Decisión ROL C181-10
Reclamante: FRANCISCO URRUTICOECHEA RIOS  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío-Bío, por solicitud de información sobre expediente presentado por don Mario Ríos Santander que tiene por objeto el tratamiento y rehabilitación de personas con problemas de adicción a las drogas. El Consejo acoge amparo y ordena entrega parcial de información solicitada, ya que dan cuenta de la creación de un proyecto de empleabilidad para personas sujetas a un tratamiento de drogodependencia especialmente adecuado a las características del Fundo Campo Lindo, pues concilian el funcionamiento propio de un predio agrícola con labores de capacitación especialmente diseñadas para el adecuado tratamiento y superación ese tipo de patologías, debiendo entenderse especialmente protegidas por las disposiciones referidas a la propiedad intelectual, por su parte, los antecedentes restantes que comprende el citado proyecto dan cuenta de los elementos esenciales que debieron servir de base a la autoridad para autorizar el funcionamiento de un local de hospedaje al interior del predio en comento, a saber, la individualización del peticionario, el objeto del hospedaje y sus características físicas; sin que su conocimiento por parte de terceros comprometa la divulgación de las creaciones respecto de las cuales el tercero involucrado es titular.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/25/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C181-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o</p> <p> Requirente: Francisco Urruticoechea R&iacute;os</p> <p> Ingreso Consejo: 25.03.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 191 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C181-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2010 don Francisco Urruticoechea R&iacute;os solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o (en adelante, indistintamente, la SEREMI) lo siguiente: &ldquo;expediente presentado por don Mario R&iacute;os Santander que tiene por objeto el tratamiento y rehabilitaci&oacute;n de personas con problemas de adicci&oacute;n a las drogas&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 245, de 9 de marzo de 2010, la SEREMI deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundada en que el tercero involucrado ya habr&iacute;a ejercido la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; los siguientes documentos:</p> <p> a) Oposici&oacute;n interpuesta por don Mario R&iacute;os Santander, ante la citada SEREMI, el 28 de diciembre de 2009, en la que, en resumen, se&ntilde;al&oacute;:</p> <p> i) Que toda instalaci&oacute;n que considera acciones de salud se encuentra regulada por las disposiciones normativas que cualquier persona puede consultar, raz&oacute;n por la cual no se le puede considerar como poseedor de asuntos que competen a organismos p&uacute;blicos; y,</p> <p> ii) Que la organizaci&oacute;n laboral, profesional y t&eacute;cnica para cumplir con lo dispuesto por el Estado, sus planes agr&iacute;colas, las t&eacute;cnicas e inversiones previstas para el futuro, entre otros, pertenece a su quehacer, atendido su car&aacute;cter privado, correspondiendo a las instituciones p&uacute;blicas competentes asegurar el cumplimiento de las normas previstas para tales emprendimientos.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 125, de 13 de enero de 2010, a trav&eacute;s de la cual la SEREMI deniega al Presidente de la Junta de Vecinos de Allip&eacute;n-Las Trancas el acceso al proyecto de un centro de rehabilitaci&oacute;n o reinserci&oacute;n social presentado por don Mario R&iacute;os Santander, fundada en la oposici&oacute;n de dicho tercero y que su resoluci&oacute;n se encontraba pendiente.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 25 de marzo de 2010 don Francisco Urruticoechea R&iacute;os reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundado en los siguientes argumentos:</p> <p> a) Hace presente que el tercero involucrado no expres&oacute; los motivos por los cuales la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos ni present&oacute; prueba de ello.</p> <p> b) Cuestiona que la denegaci&oacute;n del &oacute;rgano se fundamente en la oposici&oacute;n a una solicitud anterior a la que es objeto del presente amparo.