Decisión ROL C594-14
Reclamante: DIONEL ZEGPI PONS  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de la Araucanía, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de documentos fundantes que digan relación con supuestas irregularidades a las que se hace referencia en el Acta Comisión Evaluadora de Ofertas, punto "Observación", respecto a Licitación Pública N° 678-5-LP14, informe que fue emitido por la Unidad Jurídica respectiva, a solicitud del Secretario Regional Ministerial, el cual no es parte de la Comisión Evaluadora". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se advierte la existencia de un juicio pendiente en el cual se encuentre involucrado el Fisco. En efecto, el órgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que acredite una relación directa entre la documentación solicitada y un juicio pendiente de resolución. No obstante, la causal de secreto invocada también puede implicar juicios que se pueden producir a futuro. Esto tampoco fue acreditado suficientemente por el órgano reclamado. Respecto a la causal de secreto referida a que la entrega de la información afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, juicio del Consejo, se trata de información preexistente al sumario que se señala, no configurándose la causal invocada. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C594-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a (SEREMI)</p> <p> Requirente: Dionel Zegpi Pons</p> <p> Ingreso Consejo: 28.03.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 575 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C594-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2014, don Dionel Zigpi Pons solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, en adelante e indistintamente SEREMI, &quot;copia de documentos fundantes que digan relaci&oacute;n con supuestas irregularidades a las que se hace referencia en el Acta Comisi&oacute;n Evaluadora de Ofertas, punto &quot;Observaci&oacute;n&quot;, respecto a Licitaci&oacute;n P&uacute;blica N&deg; 678-5-LP14, informe que fue emitido por la Unidad Jur&iacute;dica respectiva, a solicitud del Secretario Regional Ministerial, el cual no es parte de la Comisi&oacute;n Evaluadora&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 471, de 21 de marzo de 2014, la SEREMI dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Invoca las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b).</p> <p> b) La Unidad Jur&iacute;dica s&oacute;lo ha solicitado de manera fundada y documentada a las autoridades superiores del Ministerio de Bienes Nacionales que se ordene la instrucci&oacute;n de las investigaciones sumarias pertinentes para determinar las responsabilidades de quienes han intervenido en actuaciones que pudieren estimarse lesivas tanto para la fe p&uacute;blica como para el patrimonio fiscal. Dicha solicitud no re&uacute;ne la calidad de acto administrativo ni la naturaleza de las dem&aacute;s actuaciones se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, por lo que no se puede acceder, por ahora, a su petici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de marzo de 2014 don Dionel Zegpi Pons dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 1.420, de 1&deg; de abril de 2014, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, quien, a trav&eacute;s del Reservado N&deg; 5, de 25 de abril de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Don Dionel Zegpi Pons fue incorporado al Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Bienes Nacionales para la realizaci&oacute;n de trabajos jur&iacute;dicos y topogr&aacute;ficos del D.L. N&deg; 2.695, de 1979, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 129, de 23 de enero de 2009, de esta Secretar&iacute;a. Se desempe&ntilde;a adem&aacute;s como perito judicial registrado ante la Corte de Apelaciones de Temuco. En tal calidad, le ha correspondido intervenir en dos causas judiciales en las que el Fisco de Chile ha sido demandado y, en otra causa judicial relacionada con el Parque Nacional Conguill&iacute;o.</p> <p> b) En general, su actuaci&oacute;n no mereci&oacute; observaciones, hasta el mes de agosto de 2013, fecha en que se tom&oacute; conocimiento y constat&oacute; su intervenci&oacute;n como contratista en un procedimiento de saneamiento de t&iacute;tulo respecto de un inmueble urbano de alto valor comercial, que benefici&oacute; a la sociedad Surlat Industrial S.A. La situaci&oacute;n jur&iacute;dica del inmueble fue conocida por este servicio a ra&iacute;z de una consulta formulada por Surlat S.A. en enero de 2012, consulta que redact&oacute;, fundament&oacute; y tramit&oacute; ante este organismo el Sr. Zegpi. Luego de la investigaci&oacute;n realizada por la Unidad de Catastro, este &oacute;rgano concluy&oacute; que tal inscripci&oacute;n de dominio deb&iacute;a practicarse a nombre del Fisco de Chile conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 65 del D.L. N&deg; 1.939, de 1977 y, as&iacute; se le inform&oacute; de manera oficial, mediante el Ordinario N&deg; 6.491, de 12 de agosto de 2012. Una vez ingresado al patrimonio fiscal, el referido inmueble ser&iacute;a vendido a Surlat S.A. Sin embargo, el Sr. Zegpi prosigui&oacute; en su af&aacute;n de regularizar el inmueble a nombre de su cliente, conforme a las normas del D.L. N&deg; 2.695, de 1979. En efecto, en su calidad de asesor t&eacute;cnico, topogr&aacute;fico en bienes ra&iacute;ces urbanos, el Sr. Zegpi presta servicios a Surlat Industrial S.A., a fin de regularizar un sector que ocupa su planta en Pitrufqu&eacute;n y, que corresponde a la prolongaci&oacute;n de calle Manuel Rodr&iacute;guez, que fue desafectada por la modificaci&oacute;n del plano regulador de la indicada ciudad y, por ello, conforme a la se&ntilde;alada norma legal corresponde su ingreso al patrimonio fiscal.