Decisión ROL C595-14
Reclamante: CHRISTIAN FRANCO PALMA  
Reclamado: SEREMI DE DESARROLLO SOCIAL REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social Región Metropolitana de Santiago, fundado en la denegación de acceso a la información referente a: a) Cantidad de proyectos presentados para acogerse al artículo 3° de la Ley N°19.247.- b) Cantidad de dichos proyectos aprobados. c) Monto solicitado para acogerse al beneficio tributario en cada requerimiento. d) Nombre de cada solicitante. e) Copia de cada proyecto aprobado y su correspondiente resolución. El Consejo acoge el amparo, toda vez que sólo con motivo de sus descargos la reclamada acredito la inexistencia de la información restante. Por tanto, deberá hacer entrega del resto de la información, suprimiendo la identidad de los donantes de la información entregada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/17/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C595-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Desarrollo Social Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> Requirente: Christian Franco Palma</p> <p> Ingreso Consejo: 28.03.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 542 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C595-14</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la Ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante, indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2014, don Christian Franco solicit&oacute; a la Intendencia de la Regi&oacute;n Metropolitana la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Cantidad de proyectos presentados para acogerse al art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg;19.247.-</p> <p> b) Cantidad de dichos proyectos aprobados.</p> <p> c) Monto solicitado para acogerse al beneficio tributario en cada requerimiento.</p> <p> d) Nombre de cada solicitante.</p> <p> e) Copia de cada proyecto aprobado y su correspondiente resoluci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 1043, de 21 de febrero de 2014, el Intendente de la Regi&oacute;n Metropolitana, Sr. Juan Antonio Peribonio Poduje, dio respuesta a tres de las cinco solicitudes, derivando, por medio del Oficio N&deg;1043 de 18 de febrero de 2014, las solicitudes contenidas en los literales b) y e) a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Regi&oacute;n Metropolitana (en adelante, SEREMI).</p> <p> Con fecha 10 de marzo de 2014, mediante Carta N&deg;550, la SEREMI entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en el literal b), se&ntilde;alando que el n&uacute;mero de proyectos aprobados para acogerse al art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg;19.247, entre los a&ntilde;os 2010 y 2014, equivale a 378 proyectos. Sin embargo, respecto de lo solicitado en el literal e), esto es, la entrega de una copia de cada proyecto aprobado y su correspondiente resoluci&oacute;n, se comunic&oacute; al solicitante la determinaci&oacute;n de denegarla, en raz&oacute;n de las siguientes consideraciones:</p> <p> a) Se invoca la letra c) del numeral 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, indicando que con la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de lo solicitado, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, porque se trata de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un volumen abundante de antecedentes de un igual n&uacute;mero elevado de actos administrativos, en cuya atenci&oacute;n se requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Para justificar lo anterior, se&ntilde;ala que el car&aacute;cter gen&eacute;rico de la solicitud de verifica en la circunstancia de que &quot;no se alude a un miembro determinado de una especie, sino que a la totalidad de la misma: &quot;todos los proyectos presentados entre los a&ntilde;os 2010 y 2014&quot;.&quot;. En este mismo orden de cosas, se se&ntilde;ala que el t&eacute;rmino &quot;proyecto&quot; es impreciso, pues no se sabe qu&eacute; elementos del mismo son los requeridos. Por otro lado, indica que se trata de un volumen elevado de antecedentes, equivalente a 378 iniciativas. Finalmente, se se&ntilde;ala que su la atenci&oacute;n de esta solicitud requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Para justificar lo anterior, aduce que dar curso a la petici&oacute;n importar&iacute;a recopilar f&iacute;sicamente todos los proyectos y su documentaci&oacute;n, que se encuentran en bodega, para luego sacarles fotocopia, incluyendo a los planos de gran dimensi&oacute;n; pesquisar los correos electr&oacute;nicos mediante los cuales se remiti&oacute; documentaci&oacute;n complementaria; y, finalmente, tarjar en toda la documentaci&oacute;n toda referencia directa o indirecta a la identidad de los donantes, pues ser&iacute;a informaci&oacute;n reservada de acuerdo con la Ley de Donaciones con Fines Educacionales.</p> <p> b) Conjuntamente, se invoca el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad o conocimiento del contenido de los proyectos afectan los derechos de las personas, en la especie, el derecho econ&oacute;mico de propiedad industrial que tienen las personas jur&iacute;dicas respecto de la idea y antecedentes del proyecto.