</p> <p> c) Precisa que lo solicitado es un expediente presentado por don Mario R&iacute;os Santander, que tiene por objeto el tratamiento y rehabilitaci&oacute;n de personas con problemas de adicci&oacute;n a las drogas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El 7 de abril de 2009, mediante Oficio N&deg; 604, el Director General del Consejo para la Transparencia confiri&oacute; traslado del presente amparo a don Mario R&iacute;os Santander, quien no formul&oacute; descargos u observaciones al mismo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO RECLAMADO: Mediante Oficio N&deg; 605, de 7 de abril de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia confiri&oacute; traslado del presente amparo al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o, quien evacu&oacute; el mismo mediante Oficio Ord. N&deg; 1167, de 3 de mayo de 2010, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que el &ldquo;Proyecto de Reinserci&oacute;n Socio-Laboral Fundo Campo Lindo&rdquo; (hospedaje), presentado por don Mario R&iacute;os Santander, fue autorizado mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1878, de 13 de junio del 2009.</p> <p> Por su parte, el &ldquo;Proyecto Comunidad Terap&eacute;utica Campo Lindo&rdquo;, tambi&eacute;n presentado por don Mario R&iacute;os Santander, se encontrar&iacute;a en proceso de tramitaci&oacute;n y su entrega ya habr&iacute;a sido denegada a una persona distinta del solicitante, fundado en que se encontraba pendiente su autorizaci&oacute;n sanitaria y su titular se opuso a la entrega.</p> <p> b) Sostiene que el reclamante confunde la fecha de su respuesta, debido a que la primera solicitud fue presentada por el Presidente de la Junta de Vecinos Allip&eacute;n, de la cual el reclamante formar&iacute;a parte.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 1&deg; de octubre de 2009, a requerimiento del Consejo para la Transparencia, el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o remiti&oacute; a este Consejo copia del &ldquo;Proyecto de inserci&oacute;n socio-laboral Fundo Campo Lindo&rdquo;, a partir del cual se autoriz&oacute; el funcionamiento de un local de hospedaje en dicho fundo. Asimismo, indic&oacute; que la solicitud de aprobaci&oacute;n del &ldquo;Proyecto Comunidad Terap&eacute;utica Campo Lindo&rdquo; fue retirada por el interesado y, consecuentemente, dicho proyecto ha sido devuelto &iacute;ntegramente al tercero involucrado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado por el reclamante es un proyecto presentado por don Mario R&iacute;os Santander que tendr&iacute;a por objeto el tratamiento y rehabilitaci&oacute;n de personas con problemas de adicci&oacute;n a las drogas.</p> <p> 2) Que, por su parte, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado ante una solicitud de informaci&oacute;n previa a la que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe consignar que dicho proceder, esto es, denegar una solicitud de informaci&oacute;n en base a una oposici&oacute;n del mismo tercero involucrado respecto de una petici&oacute;n anterior, constituye una infracci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que este Consejo representar&aacute; a la SEREMI reclamada, toda vez que, conforme a dicho precepto, es deber de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado comunicar al tercero involucrado, cada vez que se presente una solicitud de informaci&oacute;n cuya publicidad estime que pueda afectar sus derechos, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos que sean solicitados al organismo, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, correspondiendo al tercero involucrado de que se trate, en cada caso, determinar si consiente en la entrega de la informaci&oacute;n o estima afectados sus derechos.</p> <p> 4) Que, por su parte, respecto del fondo del asunto, el tercero involucrado ha solicitado a la SEREMI la autorizaci&oacute;n de dos proyectos asociados a la materia consultada. El primero, relativo a la creaci&oacute;n de un centro de inserci&oacute;n socio-laboral, respecto del cual se resolvi&oacute; autorizar el funcionamiento de un local de hospedaje, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 1878, de 23 de junio de 2009. El segundo proyecto se refer&iacute;a a la instalaci&oacute;n de un centro terap&eacute;utico, cuya solicitud fue retirada por el propio tercero interesado el 28 de abril de 2010, dando lugar a la devoluci&oacute;n del proyecto a &eacute;ste el 29 de abril del mismo a&ntilde;o.