</p> <p> c) Es posible presumir que el tr&aacute;mite del saneamiento de t&iacute;tulo a nombre de Surlat Industrial S.A. ten&iacute;a como principal finalidad la de regularizar el funcionamiento de su planta lechera y, para ese efecto, requer&iacute;a la aprobaci&oacute;n de una fusi&oacute;n predial por parte de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Pitrufqu&eacute;n y as&iacute; obtener las respectivas patentes municipal y de salud que habilitan el funcionamiento de dicho recinto. Para ello, era requisito imprescindible que Surlat Industrial S.A. acreditara el dominio sobre el se&ntilde;alado inmueble. El Sr. Zegpi realiz&oacute; el procedimiento de saneamiento de t&iacute;tulo en su totalidad, pese a la negativa de un funcionario de este servicio para aprobar la etapa t&eacute;cnica. El mismo funcionario se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, su preocupaci&oacute;n frente a otros saneamientos de dudosa legalidad en que el Sr. Zegpi habr&iacute;a participado y que ser&aacute;n parte de la investigaci&oacute;n disciplinaria que este Ministerio ha dispuesto.</p> <p> d) La Unidad Jur&iacute;dica de este Servicio constat&oacute; con preocupaci&oacute;n la dualidad de actividades profesionales ejercidas por el Sr. Zegpi, debido a la forma de obrar que en ambas ha demostrado. En las dos causas judiciales conocidas por la Unidad Jur&iacute;dica, los informes periciales emitidos por el Sr. Zegpi como perito se han direccionado en contra de los intereses fiscales, como se demostrar&aacute; en ambos casos. Su primer informe fue expresamente rechazado y en el otro caso, el informe t&eacute;cnico desarrollado por nuestro ingeniero geomensor de la Unidad de Catastro demostr&oacute; la distorsi&oacute;n que presentaba la informaci&oacute;n contenida en la pericia. No obstante ello, el Fisco venci&oacute; en ambas causas.</p> <p> e) Respecto de las causales de hecho, secreto o reserva legal, esta Secretar&iacute;a Ministerial se ha abstenido fundadamente de entregar la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente, puesto que &eacute;sta, junto a diversos antecedentes obtenidos por la Unidad Jur&iacute;dica durante una investigaci&oacute;n simple efectuada a petici&oacute;n del anterior Secretario Regional Ministerial durante septiembre de 2013, fueron puestos en conocimiento de las autoridades ministeriales del Nivel Central en octubre y noviembre de 2013, de manera fundada y documentada, a fin que se instruyeran las investigaciones de rigor, puesto que existen presunciones fundadas de que algunas actuaciones irregulares en que ha incurrido don Dionel Zegpi Pons, tanto en su calidad de contratista del Ministerio de Bienes Nacionales como en su calidad de perito judicial, pudieren constituir delito, toda vez que ha actuado fuera de los l&iacute;mites legales y en contra de los intereses fiscales, infringiendo las normas de &eacute;tica profesional, circunstancias que deben constatadas a trav&eacute;s de la investigaci&oacute;n de rigor, antes de adoptar las medidas pertinentes.</p> <p> f) Mediante Oficio N&deg; 1.754, de 25 de marzo de 2014, la Contralor&iacute;a Regional de La Araucan&iacute;a, luego de recibir una denuncia formulada por un propietario que result&oacute; afectado por un acto administrativo de saneamiento de t&iacute;tulo dictado por esta Secretar&iacute;a Ministerial, solicit&oacute; la instrucci&oacute;n de un procedimiento disciplinario. A partir de ello y, ante la gravedad de las denuncias y la ausencia en esta SEREMI de un profesional habilitado para instruir dicha investigaci&oacute;n, este organismo reiter&oacute; al nivel central la solicitud de que el Subsecretario de Bienes Nacionales dispusiera la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo que incorporara en su objeto de investigaci&oacute;n todas las denuncias existentes, en las cuales se incluyen dos situaciones que afectan al Sr. Zegpi. Nuestra petici&oacute;n ha sido acogida, por lo que tal diligencia se cumplir&aacute; a partir de este mes a trav&eacute;s de dos funcionarios del Nivel Central.</p> <p> g) En el evento que se constatare que don Dionel Zegpi Pons ha excedido los l&iacute;mites legalmente establecidos para el ejercicio de su labor de contratista del Ministerio de Bienes Nacionales y que con ello ha vulnerado el procedimiento legalmente reglado y ha afectado seriamente el patrimonio o los intereses fiscales en su actividad de perito judicial, podr&aacute; resolverse su continuidad como contratista de este Ministerio y perseguir en su contra, a trav&eacute;s del Consejo de Defensa del Estado, las responsabilidades civiles y penales que en derecho correspondan, puesto que, eventualmente, algunas de tales conductas podr&iacute;an ser calificadas como delito. Por lo anterior, el conocimiento previo por parte del Sr. Zegpi de los se&ntilde;alados documentos dejar&iacute;a a la parte fiscal expuesta y en gran desventaja estrat&eacute;gica frente a una contraparte extremadamente informada y con excesivos derechos frente al ente administrativo que s&oacute;lo pretende defender la fe p&uacute;blica y el inter&eacute;s fiscal que ha sido, a nuestro juicio, dolosamente perjudicado.