</p> <p> 3) AMPARO: con fecha 27 de marzo de 2014, el solicitante dedujo amparo en contra de la SEREMI ante este Consejo, por la denegaci&oacute;n de su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Al respecto, se&ntilde;ala que los argumentos esgrimidos por la SEREMI no corresponden, teniendo en consideraci&oacute;n que las Intendencias de las regiones de Valpara&iacute;so, de Los R&iacute;os y de Los Lagos, ante igual solicitud, accedieron a entregar la totalidad de la informaci&oacute;n, y del mismo modo habr&iacute;a procedido la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Desarrollo Social en la regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg;1419 de 1 de abril de 2014, confiri&oacute; traslado al Sra. Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Regi&oacute;n Metropolitana. En la respuesta del organismo, remitida mediante Oficio Ordinario N&deg; 740, de 24 de diciembre de 2013, se indica que, con motivo del reclamo de amparo deducido, se realiz&oacute; un nuevo an&aacute;lisis jur&iacute;dico de la situaci&oacute;n y de sus antecedentes, concluyendo que la causal invocada no es procedente y resolviendo, en definitiva, que la informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitada debe ser entregada al requirente, raz&oacute;n por la que se instruy&oacute; realizar la b&uacute;squeda de la misma. A&ntilde;ade que dicha determinaci&oacute;n fue comunicada al solicitante por medio del Oficio Ordinario N&deg;739 de 24 de abril de 2014.</p> <p> En efecto, seg&uacute;n puede leerse en dicho documento, se indica al requirente que la informaci&oacute;n solicitada podr&aacute; entregarse personalmente en las dependencias de la SEREMI, en el horario que indica. Adicionalmente, se adjunta una planilla con la informaci&oacute;n de los 378 proyectos aprobados en el per&iacute;odo 2010-2013, con el resultado de su pesquisa, acompa&ntilde;ando la correspondiente certificaci&oacute;n de extrav&iacute;o para cada uno de los proyectos faltantes. No obstante, se hace presente que, en atenci&oacute;n a la identidad de los donantes tiene car&aacute;cter de reservada, de conformidad con el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg;19.247, dichos datos ser&aacute;n suprimidos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO</h3> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la parte reclamante puso a disposici&oacute;n del requirente la informaci&oacute;n solicitada solo con ocasi&oacute;n de sus descargos, esto es, con fecha 24 de abril de 2014, no constando hasta la fecha la entrega efectiva de la misma. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Regi&oacute;n Metropolitana la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el reclamante ha solicitado &quot;Copia de cada proyecto aprobado y su correspondiente resoluci&oacute;n&quot;, relativo a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.247, aprueba el texto de la Ley de Donaciones con fines Educacionales esto es, Dicha norma legal, establece en la letra C) de su art&iacute;culo 1&deg; que el proyecto educativo es aquel que &quot;que detalla el conjunto de actividades que, concebidas integralmente en torno a la formaci&oacute;n y al desarrollo de los alumnos, permitan mejorar o mantener la calidad de la educaci&oacute;n que se imparte en uno o m&aacute;s establecimientos. Este proyecto deber&aacute; contener la identificaci&oacute;n y cuantificaci&oacute;n de los recursos humanos, materiales y financieros indispensables para alcanzar los objetivos propuestos y el calendario de financiamiento requerido para su materializaci&oacute;n. El proyecto as&iacute; concebido deber&aacute; contar con la aprobaci&oacute;n del Intendente de la Regi&oacute;n del domicilio del beneficiario, la cual deber&aacute; manifestarse a trav&eacute;s de una resoluci&oacute;n fundada, que deber&aacute; dictarse dentro del plazo de sesenta d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a la presentaci&oacute;n completa de los antecedentes. Adem&aacute;s deber&aacute; ser patrocinado por la Municipalidad respectiva, si se tratare de establecimientos administrados por ella o por su Corporaci&oacute;n. Este programa no podr&aacute; discriminar en favor de los donantes o de los trabajadores de &eacute;stos, ni interferir en las funciones y deberes encomendados a su personal docente y directivo por el administrador del establecimiento donatario&quot;,</p> <p> 3) Que, de la lectura de la definici&oacute;n legal, aparece que el proyecto educativo debe cumplir con las siguientes especificaciones: 1&deg;) Detallar un conjunto de actividades para mejorar o mantener la calidad de la educaci&oacute;n; 2&deg;) Identificar y cuantificar los recursos humanos, materiales y financieros indispensable y el calendario de financiamiento; 3&deg;) Contar con la aprobaci&oacute;n del Intendente Regional respectivo, a trav&eacute;s de un acto administrativo, cual es: una resoluci&oacute;n fundada. Luego, el proyecto est&aacute; constituido por una serie de documentos que determinan la seriedad, forma y solemnidades que debe cumplir para permitir a los donantes acogerse a los beneficios tributarios establecidos en la misma Ley N&deg; 19.247.