</p> <p> 5) Que, cabe concluir luego que el &ldquo;Proyecto Comunidad Terap&eacute;utica Campo Lindo&rdquo; no se encuentra en poder del &oacute;rgano requerido, toda vez que &eacute;ste ha sido devuelto al tercero involucrado, circunstancia acreditada por el &oacute;rgano reclamado mediante el acta de devoluci&oacute;n del proyecto, de 29 de abril de 2010. Por lo tanto, el presente amparo, en esta parte, deber&aacute; rechazarse, por haber acreditado el &oacute;rgano que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder.</p> <p> 6) Que, conforme a lo anterior, es menester determinar si la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante comprende el acceso al &ldquo;Proyecto de Inserci&oacute;n Socio-Laboral Fundo Campo Lindo&rdquo;, pues s&oacute;lo esta &uacute;ltima informaci&oacute;n obra en poder de la SEREMI reclamada. Al efecto, es menester tener presente que el contenido de dicho proyecto es el siguiente:</p> <p> a) Identifica al solicitante (persona jur&iacute;dica) y su representante legal: nombre, RUT, domicilio y correo electr&oacute;nico.</p> <p> b) Expone la &ldquo;justificaci&oacute;n del proyecto&rdquo;, conforme a la cual da cuenta de la conexi&oacute;n del proyecto con la Estrategia Nacional de Drogas y la conocida relevancia de la reinserci&oacute;n social de las personas drogodependientes.</p> <p> c) Identifica las caracter&iacute;sticas de los beneficiarios del proyecto.</p> <p> d) Informa, a modo de &ldquo;marco conceptual&rdquo;, que la empleabilidad es una prolongaci&oacute;n del proceso terap&eacute;utico; expone las dimensiones socioculturales, pol&iacute;ticas y econ&oacute;micas de la exclusi&oacute;n social asociada al problema; y releva la importancia de la ocupaci&oacute;n y competencia laboral en las proyecciones de una persona. Al respecto, cita bibliograf&iacute;a af&iacute;n a sus planteamientos.</p> <p> e) Metodolog&iacute;a, exponiendo someramente los tipos de intervenci&oacute;n y los objetivos de cada una de ellas como tambi&eacute;n las metodolog&iacute;as asociadas.</p> <p> f) Objetivos: Informa como objetivo general la capacitaci&oacute;n y empleo al interior del Fundo Campo Lindo de personas que se encuentran en la etapa de finalizaci&oacute;n de un programa de tratamiento de drogodependencia.</p> <p> g) Identifica 10 objetivos espec&iacute;ficos.</p> <p> h) Individualiza 11 indicadores para la medici&oacute;n del funcionamiento del Centro de Inserci&oacute;n y Capacitaci&oacute;n.</p> <p> i) Desarrollo laboral de programa: Presenta la forma en que se dividir&aacute; el trabajo al interior del predio, las actividades de capacitaci&oacute;n a realizar, las labores que ser&aacute;n ejecutadas por los beneficiarios, sus actividades recreativas y aquellas orientadas al contacto familiar.</p> <p> j) Actividades y especialidades consultadas: Informa las especialidades que ser&aacute;n impartidas en el programa de trabajo, los contenidos de cada una, las tareas impl&iacute;citas en su desarrollo y las &eacute;pocas o ciclos de trabajo asociados, expresando en cada caso las competencias que ser&aacute;n adquiridas.</p> <p> k) Calendario de actividades: Expone las labores que ser&iacute;an desarrolladas mensualmente.</p> <p> l) Acompa&ntilde;a un esquema de la zona de alojamientos del Fundo Campo Lindo.</p> <p> 7) Que, de la revisi&oacute;n del contenido del proyecto resulta manifiesto que &eacute;ste tiene por objeto la capacitaci&oacute;n y empleo al interior del Fundo Campo Lindo de personas que se encuentran en la etapa de finalizaci&oacute;n de un programa de tratamiento de drogodependencia, y que tiene por finalidad especialmente la rehabilitaci&oacute;n y reinserci&oacute;n laboral de las mismas, raz&oacute;n por la cual la solicitud del reclamante tambi&eacute;n debe estimarse referida a este proyecto, comprendi&eacute;ndolo.