</p> <p> h) En cuanto a las caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada, no existe un documento definitivo, a saber, acto administrativo, oficio, carta, etc., que pudiere exhibirse al Sr. Zegpi. Lo que s&iacute; existe es un informe jur&iacute;dico, de orden reservado, de descargos emitido dentro de un procedimiento de denuncia de acoso laboral por el cual la encargada de la Unidad Jur&iacute;dica denunci&oacute; ante las autoridades ministeriales centrales, de manera fundada y documentada, las decisiones irregulares en que incurri&oacute; este servicio debido a la directa acci&oacute;n de don Dionel Zegpi Pons y, eventualmente, de un funcionario abogado de esta repartici&oacute;n, que se desempe&ntilde;aba hasta el 16 de septiembre de 2013 como encargado de la Unidad de Regularizaci&oacute;n, unidad en la que el denunciante Sr. Zegpi ejerc&iacute;a su actividad de contratista. Tal decisi&oacute;n lesion&oacute; seriamente el patrimonio fiscal y el acto administrativo se dict&oacute; contra texto legal expreso. El caso hoy se encuentra en proceso de invalidaci&oacute;n administrativa.</p> <p> i) Como resultado de la primera investigaci&oacute;n, ordenada por el Secretario Ministerial de Bienes Nacionales a ra&iacute;z de diversas denuncias formuladas tanto por otros entes p&uacute;blicos como por ciudadanos afectados, se solicit&oacute; al Nivel Central que conforme a sus facultades disciplinarias dispusieran las investigaciones de rigor, a fin de que se constatara fehacientemente la existencia de eventuales conductas de soborno o cohecho. El conocimiento por parte del Sr. Zegpi de dicho informe, emitido de manera confidencial para proteger la honra personal y profesional de los denunciados mientras no se acrediten v&aacute;lidamente sus responsabilidades civiles y penales, podr&iacute;a afectar la defensa judicial tanto del Fisco, de sus funcionarios testigos y de los usuarios afectados con el actuar de los acusados, pues, eventualmente, se podr&iacute;an ocultar pruebas y documentos existentes.</p> <p> j) Ante la gravedad que revisten los hechos denunciados, especialmente en dos casos, que tambi&eacute;n se inclu&iacute;an en el referido informe, las autoridades salientes, esto es, Subsecretario de Bienes Nacionales y Jefes de Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica y de Constituci&oacute;n de Propiedad Ra&iacute;z, resolvieron a pocos d&iacute;as del t&eacute;rmino de su gesti&oacute;n pol&iacute;tica, que se instruyeran las diligencias que el Secretario Regional Ministerial estimase pertinentes. Tales respuestas, pese a que las peticiones se formularon en octubre y noviembre de 2013, se recibieron en esta Secretar&iacute;a Ministerial los d&iacute;as 12 y 14 de marzo pasado, cuando todos los personeros ya hab&iacute;an presentado las renuncias a sus cargos.</p> <p> k) En cuanto al estado de tramitaci&oacute;n actual en que se encuentra el sumario, de acuerdo a consultas telef&oacute;nicas realizadas el 10 de abril pasado en la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica del Ministerio de Bienes Nacionales, se ordenar&aacute; por el actual Subsecretario de Bienes Nacionales y ser&aacute; instruido por un profesional de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de alto grado, atendida la investidura de los eventualmente inculpados, el que se iniciar&aacute; a principios del pr&oacute;ximo mes de mayo.</p> <p> l) Atendida la relevancia de la informaci&oacute;n proporcionada en el presente oficio y de los antecedentes acompa&ntilde;ados para las acciones judiciales y disciplinarias que el Ministerio de Bienes Nacionales deducir&aacute; a trav&eacute;s del Consejo de Defensa del Estado en contra de quienes resulten responsables de los hechos irregulares que se acrediten durante la investigaci&oacute;n, solicito al Consejo para la Transparencia se sirva disponer estricta reserva de los antecedentes y de la informaci&oacute;n que el presente reservado contiene.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS:</p> <p> 5.1. Mediante correo electr&oacute;nico de 4 de septiembre de 2014, este Consejo solicit&oacute; a la SEREMI informar si se orden&oacute; instruir el sumario administrativo que involucrar&iacute;a las actuaciones del Sr. Zegpi y el estado en el que se encuentra actualmente dicho proceso disciplinario, en el evento de haber sido efectivamente instruido. Adem&aacute;s, se le requiri&oacute; informar en qu&eacute; consisten los documentos fundantes de las irregularidades que fueron solicitados por el reclamante, y si tales antecedentes forman parte del expediente sumarial.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de la misma fecha, el organismo reclamado dio respuesta en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Env&iacute;o copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.096, de 24 de junio de 2014, del Ministerio de Bienes Nacionales, por la cual se designa a la abogado de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica do&ntilde;a Rosa Herminia Jara L&oacute;pez para instruir sumario administrativo en esta Regi&oacute;n.</p> <p> b) Ignoro el estado de avance de la tramitaci&oacute;n del mismo, pues la fiscal y su actuario se constituyeron a principios de agosto pasado en esta ciudad, tomaron declaraciones, ubicaron documentos y otras diligencias.</p> <p> c) Don Dionel Zegpi Pons adem&aacute;s de ser contratista del Ministerio de Bienes Nacionales para realizar todas las labores t&eacute;cnicas jur&iacute;dicas y administrativas relacionadas con el D.L. N&deg; 2.695, de 1979, sobre Saneamiento de T&iacute;tulo, es perito judicial de la Corte de Apelaciones de Temuco.