</p> <p> 4) Que, en la especie la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fue denegada en un primer momento, sobre la base de dos argumentaciones centrales: primero: se estar&iacute;a afectando el debido cumplimiento de las funciones de la SEREMI de Desarrollo Social al tratarse de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un n&uacute;mero abundante de antecedentes y de actos administrativos; y segundo: se estar&iacute;a afectando los derechos de las personas, especialmente el de propiedad intelectual. No obstante, lo anterior y con ocasi&oacute;n de los descargos la parte reclamada se desisti&oacute; de las alegaciones de reserva, se&ntilde;alando expresamente que &quot;la informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitada debe ser entregada al requirente, por lo que se instruy&oacute; hacer la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada&quot;, agregando que &quot;se disponibiliz&oacute; (sic) la informaci&oacute;n solicitada, informando este hecho al requirente a trav&eacute;s do Oficio N&deg; 739 de fecha 24 de abril de 2014, cuya copia se adjunta a la presente contestaci&oacute;n.&quot;, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en el art&iacute;culo 13, contenido en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley en comento la que se&ntilde;ala: &quot;El Intendente respectivo deber&aacute; informar p&uacute;blicamente, en el mes de abril de cada a&ntilde;o, acerca de las donaciones y beneficiarios acogidos al sistema establecido por la presente ley manteniendo la reserva de la identidad del donante&quot;, cuesti&oacute;n esta &uacute;ltima, expresamente reconocida por la reclamada en el oficio N&deg; 1419, de 24 de abril de 2014, y dirigida al requirente de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en el sentido de que los datos personales, en concreto la identidad del donante, expresados en los proyectos &quot;ser&aacute;n suprimidos&quot;.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n con lo informado por la reclamada en sus descargos, resulta pertinente se&ntilde;alar que, conforme ha resuelto previamente este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho y su alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A este respecto cabe advertir que en su respuesta el &oacute;rgano reclamado acredit&oacute;, mediante 98 actas de certificaci&oacute;n que se hizo una exhaustivo b&uacute;squeda de los proyectos presentados durante los a&ntilde;os 2010, 2011, 2012 y 2013 no pudiendo ser localizados los proyectos respectivos, haciendo presente sin embargo, que el &oacute;rgano reclamado se pronunci&oacute; sobre la existencia de las actas solicitadas por el reclamante solo con ocasi&oacute;n de sus descargos, de forma extempor&aacute;nea. Sobre el particular, este Consejo estima plausible la alegaci&oacute;n de la reclamada en cuanto a la inexistencia de los proyectos faltantes, pues se aprecia que efectivamente se realizaron todas las acciones tendientes a su localizaci&oacute;n, tanto en sus dependencias institucionales como en las bodegas del mismo organismo. Por lo anterior, atendido que esta respuesta s&oacute;lo fue entregada por la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, se acoger&aacute; el amparo, debiendo disponer la entrega de la informaci&oacute;n solicitada existente conforme lo que se establecer&aacute; en lo resolutivo.</p> <p> 6) Que, con todo y sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 3&deg; de esta decisi&oacute;n, debe atenderse a lo se&ntilde;alado por el referido art&iacute;culo 13 contenido en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg;19.247. Por cierto, siendo dicha norma anterior a la dictaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, se entiende, de acuerdo con el art&iacute;culo 1 transitorio de esta &uacute;ltima, que cumple con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, a efectos de establecer secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos. En consecuencia, la SEREMI procede correctamente cuando manifiesta que suprimir&aacute; la identidad de los donantes de la informaci&oacute;n entregada, seg&uacute;n consta en su Oficio Ord. N&deg;739 de 24 de abril de 2014, debiendo en consecuencia proceder de dicha forma.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Christian Franco Palma en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Secretario Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Regi&oacute;n Metropolitana lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia de los proyectos aprobado entre los a&ntilde;os 2010 y 2014, para acogerse al art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg;19.247, y su correspondiente resoluci&oacute;n, conforme lo establecido en el considerando 5&deg;, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en dichos documentos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n mediante la comunicaci&oacute;n de la certificaci&oacute;n de la entrega material de la informaci&oacute;n solicitada, o bien, del vencimiento del plazo establecido para ello, enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Regi&oacute;n Metropolitana su infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Secretario Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Regi&oacute;n Metropolitana y a don Christian Franco Palma.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>