</p> <p> 8) Que, conforme al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones contempladas en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio que la SEREMI invoca como fundamento de su denegaci&oacute;n una oposici&oacute;n anterior del tercero involucrado &ndash;formulada, adem&aacute;s, cuando a&uacute;n no se hab&iacute;a autorizado el proyecto&ndash; y que dicho Servicio tampoco invoca causal de reserva alguna, cabe hacer presente que entre los derechos cuya afectaci&oacute;n da lugar a la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia se encuentra aquel consagrado en el art&iacute;culo 19, n&uacute;mero 25, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, relativo a la propiedad intelectual, conforme al cual se asegura el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales de cualquier especie.</p> <p> 10) Que, sobre el particular, la Ley N&deg; 17.336, sobre propiedad intelectual, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 1&deg; que la presente ley protege los derechos que, por el s&oacute;lo hecho de la creaci&oacute;n de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, art&iacute;sticos y cient&iacute;ficos, cualquiera que sea su forma de expresi&oacute;n, y los derechos conexos que ella determina. Por su parte, agrega su art&iacute;culo 6&deg; que &ldquo;[s]&oacute;lo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgaci&oacute;n parcial o total de la obra&rdquo;.</p> <p> 11) Que, de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales precitadas, deber&aacute;n estimarse reservados aquellos documentos o partes de documentos que supongan la divulgaci&oacute;n de &ldquo;creaciones de una obra de la inteligencia&rdquo;, es decir, producciones dotadas de originalidad.</p> <p> 12) Que, revisada la informaci&oacute;n contenida en el proyecto presentado por don Mario R&iacute;os Santander, a la luz del criterio antes expuesto, se concluye que especialmente la informaci&oacute;n descrita en las letras e), g), h), i), j) y k) del considerando 6) de esta decisi&oacute;n, dan cuenta de la creaci&oacute;n de un proyecto de empleabilidad para personas sujetas a un tratamiento de drogodependencia especialmente adecuado a las caracter&iacute;sticas del Fundo Campo Lindo, pues concilian el funcionamiento propio de un predio agr&iacute;cola con labores de capacitaci&oacute;n especialmente dise&ntilde;adas para el adecuado tratamiento y superaci&oacute;n ese tipo de patolog&iacute;as, debiendo entenderse especialmente protegidas por las disposiciones antes mencionadas referidas a la propiedad intelectual.</p> <p> 13) Que, por su parte, los antecedentes restantes que comprende el citado proyecto dan cuenta de los elementos esenciales que debieron servir de base a la autoridad para autorizar el funcionamiento de un local de hospedaje al interior del predio en comento, a saber, la individualizaci&oacute;n del peticionario, el objeto del hospedaje y sus caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas; sin que su conocimiento por parte de terceros comprometa la divulgaci&oacute;n de las creaciones respecto de las cuales el tercero involucrado es titular.</p> <p> 14) Que, no obstante ello, aquellas secciones referidas en el considerando anterior y que se estiman p&uacute;blicas exponen datos personales del tercero involucrado, los cuales han sido incorporados al proyecto como antecedentes de contexto (domicilio particular, RUT, n&uacute;mero telef&oacute;nico y fax, correo electr&oacute;nico), y para cuya comunicaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, se requiere de la autorizaci&oacute;n de su titular, la que no ha concurrido en el presente caso. Por lo tanto, &eacute;stos deber&aacute;n ser tachados, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Francisco Urruticoechea R&iacute;os en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o a que:</p> <p> a) Entregue al reclamante una copia del &ldquo;Proyecto de Inserci&oacute;n Socio-Laboral Fundo Campo Lindo&rdquo;, tachando la informaci&oacute;n descrita en el considerando 12), en relaci&oacute;n con el considerando 6) de esta decisi&oacute;n, resguardando debidamente tambi&eacute;n los datos personales se&ntilde;alados en el considerando 14) precedente.</p> <p> b) Cumpla el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Francisco Urruticoechea R&iacute;os, a don Mario R&iacute;os Santander y al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del B&iacute;o-B&iacute;o.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>