</p> <p> d) Se constat&oacute; la realizaci&oacute;n por parte del Sr. Zegpi de diversas irregularidades en un procedimiento de saneamiento respecto de un inmueble de alta plusval&iacute;a ubicado en la ciudad de Pitrufqu&eacute;n, que regulariz&oacute; a favor de Surlat Industrial S.A., bien ra&iacute;z respecto del cual el Fisco de Chile ten&iacute;a inter&eacute;s en incorporar a su patrimonio.</p> <p> e) Las irregularidades jur&iacute;dicas y administrativas fueron cometidas en conjunto con un funcionario de este Servicio, Abogado Jefe de la Unidad de Regularizaci&oacute;n, que es quien tiene a su cargo la labor de realizar los saneamientos, profesional con el que el Sr. Zegpi ten&iacute;a relaciones comerciales desde mucho antes que dicho abogado ingresara a este Servicio, cuyas actuaciones permiten presumir que hay delito funcionario, el que se investiga en dicho sumario.</p> <p> f) Esta SEREMI invalid&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 204 de 22 de abril de 2013 que orden&oacute; inscribir el inmueble a nombre de Surlat.</p> <p> g) En el Plano Judicial, dicho acto administrativo fue objeto de Recurso de Protecci&oacute;n ante la Corte de Apelaciones de Temuco, Rol CA N&deg; 1351-2014. Finalmente, el 26 de agosto reci&eacute;n pasado, la Corte Suprema deneg&oacute; el recurso confirmando la sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 14 de julio de 2014 Rol CS N&deg; 22.327-2014, en la que result&oacute; vencedor el Fisco.</p> <p> h) En el Plano Administrativo, dicho acto tambi&eacute;n fue objeto de Recurso de Reposici&oacute;n y Superior Jer&aacute;rquico conforme al art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, y ambos fueron desechados.</p> <p> i) Como perito judicial, al Sr. Zegpi le ha correspondido intervenir en 2 important&iacute;simas causas para el Fisco de Chile, ambas a cargo del CDE, con sentencias dictadas:</p> <p> i. Amar Victoria con Fisco de Chile: Terrenos Aer&oacute;dromo de Puc&oacute;n. La Corte Suprema rest&oacute; todo m&eacute;rito al informe pericial emitido por el Sr. Zegpi. No tiene relaci&oacute;n con ninguno de los documentos aportados por su propia parte. Manipulaci&oacute;n de la Informaci&oacute;n en contra de los intereses del Fisco.</p> <p> ii. Jaime Muro Cuadra con Fisco de Chile: Terrenos que tienen alta plusval&iacute;a pues all&iacute; se instalar&aacute; una planta geot&eacute;rmica. Nuestro funcionario geomensor don Rodrigo Cid C&aacute;rdenas asesor&oacute; t&eacute;cnicamente al CDE y emiti&oacute; un informe demostrando que las conclusiones arribadas por Zegpi son absurdas y que en este caso hubo manipulaci&oacute;n de informaci&oacute;n. El Sr. Zegpi fue contratado por Jaime Muro Cuadra con anterioridad al juicio para realizar los mismos trabajos de geomensura y de estudio jur&iacute;dico, percibiendo por concepto de honorarios una suma cercana a los 2 millones de pesos. Por su parte, la abogada de Jaime Muro Cuadra, do&ntilde;a Jessica Acu&ntilde;a, meses antes del inicio del juicio me inform&oacute; personalmente de los trabajos realizados por el Sr. Zegpi y de sus resultados poco convincentes. Meses m&aacute;s tarde, demand&oacute; al Fisco y se nombr&oacute; al Sr. Zegpi como perito judicial, qui&eacute;n acept&oacute; el cargo, pese a estar inhabilitado.</p> <p> 5.2. Mediante correo electr&oacute;nico de 4 de septiembre de 2014, este Consejo solicit&oacute; a la Fiscal del sumario do&ntilde;a Rosa Jara L&oacute;pez, informara el estado procesal del sumario. Mediante correo de la misma fecha, indic&oacute; que efectivamente hay un sumario en curso, el cual fue ordenado instruir por la Contralor&iacute;a Regional de La Araucan&iacute;a, y que dice relaci&oacute;n con un caso en particular de regularizaci&oacute;n, y no con el amparo presentado ante este Consejo.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 567, celebrada el 5 de noviembre de 2014, acord&oacute; como medida para mejor resolver el presente amparo, solicitar al organismo reclamado una copia del informe jur&iacute;dico que contiene las irregularidades en virtud de las cuales se estim&oacute; dejar fuera de la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica 678-5-LP14 al Sr. Zegpi, a que alude la SEREMI en sus descargos. Mediante correo electr&oacute;nico de 6 de noviembre de 2014, la Sra. Cecilia Poblete, Encargada de la Unidad Jur&iacute;dica de la SEREMI, remiti&oacute; los siguientes documentos: notificaci&oacute;n de fecha 30 de septiembre de 2013 de constituci&oacute;n comisi&oacute;n de acoso laboral del Ministerio de Bienes Nacionales, en el que &eacute;ste solicit&oacute; informe; informe emitido por la SEREMI con fecha 3 de octubre de 2013 (s&oacute;lo p&aacute;ginas 1, 10, 11, 12 y 13); y Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 417, de 6 de marzo de 2014, de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, que rechaza denuncia de acoso laboral. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Con ocasi&oacute;n de la denuncia de acoso laboral presentada en septiembre de 2013 por el abogado Encargado de la Unidad de Regularizaci&oacute;n en contra del Secretario Regional Ministerial de ese per&iacute;odo y en contra de mi persona, inform&eacute; y acredit&eacute; detalladamente ante la Comisi&oacute;n de Acoso Laboral integrada por los siguientes Abogados, todos funcionarios p&uacute;blicos: Sra. Asesora del Gabinete del Ministro de Bienes Nacionales, Sr. Jefe de Gabinete Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, Sr. Jefe Unidad Decretos Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, Sr. Presidente de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios MBN, a su vez, abogado de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica y, finalmente, la Sra. Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Divisi&oacute;n Administrativa, ignoro su profesi&oacute;n, por eventuales irregularidades, anomal&iacute;as y decisiones inapropiadas, todas ellas originadas en la Unidad de Regularizaci&oacute;n de esta Secretar&iacute;a Ministerial.</p> <p> a) En mi informe de fecha 3 de octubre de 2013 -p&aacute;ginas 10, 11, 12 y 13 y que se adjunt&oacute;a este Consejo- me refer&iacute; a la actuaci&oacute;n presuntamente irregular del contratista Dionel Zegpi Pons, que acredit&eacute; con los fallos dictados en las causas judiciales all&iacute; referidas y con las declaraciones entregadas por dos funcionarios de este Servicio.</p> <p> b) Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 417, de 6 de marzo de 2014, el Subsecretario de Bienes Nacionales desestim&oacute; la denuncia de acoso laboral por no haberse establecido la existencia de conductas constitutivas del mismo.</p> <p> c) A la fecha de este mensaje, esta Secretar&iacute;a Ministerial, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 858, de 5 de mayo de 2014 invalid&oacute; -conforme al art&iacute;culo 53 de la Ley N&deg; 19.880- todo lo actuado en el caso Surlat por Dionel Zegpi como contratista. La Corte de Apelaciones de Temuco rechaz&oacute; el Recurso de Protecci&oacute;n interpuesto por Surlat en contra de la respectiva Resoluci&oacute;n, Rol ICA N&deg; 1351 2014; sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema. Rol CS N&deg; 22327-2014.</p> <p> d) En el plano administrativo, esta Secretar&iacute;a Ministerial rechaz&oacute; por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 974, de 6 de junio de 2014, el Recurso de Reposici&oacute;n interpuesto por el abogado V&iacute;ctor Carmine en representaci&oacute;n de Surlat conforme al art&iacute;culo 59 de la citada Ley y mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.354, de 23 de julio de 2014, el Subsecretario de Bienes Nacionales rechaz&oacute; el Recurso Jer&aacute;rquico Subsidiario interpuesto por el citado abogado a nombre de Surlat.</p> <p> e) Todo ello refuerza la denuncia realizada por esta Secretar&iacute;a Ministerial en contra del Saneamiento cumplido ileg&iacute;timamente y en contra de los intereses fiscales por el contratista Dionel Zegpi.</p> <p> f) Hoy esta Secretar&iacute;a Ministerial ha solicitado a la Sra. Conservadora de Bienes Ra&iacute;ces de Pitrufqu&eacute;n la inscripci&oacute;n del inmueble a nombre del Fisco de Chile.</p> <p> g) Entregu&eacute; personalmente estos antecedentes en el mes de julio de 2014 a la Sra. Fiscal que instruye el sumario administrativo incoado a petici&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en raz&oacute;n de denuncias realizadas por terceros perjudicados por irregularidades de similar naturaleza.</p> <h3> Y CONSIDERANDO</h3> <p> 1) Que, en la especie, lo solicitado corresponde a los documentos fundantes que dicen relaci&oacute;n con supuestas irregularidades a las que se hace referencia en el Acta de Comisi&oacute;n Evaluadora de la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica N&deg; 678-5-LP14, &quot;para contratar la ejecuci&oacute;n de las labores administrativas, t&eacute;cnicas y jur&iacute;dicas para la regularizaci&oacute;n de posesi&oacute;n de 1100 casos en la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a correspondientes al presupuesto sectorial del Ministerio de Bienes Nacionales. Programa de regularizaci&oacute;n para el a&ntilde;o 2014 de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a&quot;, emitido por la Unidad Jur&iacute;dica del organismo reclamado. Dicha acta indica que por la existencia de supuestas irregularidades cometidas en la ejecuci&oacute;n de los trabajos topogr&aacute;fico y jur&iacute;dicos necesarios para la aplicaci&oacute;n del D.L. N&deg; 2.695, de 1979, no resultar&iacute;a conveniente proponer al contratista Dionel Zegpi hasta la completa resoluci&oacute;n de los hechos denunciados.</p> <p> 2) Que tal informaci&oacute;n, en principio, es de car&aacute;cter p&uacute;blica de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, a menos que concurra a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado fundamenta la denegaci&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en las causales de secreto o reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia. La causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la misma afecte el debido cumplimiento, particularmente si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas judiciales, los que, de acuerdo al art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 del Reglamento de la Ley de Transparencia, corresponden, entre otros, a aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a dicha causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, el criterio sostenido por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otros, ha sido que las causales de reserva deben interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 5) Que la SEREMI reclamada, al invocar la causal en an&aacute;lisis, ha efectuado una alegaci&oacute;n de car&aacute;cter general, limit&aacute;ndose, en la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, a la sola invocaci&oacute;n de la misma, y en sus descargos, fundada en que &quot;existen