se debe agregar que la acreditación de los supuestos de hecho que configuran la causal invocada deben ser acreditados por quien los esgrime, no resultando suficiente su sola invocación para entender configurada la causal de reserva. Por tales razones, procede desestimar la concurrencia de la causal de reserva alegada por el órgano.</p>
<p>
8) Que, en relación al literal a) de la solicitud, sólo a propósito de sus descargos la reclamada adjuntó copia de las actas de la Junta Calificadora del Personal requeridas, correspondientes al 11 y 12 de marzo de 2014, las que corresponden a lo solicitado por el reclamante. Por otra parte, respecto de la información solicitada en el literal b), la reclamada no emite un pronunciamiento expreso en sus descargos, y sólo con ocasión de la gestión oficiosa realizada por este Consejo remitió copia del Ordinario N° 04/D, de 20 de enero de 2014, de la Directora de Comunicaciones al Secretario de la Junta Calificadora. Dicho documento tiene como antecedente a su vez el Ordinario N° 3, de 8 de enero de 2014, por el que el Presidente de la Junta Calificadora solicitó a la Jefa del Departamento de Comunicaciones una breve explicación sobre las razones que la llevaron como Jefe Directo a pre-calificar con notas que denotan una conducta insuficiente, que están orientadas a conductas y características inferiores a los requisitos del cargo en desarrollo del funcionario. Así, realizando un examen de conformidad entre la solicitud de información, por una parte, y la respuesta entregada por el órgano, por otra, es posible determinar que dicho documento satisface la solicitud de información formulada por el reclamante en el literal b) del requerimiento.</p>
<p>
9) Que, en conclusión, se acogerá el presente amparo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, y en aplicación del principio de facilitación del artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se remitirá al recurrente, conjuntamente con la notificación del presente acuerdo, copia de los descargos del órgano, de sus documentos adjuntos y copia del Ordinario N° 4/D, de 20 de enero de 2014, de la Directora de Comunicaciones al Secretario de la Junta Calificadora.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Roberto Amaro, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, teniendo por cumplida, aunque extemporáneamente, su obligación de informar con la notificación del presente acuerdo.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile y a don Roberto Amaro, remitiendo a éste último copia de los descargos del órgano, de sus documentos adjuntos y copia del Ordinario N° 4/D, de 20 de enero de 2014, de la Directora de Comunicaciones al Secretario de la Junta Calificadora.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo.</p>
<p>
JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
<p>
VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
<p>
JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
<p>
</p>