presunciones fundadas que algunas de dicha actuaciones y conductas irregulares en que ha incurrido don Dionel Zegpi Pons, tanto en su calidad de contratista del Ministerio de Bienes Nacionales como en su calidad de perito judicial pudieren constituir delito puesto que ha actuado, por una parte, fuera de los l&iacute;mites legales y, por otra, siempre en contra de los interese fiscales, y en todos ellos ha infringido las normas de la &eacute;tica profesional, circunstancias que deben ser debida y fehacientemente constatadas a trav&eacute;s de la investigaci&oacute;n de rigor, antes de adoptar las medidas pertinentes&quot;. Agreg&oacute; el organismo reclamado en sus descargos que &quot;en el evento que se constatare que don Dionel Zegpi Pons ha excedido los l&iacute;mites legalmente establecidos para el ejercicio de su labor de contratista del Ministerio de Bienes Nacionales y, con ello ha vulnerado el procedimiento legalmente reglado, ha afectado seriamente el patrimonio o los intereses fiscales en su actividad de perito judicial, podr&aacute; resolverse su continuidad como contratista de este Ministerio y perseguir en su contra, a trav&eacute;s del Consejo de Defensa del Estado, las responsabilidades civiles y penales que en derecho correspondan&quot;.</p> <p> 6) Que, asimismo, agrega que &quot;como resultado de la primera investigaci&oacute;n ordenada por la SEREMI a ra&iacute;z de diversas denuncias formuladas tanto por otros entes p&uacute;blicos como por ciudadanos afectados, se solicit&oacute; al nivel central que conforme a sus facultades disciplinarias dispusieran las investigaciones de rigor, a fin de que se constatara fehacientemente la existencia de eventuales conductas de soborno o de cohecho. El conocimiento por parte del Sr. Zegpi de dicho informe, emitido de manera confidencial para proteger la honra personal y profesional de los denunciados mientras no se acrediten sus responsabilidades civiles y penales, podr&iacute;a afectar la defensa judicial del Fisco, de los funcionarios testigos y de los usuarios afectados con el actuar de los acusados, pues, eventualmente, se podr&iacute;an ocultar pruebas y documentos existentes&quot;.</p> <p> 7) Que, en ese contexto, y de los antecedentes allegados por la reclamada en esta sede, no se advierte la existencia de un juicio pendiente en el cual se encuentre involucrado el Fisco. En efecto, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que acredite una relaci&oacute;n directa entre la documentaci&oacute;n solicitada y un juicio pendiente de resoluci&oacute;n.</p> <p> 8) Que no obstante lo anterior, atendido el claro tenor del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia y del art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 del Reglamento, es dable entender que la mencionada hip&oacute;tesis de reserva no s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con la existencia de un litigio actualmente pendiente, sino que tambi&eacute;n comprende a aquellos casos en que existen antecedentes que permitan concluir que &eacute;ste podr&iacute;a producirse en el futuro.</p> <p> 9) Que este Consejo, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C613-12, en el considerando 7&deg;, que &quot;ha aceptado la procedencia de esta causal cuando existe una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia y se verifica una afectaci&oacute;n del debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos, por ejemplo, trat&aacute;ndose de documentos que den cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado o la fundamenten (por ejemplo, decisiones Roles C392-10, C648-10 y C787-10). Dado que el informe solicitado es parte del sustento de la posici&oacute;n jur&iacute;dica del Ministerio, procede, entonces, aplicar la causal de secreto o reserva invocada&quot;.</p> <p> 10) Que a juicio de este Consejo, el organismo reclamado no acredit&oacute; suficientemente en qu&eacute; medida el contenido del informe requerido, el cual fue analizado por este Consejo, ser&iacute;a necesario para su estrategia y defensa jur&iacute;dica a desplegar en el futuro en sede judicial, ni constituya su fundamento. En tal sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida corresponde al &oacute;rgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la causal de secreto alegada.</p> <p> 11) Que el organismo reclamado, adem&aacute;s, invoc&oacute; la causal de secreto o reserva regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, la cual permite denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio de que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra b) del Reglamento, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 12) Que el organismo fund&oacute; su alegaci&oacute;n en la existencia de un sumario administrativo que el Ministerio de Bienes Nacionales ordenar&iacute;a instruir, el cual, seg&uacute;n constat&oacute; este Consejo, no se hab&iacute;a iniciado a la fecha de la respuesta y el cual actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n, en etapa indagatoria, de acuerdo a lo indicado por la Fiscal de dicho procedimiento, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el numeral 5.2. de lo expositivo.</p> <p> 13) Que el sumario administrativo, en cuanto procedimiento disciplinario, se encuentra regulado en los art&iacute;culos 128 y siguientes de la Ley N&deg; 18.834, que aprob&oacute; el Estatuto Administrativo. Seg&uacute;n el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; de dicha norma &quot;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;. Sobre este punto conviene hacer presente que este Consejo ha se&ntilde;alado, a partir de sus decisiones de amparos roles C7-10, C858-10, C969-10, entre otras, que el procedimiento sumarial tiene car&aacute;cter reservado mientras no se hayan formulado cargos, por cuanto &quot;dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 14) Que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado anteriormente, este Consejo tambi&eacute;n ha indicado en la decisi&oacute;n Rol A159-09, confirmada por la Rol C215-12, que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas: el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 15) Que en el presente caso lo solicitado corresponde a los documentos fundantes en que consten las supuestas irregularidades a las que se hace referencia en el Acta de Comisi&oacute;n Evaluadora de la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica N&deg; 678-5-LP14. Al respecto se debe precisar que, en virtud de dicha acta no se propuso adjudicar la licitaci&oacute;n al reclamante, en virtud de ciertas irregularidades acaecidas con anterioridad, y que seg&uacute;n expone el organismo reclamado, estar&iacute;an contenidos en un informe jur&iacute;dico, el cual ser&iacute;a clave en el procedimiento disciplinario que se instruir&iacute;a por el Ministerio de Bienes Nacionales en el futuro, y sin indicar con precisi&oacute;n de qu&eacute; manera el conocimiento de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n sumarial.</p> <p> 16) Que no obstante lo anterior, con posterioridad a la fecha de la respuesta el Ministerio de Bienes Nacionales orden&oacute; la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo, hecho que confirma que los antecedentes solicitados, que estar&iacute;an contenidos en el informe jur&iacute;dico mencionado en el p&aacute;rrafo precedente, constituyen un antecedente previo a la instrucci&oacute;n del sumario, por lo que no cabe aplicar la hip&oacute;tesis de secreto contenida en el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 18.834. En este sentido cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C85-14, en que resolviendo sobre una hip&oacute;tesis de reserva invocada respecto de informaci&oacute;n preexistente a la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo, aunque referente a un sumario municipal, se aplica el mismo criterio y que corresponde al siguiente: &quot;En efecto, dicha reserva opera a partir de la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que instruye el respectivo sumario, atendido el tenor de dicha norma como del car&aacute;cter restrictivo que debe darse a las causales de secreto o reserva, en tanto excepciones o restricciones al ejercicio de un derecho fundamental. En consecuencia, no se configura la causal del art&iacute;culo 135, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 18.883, en relaci&oacute;n con los numerales 1&deg; y 5&deg; de la Ley de Transparencia, concluyendo este Consejo que la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica conforme los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de dicha Ley&quot;.</p> <p> 17) Que a mayor abundamiento y a t&iacute;tulo meramente ilustrativo, de conformidad a la Ley de Transparencia, los resultados a las auditor&iacute;as al ejercicio presupuestario de un &oacute;rgano son p&uacute;blicas (art&iacute;culo 7&deg; letra l) de la citada Ley). Dichos resultados de auditor&iacute;a podr&iacute;an tambi&eacute;n detectar una situaci&oacute;n irregular que hiciere plausible, posteriormente, la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo. Sin perjuicio de ello, siendo antecedentes preexistentes a la instrucci&oacute;n de dicho sumario y no obstante que &eacute;stos puedan formar parte del sumario que se pudiere incoar en la especie, esto no altera su naturaleza p&uacute;blica, no siendo aplicable a su respecto la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 18.834.</p> <p> 18) Que, adem&aacute;s, la Fiscal del aludido proceso sumarial indic&oacute; que &eacute;ste fue solicitado por la Contralor&iacute;a Regional de La Araucan&iacute;a. Revisado el Oficio N&deg; 1.754, de 25 de marzo de 2014, del &oacute;rgano contralor, se advierte que orden&oacute; la instrucci&oacute;n de dicho sumario por regularizaci&oacute;n de la posesi&oacute;n de un terreno de conformidad al Decreto Ley N&deg; 2.695, de 1979, en forma irregular. Lo anterior se condice con lo se&ntilde;alado con la Fiscal, en cuanto a que el sumario no tiene que ver con la licitaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual se solicit&oacute; informaci&oacute;n.</p> <p> 19) Que por lo anteriormente razonado, este Consejo no dar&aacute; por acreditada al causal de reserva alegada, acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a al Sr. Secretario Regional de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a que entregue al solicitante copia del informe jur&iacute;dico en que constan las irregularidades a que hace referencia fundantes que digan relaci&oacute;n con supuestas irregularidades a las que se hace referencia en el Acta de Comisi&oacute;n Evaluadora, referente a la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica N&deg; 678-5-LP14, emitido por la Unidad Jur&iacute;dica del organismo reclamado.</p> <p> 20) Que por las razones escrgimidas en la presente decisi&oacute;n, debe rechazarse el car&aacute;cter de reservado de los descargos evacuados en esta sede.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Dionel Zegpi Pons en contra de la Secretar&iacute;a Regional de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, por los motivos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia del informe jur&iacute;dico en que constan las irregularidades a que hace referencia fundantes que digan relaci&oacute;n con supuestas irregularidades a las que se hace referencia en el Acta de Comisi&oacute;n Evaluadora, referente a la Licitaci&oacute;n P&uacute;blica N&deg; 678-5-LP14, emitido por la Unidad Jur&iacute;dica del organismo reclamado.</p> <p> b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a y a don Dionel Zegpi Pons.</p> <h3> VOTO DISIDENTE:</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en la presente decisi&oacute;n, y por el contrario estima que este amparo debe rechazarse por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, el Consejo Directivo, a trav&eacute;s de su Jurisprudencia, ha reconocido impl&iacute;citamente que las hip&oacute;tesis de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano, establecidas en las letras a), b) y c), del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, no son taxativas, por cuanto del mismo tenor del citado numeral 1 se advierte gracias a la expresi&oacute;n particularmente, que ellas han sido dispuestas para ejemplificar situaciones comunes de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de funciones, lo que no obsta que se pudieran presentar otras hip&oacute;tesis que produjeran el mismo efecto</p> <p> 2) Que si bien la SEREMI aleg&oacute; las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b), adem&aacute;s indic&oacute; que que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, a&uacute;n no existiendo un litigio pendiente, y existiendo un sumario en tr&aacute;mite, dejar&iacute;a al organismo reclamado expuesto y en gran desventaja estrat&eacute;gica frente a una contraparte extremadamente informada y con excesivos derechos frente al ente administrativo, pudiendo afectar la defensa judicial del Fisco lo cual podr&iacute;a afectar el debido funcionamiento del servicio.</p> <p> 3) Que, asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se&ntilde;al&oacute; que &quot;el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso&quot; (caso Claude Reyes y otros vs. Chile, de 19 de Septiembre de 2006, serie C 151, p&aacute;rr. 86)..De esta manera, es posible advertir que el objeto que persigue la Ley de Transparencia es que la ciudadan&iacute;a pueda ejercer un control sobre el aparataje p&uacute;blico, por lo que un ciudadano no puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n para abstraerse del cumplimiento de sus propias obligaciones para con el &oacute;rgano estatal, adquiriendo una posici&oacute;n extremadamente ventajosa respecto del &oacute;rgano p&uacute;blico reclamado.</p> <p> 4) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente no afecta el principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el literal g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, ya que no se le exigi&oacute; al requirente que expresara la causa o motivo de su solicitud, sino que ella qued&oacute; de manifiesto en raz&oacute;n del contexto expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, se advierte que la divulgaci&oacute;n del informe jur&iacute;dico emanado de la SEREMI, aun no existiendo un juicio pendiente, provocar&iacute;a una afectaci&oacute;n en el debido funcionamiento del servicio, no s&oacute;lo por revelar situaciones importantes en referencia a una futura causa judicial, sino tambi&eacute;n por afectar a tercero involucrados en dicho informe.</p> <p> 6) Que, en el contexto se&ntilde;alado, no es posible abstraerse de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, tanto en sus descargos como en las gestiones oficiosas y medidas para mejor resolver, de que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a bienes jur&iacute;dicos del servicio, en particular, la defensa que puede asumir el mismo, o el Consejo de Defensa del Estado, respecto del solicitante, lo que afecta el debido cumplimiento de las funciones del servicio, aun cuando los hechos alegados no se tipifican en ninguna de los literales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en este caso concreto la revelaci&oacute;n del informe jur&iacute;dico requerido producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, conocer esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, aun no existiendo un juicio pendiente, no s&oacute;lo por revelar situaciones importantes en referencia a una futura causa judicial, sino tambi&eacute;n por afectar a tercero involucrados en dicho informe, lo que pondr&iacute;a al solicitante en una posici&oacute;n estrat&eacute;gica extremadamente ventajosa respecto del &oacute;rgano, en la eventualidad de que dicho servicio inicie un proceso judicial o administrativo en contra del mismo requirente. De todo ello se desprende que las ventajas de entregar esta informaci&oacute;n son inferiores al inter&eacute;s p&uacute;blico que se generar&iacute;a y que existen medios de control m&aacute;s moderados que pueden emplearse para verificar el funcionamiento de este Servicio.</p> <p> 8) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente implica una obligaci&oacute;n del servicio de iniciar a la brevedad, directamente o a trav&eacute;s del Consejo de Defensa del Estado, las acciones judiciales y/o administrativas correspondientes para perseguir la responsabilidad en los hechos denunciados, sin lo cual la causal invocada perder&iacute;a toda validez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>